REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 187
Causa Penal Nº 7021-16.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Defensores Privados: Abogados MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA Y MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Víctima: EULISES DE JESÚS MÁRQUEZ BORJAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 21 de junio de 2016 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EULISES DE JESÚS MÁRQUEZ BORJAS.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de julio de 2016. En fecha 20/07/2016 esta Corte de Apelaciones les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de noviembre de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito, solicitó orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EULISES DE JESÚS MÁRQUEZ BORJAS (folios 107 al 108 de la primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Acarigua, declaró con lugar la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EULISES DE JESÚS MÁRQUEZ BORJAS (folios 110 al 144 de la primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.042.075, venezolano, mayor de edad y residenciado la Avenida 27 con calle 11, casa 12-52, Araure, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: En lo que se refiere a la nulidad interpuesta por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, no se evidencio ningún vicio que haya afectado la intervención, asistencia y representación del imputado o que se le hayan violado sus derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es procedente la nulidad invocada.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico I Procesal Pena!, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico…”.

Por su parte, la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo de la decisión de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formalizará en su oportunidad”.
Así mismo, cursa a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia, escrito consignado en fecha 30 de junio de 2016, por la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual hace referencia a la interposición del recurso de apelación sin indicar que la misma obedece a una formalización al recurso con efecto suspensivo ejercido en la oportunidad de la audiencia de presentación siendo ésta el día 21 de junio de 2016, e igualmente señaló una fecha distinta, cuando plasmó:

“Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, dictado por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 21 de julio de 2016, seguida con el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ…”. (Negrita y subrayado de la Corte).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:


“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en relación al requisito de temporalidad, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone, que “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”. De modo, que dicho artículo trae varias implicaciones, destacándose que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto de la audiencia oral.
Esto lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la representación fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó en la audiencia oral, que se fundamentaba en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que lo “formalizará en su oportunidad …”.
De tal manera, que la Fiscal del Ministerio Público no sólo confundió el basamento legal al invocar erróneamente el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se corresponde con el acto que se estaba desarrollando, sino que también se reservó el derecho de motivar el recurso ejercido mediante escrito separado.
Así las cosas, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser ejercido en el acto de la misma audiencia oral de presentación, no requiriéndose la formalización mediante escrito separado, lo que sí se exige en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el referido artículo 374 dispone, que en los casos en que sea decretada la libertad del imputado, y de tratarse de alguno de los delitos taxativamente señalados en dicha norma, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, debiendo necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, ello de acuerdo a que los recursos de apelación deberán ser interpuestos debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (Art. 373) o con ocasión a una orden de aprehensión (Art. 236) acuerde la libertad plena del imputado o lo someta a una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Así pues, ni los fiscales ni la defensa deben fundamentar por escritos la interposición y contestación, respectivamente, del recurso de apelación. Todos los alegatos deberán ser expuestos oralmente por las partes ante el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).
Con base en lo anterior, cabe agregar, que la recurrente en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, invocando de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar los motivos sobre los cuales sustentaba su pretensión.
Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Control.
Además, es de destacar, que si bien la representación fiscal posteriormente a la celebración de la audiencia, presentó escrito de interposición del recurso de apelación, ello no puede ir en detrimento de la disposición general contenida en el artículo 426 eiusdem, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, se estableció:

“…La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso… en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; al contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte…”

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Cabe señalar además, que la medida cautelar otorgada al imputado de autos es la de Arresto Domiciliario que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando en su sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, estableció: "...la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..."
Por los razonamientos anteriores, y ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones, Presidente

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7021-16.
LKDU/.-