REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 190
Causa Penal Nº: 6918-16
Recurrentes: Abogados LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES.
Victima: JOSÉ TORIBIO DELGADO.
Delito: ESTAFA CALIFICADA.
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016, los Abogados LISANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y publicada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación, en la que se declaró con lugar la imputación realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Toribio Delgado.
En fecha 06 de julio de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y publicada en fecha 08 de marzo de 2016, la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, señaló lo siguiente:
“…omissis…
De las actuaciones que preceden se desprende que posterior a una denuncia realizada por el ciudadano José Toribio Delgado por la presunta estafa cometida en su perjuicio por el ciudadano José Gregorio Salazar Flores, con quien pactó la venta del vehículo tantas veces mencionado en las actuaciones que preceden, y que posteriormente le entregó bajo engaño de que dicho vehículo estaba siendo solicitado por la fiscalía del estado Barinas, siendo que para ese momento José Gregorio Salazar se hacía acompañar de un ciudadano con uniforme de la policía del estado Barinas, lo cual el ciudadano José Gregorio Salazar no negó, sino mas bien “manifestó que es un habitante del sector y es policía de Barinas (sic)” tal como se desprende del acta de investigación de fecha 13-05-2014, considerando esta Juzgadora lo manifestado por las partes y examinados como ha sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas hace factible las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como fueron expuestos en el acta de denuncia.
Así mismo, es un hecho notorio, que aun con todas las regulaciones de ley, dentro de la cultura jurídica de la sociedad venezolana se siguen efectuando contratos de compra-venta de manera verbal; aunque cada vez menos, nos encontramos con la realización de contratos verbales que se perfeccionan con la entrega de la cosa, lo que los hace legítimo para las partes, aun cuando no se hayan cumplido los requisitos de ley para su legalización, lo que no siempre significa que tales contratos sean, en todos los casos, ilegales. Por máximas de experiencia, quien aquí juzga ha observado que ciertamente, aun en pleno siglo XXI, se siguen realizando este tipo de contratos verbales que por diversas circunstancias -utilizando palabras de uso común para mejor entendimiento de las partes de la presente causa-, las partes dejan para “después” el “arreglo de los papeles”, presentándose luego circunstancias que derivan en causas como la presente, máxime cuando una de las partes actúa de buena fe.
Por otra parte, no consta en las actuaciones que el ciudadano José Gregorio Salazar Flores, a pesar de adjudicarse la legitima propiedad del vehículo en cuestión, el cual le fue incautado el 13-05-2014 y permanece retenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, haya hecho gestiones para demostrar sus derechos, lo cual, a criterio de quien aquí juzga, es un indicio de su responsabilidad en el hecho punible que se investiga, que concatenado a los elementos fácticos que se desprenden de las actuaciones consignadas por la vindicta pública, hacen presumir que el mismo es autor de los hechos denunciados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora admite la imputación de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad V-9.398.946, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO, titular de la cédula de identidad V-10.726.070. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la precalificación jurídica del delito, esta juzgadora observa lo tipificado en el artículo 462 del Código Penal:
(…)
Considerando quien aquí juzga que el imputado de autos utilizó como medio para sorprender la buena fe de la víctima, el hacerse acompañar de un Funcionario Policial del Estado Barinas uniformado -a pesar de encontrarse fuera de su jurisdicción-, con el fin de que le entregara el vehículo Camioneta ya descrito anteriormente, ya que “la fiscalía de Sabaneta de Barinas Estado Barinas la estaba pidiendo, que era mejor que se la entregara porque si no se podía meter en un problema”, induciéndole a entregarle dicho vehículo, para aprovecharse de él en perjuicio de quien hasta ese momento, era su poseedor; razones por la cual quien aquí decide considera que los hechos se subsumen en la norma penal citada y, en consecuencia, se admite la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado el Artículo 462 del Código Penal, presentada por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerando lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia”, este tribunal, una vez vencido en lapso recursivo de ley, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de procedencia, a fin de que en el lapso oportuno presente el lapso conclusivo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la imputación de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad V-9.398.946, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO, titular de la cédula de identidad V-10.726.070.
SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado el Artículo 462 del Código Penal, presentada por la representación del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de procedencia, una vez vencido en lapso recursivo de ley, a fin de que en el lapso oportuno presente el lapso conclusivo que considere pertinente”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
Honorables Magistrados, la decisión que mediante la interposición del presente recurso impugnamos, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuqnables por este Código.
(Omissis...) En efecto, la decisión dictada en fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis (08/03/2016) por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la presente causa signada con el N° CM1-P-2015-0075, mediante la cual admitió la imputación del delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal en contra de nuestro defendido JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, causa un gravamen irreparable al patrimonio de nuestro representado, pues en la misma se desconoce el derecho de propiedad que nuestro defendido tiene sobre un vehículo MARCA: Ford; AÑO: 80; PLACA: 351PA0; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W23992; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: Azul y Plata; MODELO: F-150; K CLASE: Camioneta; TIPO: PICK-UP; USO; Carga, aun cuando consta en la presente causa un documento debidamente autenticado en fecha dos de AP octubre del año dos mil seis (02/10/2006; por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 924, Tomo X, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina y el Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF15W23992-1-1, otorgado por la extinta Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha veinticuatro de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (24/10/1988), atribuyéndole dicha propiedad al ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO, sin que conste en autos prueba fehaciente de haberle trasmitido nuestro defendido la propiedad del mencionado vehículo.
(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Fundamentos del recurso de apelación relacionados con los particulares Nos. 1 y 2 de la dispositiva del fallo impugnado.
a. Vicio de inmotivación (Violación cié la obligación de motivación de las decisiones, consagrada el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y el Vicio de Incongruencia.
Respetados Jueces, la sentencia recurrida es a todas luces inmotivada, toda vez que la misma sólo se limita a enunciar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta, sin realizar un análisis individual de éstos y sin expresar las circunstancias que cada uno de ellos aporta al proceso; es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces como función depuradora del proceso penal y para evitar acusaciones arbitrarias e infundadas, debe cuidadosamente evaluar los elementos de convicción aportados y más aún cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
En el presente caso, la recurrida considero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos narrados en la denuncia, están acreditados con los elementos cursantes en autos, sin analizar de manera detallada cada uno de ellos, pues no basta con enunciar los mismos o señalar que han sido examinados, cuando no es cierto , pues se expuso la conclusión a la que arribo sin el análisis previo de dichos elementos, como por ejemplo, analizar al valor del documento debidamente autenticado en fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el N° 924, Tomo X, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina y el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF15W23992-1-1, otorgado por la extinta Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha veinticuatro de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (24/10/1988), que cursan en la presente expediente; el juez debe valorar en el marco de la audiencia de imputación, si los hechos atribuidos están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable, valorando los elementos de convicción aportados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión recurrida, careciendo la decisión de las razones de hecho y derecho que evidencien con contundencia la convicción de certeza positiva de que nuestro defendido es autor del delito de estafa., violentando así: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el Juez o Jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios; c) la obligación de motivación de los decisiones, consagrada el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitados así se declare.
b. Del desconocimiento del derecho de propiedad de nuestro defendido sobre el vehículo que constituye el objeto material del supuesto delito.
Ciudadanos Magistrados, tal y como se ser: anteriormente, la recurrida desconoce el derecho de propiedad de nuestro defendido sobre el vehículo objeto de la presente causa, toda vez que, a pesar de estar acreditada dicha propiedad mediante documento debidamente autenticado en fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo Nº 924, Tomo X, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, al no valorar al momento de tomar su decisión el referido instrumento, por el contrario, asumió que el propietario de dicho bien es el denunciante, sin que exista prueba alguna de tal afirmación pues en la presenta causa sólo consta el documento de propiedad de dicho vehículo a favor de nuestro defendido.
El contrato de venta, es consensual, esto es, que se deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico y el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes, manifestación ésta que no consta en las actuaciones que conforman la presente causa,, es decir, no constan que nuestro defendido haya dado el consentimiento para vender al denunciante y supuesta víctima el vehículo en referencia, por lo que bajo ningún supuesto podemos estar ante la comisión del delito de estafa, pues no entendemos cuál es el provecho injusto a que se refiere la recurrida, si el vehículo objeto de la presente es de la exclusiva propiedad de nuestro representado, mucho menos entendemos cuál fue el artificio y el error a que se refiere la recurrida, pues insistimos, el vehículo mencionado no es propiedad del denunciante sino de nuestro representado, por lo que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, pedimos así se declare.
CAPITULO VI
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones:
1. La admisión total del presente recurso de apelación;
2. La declaratoria Con Lugar en todas sus partes del presente recurso mediante el cual impugnamos la decisión dictada en fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis (08/03/2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CM1P-2015-0075, mediante la cual admitió la imputación del delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal en contra de nuestro defendido, JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES.
3. Anule la decisión antes mencionada, así como los demás actos subsiguientes.
4. Se desestime la precalificación jurídica del delito de estafa imputada por el Tribunal a quo recurrido, en contra de nuestro defendido por no estar llenos los extremos de ley para acreditarle a nuestro patrocinado la perpetración del referido hecho punible…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…omissis….
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que no nos encontramos en presencia de los vicios invocados por el quejoso, toda vez que estos corresponden a otra etapa procesal (apelación de sentencia definitiva), sin embargo, resulta pertinente señalar que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su pronunciamiento cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es propicio referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 defecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación "...no pueden ser exigidas las mismas condiciones: o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral", es decir, la motivación debe ser suficiente completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa.
En relación al gravamen irreparable invocado por la defensa, considera quien suscribe no le asiste la razón, toda vez que la Audiencia Oral de Imputación constituye un acto incipiente de la investigación donde se apertura, el lapso para recabar las diligencias de investigación que apuntan a demostrar como la participación del imputado en la ejecución del hecho' Punible. En razón de lo anterior y por cuanto en ésta etapa del proceso el Juez aún no ha establecido de manera definitiva qué exista la responsabilidad penal del imputado en el delito de ESTAFA, por el contrario apenas nos encontramos en inicio de la investigación, mal pudiera entenderse que el acto de imputación donde fue admitida una precalificación jurídica que pudiera o no variar durante el lapso de la investigación constituya un gravamen irreparable. Ante este panorama resulta oportuno citar al tratadista Civil Ricardo Henrique La Roche, quien nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria". Asimismo, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio".
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita de declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, NORISADRIANA SILVA GUEDEZ y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO TORRES, en su carácter de Defensa Privada del imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, plenamente identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y publicada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación, en la que se declaró con lugar la imputación realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Toribio Delgado; y acordó la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario a que se contraen los artículos 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la sentencia recurrida es a todas luces inmotivada, toda vez que la misma sólo se limita a enunciar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta, sin realizar un análisis individual de éstos y sin expresar las circunstancias que cada uno de ellos aporta al proceso”.
2.-) Que “la decisión de las razones de hecho y derecho que evidencien con contundencia la convicción de certeza positiva de que nuestro defendido es autor del delito de estafa…”.
3.-) Que “la recurrida desconoce el derecho de propiedad de nuestro defendido sobre el vehículo objeto de la presente causa…”.
4.-) Que la Jueza A quo “admitió la imputación del delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal en contra de nuestro defendido JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, causa un gravamen irreparable al patrimonio de nuestro representado”.
5.-) Que “se desestime la precalificación jurídica del delito de estafa imputada por el Tribunal a quo recurrido, en contra de nuestro defendido por no estar llenos los extremos de ley para acreditarle a nuestro patrocinado la perpetración del referido hecho punible”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se desestime la precalificación jurídica del delito de Estafa imputado a su representado.
Una vez delimitado por esta Corte los puntos de disconformidad por parte de los recurrentes, se procede a decidir de manera correlativas en los siguientes términos:
En cuanto al primer y segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, por cuanto la Jueza de Control “sólo se limita a enunciar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta, sin realizar un análisis individual de éstos y sin expresar las circunstancias que cada uno de ellos aporta al proceso”, para luego seguir arguyendo que la decisión carece “de las razones de hecho y derecho que evidencien con contundencia la convicción de certeza positiva de que nuestro defendido es autor del delito de estafa…”, esta Corte de la revisión efectuada al fallo impugnado, observa que la Jueza de Control tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO de fecha 12/05/2014, quien señaló:
“Denuncio ante este Despacho al ciudadano José Gregorio SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad V-9.398.946, porque yo le compre un vehículo clase Camioneta, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, año 1980, color AZUL y PLATA, placa 351PA0, serial de carrocería AJF15W23992, serial de motor 6 Cilindros, la cual le compre en el año 2006 y la forma de pago fue con cuatros MAUTES que yo tenía los cuales estaban valorados en 2 mil bolívares cada uno y 7 mil bolívares en efectivo por la compra de la misma, desde esa fecha había tenido yo la camioneta hasta el día 28-04-2014, que llega dicho ciudadano a mi finca ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de un policía del Estado Barinas el cual llego uniformado, diciéndome que le entregara la camioneta porque supuestamente la fiscalía de Sabaneta de Barinas Estado Barinas la estaba pidiendo, que era mejor que se la entregara porque si no se podía meter en un problema que y; hasta podía caer preso si yo no le entregaba el vehículo pero como yo no conozco de leyes le hice entrega de la camioneta confiando en su palabra, luego comienzo averiguar para ver si era verdad y me doy cuenta que todo era mentira porque yo fui hasta la fiscalía segunda del Ministerio Publico de aquí de Guanare por que en fecha 05/12/2011, la PTJ, recibió una denuncia de parte del ciudadano RODRÍGUEZ ORTIZ EDGAR ALCIDES, la cual signaron con el numero K-11-0254-01731, por un supuesto hurto de unos cochinos y un maíz y alguien le informo a ese ciudadano que supuestamente en mi camioneta habían cargado los cochinos y el maíz, cosa que era totalmente falso, entonces resulta que ese mismo día de la denuncia, una comisión de PTJ, llego a Guanarito y me retuvo la camioneta por esa situación, y se la trajeron para Guanare, luego yo vine para esta oficina y me enviaron para la Fiscalía, allí me dijeron que no me podían entregar la camioneta a mí porque no estaba a mi nombre, entonces yo me comunique en aquella oportunidad JOSÉ GREGORIO SALAZAR, para que el hiciera la solicitud de la entrega de la camioneta por fiscalía, y hizo la solicitud de ese carro, pero fiscalía supo del caso en esa oportunidad, tonto es así que en fecha 17/02/2012, la fiscalía segunda hizo la entrega de la camioneta y de allí nos fuimos al estacionamiento Corralito con JOSÉ GREGORIO SALAZAR y yo cancele la factura de los costos del estacionamiento la cual salió a mi nombre, no la tengo a la mano la factura pero seguramente en el estacionamiento debe haber copias de esa factura, todo esto lo menciono para dar fe de que yo he estado en poder de esa camioneta ocho años aproximadamente, y lo último que le hice a esa camioneta fue una revisión de seriales que la hice en tránsito de Guanarito, hace como seis meses aproximadamente en un operativo que hicieron allá, que la saque precisamente para hacer el documento notariado. Es todo.” Folios 03 y 04 de las actuaciones.
2.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien indicó:
“Bueno yo conozco al ciudadano José DELGADO, desde hace 40 años aproximadamente y lo que sé es que el desde hace 8 años tenía una camioneta marca FORD, tipo PICK-UP, color Azul la cual usaba todos los días para trabajar en su finca y el día de hoy me entero que el ciudadano José SALAZAR, quien es el antiguo dueño de la camioneta se la quitó hace un mes aproximadamente sin causa justificada y lo que me parece extraño es porque después de tanto tiempo se la viene a quitar. Eso es todo”. Folio 16 de las actuaciones.
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2014, suscrita por el Funcionario Reinniel Tapia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dejó constancia:
“Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-14-0254-00970, […], donde figura como víctima el ciudadano […] JOSÉ TORIBIO DELGADO, […], vistas y leídas las mismas procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective EDINSON GARMENDIA, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: Caserío Santa Clara, Sector la Espina Lúa, Carretera Principal, Finca Maisanta, Guanarito Estado Portuguesa, […], una vez presentes en el sitio y luego de haber ubicado al ciudadano antes mencionado, este nos indicó que el vehículo clase Camioneta, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, año 1980, color AZUL y PLATA, placas 351PA0, serial de carrocería AJF15W23992, serial de motor 6 Cilindros, el cual denuncio en fechas pasadas, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección Sector Puerto Rico, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar al ciudadano SALAZAR FLORES JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-9.398.946, quien figura como investigado en la presente causa, una vez estando presentes en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano […] quien se identificó como JOSÉ SALAZAR, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera SALAZAR FLORES JOSÉ GREGORIO, […], titular de la cédula de identidad número V-9-398.946, de igual manera sin poner resistencia alguna nos indicó el lugar donde se encontraba el vehículo en cuestión, por lo que se procedió a informarle que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación Guanare por el Delito antes mencionado, […], así mismo procedimos a preguntarle por un ciudadano que lo acompañaba al momento de trasladar la camioneta hasta su vivienda día 28-04-2014, este manifestó que es un habitante del sector y es policía de Barinas (sic), pero que él mismo no tenía nada que ver en relación a la causa instruida por ante este despacho, seguidamente procedimos a trasladar […], el vehículo requerido por la comisión hasta el estacionamiento interno de esta subdelegación, […] Es todo”. Folios 20 y 21 de las actuaciones.
4.-) Informe de Inspección Técnica N° 1465 de fecha 13/05/2014, suscrita por los Funcionarios Reinniel Tapia y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a: “UN VEHICULO, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA…”. Folio 22 de las actuaciones.
5.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-205 de fecha 19/05/2014, practicado por el Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, al vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150. TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y PLATA, PLACAS 351-PAO, USO CARGA, AÑO 1980. Folio 28 de las actuaciones.
Luego la Jueza A quo precisó en su motivación que: “De las actuaciones que preceden se desprende que posterior a una denuncia realizada por el ciudadano José Toribio Delgado por la presunta estafa cometida en su perjuicio por el ciudadano José Gregorio Salazar Flores, con quien pactó la venta del vehículo tantas veces mencionado en las actuaciones que preceden, y que posteriormente le entregó bajo engaño de que dicho vehículo estaba siendo solicitado por la fiscalía del estado Barinas, siendo que para ese momento José Gregorio Salazar se hacía acompañar de un ciudadano con uniforme de la policía del estado Barinas, lo cual el ciudadano José Gregorio Salazar no negó, sino mas bien “manifestó que es un habitante del sector y es policía de Barinas (sic)” tal como se desprende del acta de investigación de fecha 13-05-2014, considerando esta Juzgadora lo manifestado por las partes y examinados como ha sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas hace factible las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como fueron expuestos en el acta de denuncia…”; para luego concluir en que el Ministerio Público enunció los elementos de convicción que le hicieron estimar la participación del investigado de autos, como autor en el hecho punible atribuido.
Con base en lo anterior, la motivación efectuada en la recurrida, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente y a las circunstancias fácticas que se suscitaron en la celebración de la audiencia oral celebrada, verificándose que la Jueza de Control da razón suficiente del porqué del criterio adoptado, cumpliendo con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente su decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la que no aprecia esta Alzada, que la recurrida adolezca de falta de motivación, ya que para estimar la imputación efectuada por la representación fiscal, analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando coherente con la decisión emitida; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer y segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
En cuanto al tercer y cuarto alegato formulado por los recurrentes, referido a la titularidad por parte del encausado de autos sobre el vehículo como objeto material del delito, sin que conste en autos prueba fehaciente de haberse trasmitido la propiedad del mencionado vehículo, lo cual a su decir le causa un gravamen irreparable, por cuanto atenta contra el derecho de propiedad que ostenta su representado, esta Corte señala lo siguiente:
Planteado así el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, precisa esta Alzada que la investigación se inicio en fecha 12 de mayo de 2014 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Toribio Delgado, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e indicó que él le compró en el año 2006 al ciudadano José Gregorio Salazar Flores, un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, AÑO 1980, COLOR AZUL Y PLATA, PLACA 351PAO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W23992, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, conviniendo como forma de pago, la entrega de cuatro (4) mautes, valorado cada uno de ellos en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) más la entrega de siete mil bolívares en efectivo (Bs. 7.000,00), y que desde esa fecha tenia en posesión la referida camioneta, sin embargo pasado ya ocho (08) años, llegó el encartados de autos en compañía de un Funcionario Policial adscrito a la Jurisdicción del Estado Barinas, exigiéndole la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto la Fiscalía de Sabaneta le estaba requirieron la entrega del vehículo so pena de ser privado de libertad, al cual la victima accedió; con fundamentos a los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, el Ministerio Publico imputo al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, y por consiguiente estimado así por la Jueza A quo, al referir en su parte motiva “que el imputado de autos utilizó como medio para sorprender la buena fe de la víctima, el hacerse acompañar de un Funcionario Policial del Estado Barinas uniformado -a pesar de encontrarse fuera de su jurisdicción-, con el fin de que le entregara el vehículo Camioneta ya descrito anteriormente, ya que “la fiscalía de Sabaneta de Barinas Estado Barinas la estaba pidiendo, que era mejor que se la entregara porque si no se podía meter en un problema”, induciéndole a entregarle dicho vehículo, para aprovecharse de él en perjuicio de quien hasta ese momento, era su poseedor…”.
Ahora bien, dicha resolución judicial, en consideración de esta alzada, no causa gravamen irreparable alguno a la Defensa, por cuanto el Ministerio Público puede efectuar una imputación inicial en este caso por el delito de Estafa Calificada, y con posterioridad el Fiscal del Ministerio Público como órgano que dirige la investigación, puede dictar el acto conclusivo que considere pertinente y con fundamento a ello devendría en la entrega o no del vehículo como objeto material del delito, a quien con derecho acredite su titularidad.
Al respecto, resulta oportuno citar la fundamentación dada por la Jueza de Instancia, en cuanto a la presunta titularidad del vehículo alegada por la Defensa:
“Por otra parte, no consta en las actuaciones que el ciudadano José Gregorio Salazar Flores, a pesar de adjudicarse la legitima propiedad del vehículo en cuestión, el cual le fue incautado el 13-05-2014 y permanece retenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, haya hecho gestiones para demostrar sus derechos, lo cual, a criterio de quien aquí juzga, es un indicio de su responsabilidad en el hecho punible que se investiga, que concatenado a los elementos fácticos que se desprenden de las actuaciones consignadas por la vindicta pública, hacen presumir que el mismo es autor de los hechos denunciados”.
Debemos acotar que en relación al gravamen irreparable, ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, que el significado de agravio consiste:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, señaló:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”
De allí que, el presunto gravamen irreparable es que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, permitiendo a la defensa una vez presentado el acto conclusivo, solicitar la entrega del vehiculo en el supuesto que acredite la propiedad del mismo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el tercer y cuarto alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
En cuanto al quinto y último alegato, referido a que “se desestime la precalificación jurídica del delito de estafa imputada por el Tribunal a quo recurrido, en contra de nuestro defendido por no estar llenos los extremos de ley para acreditarle a nuestro patrocinado la perpetración del referido hecho punible”; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se tiene que el presente procedimiento se inició con ocasión a la solicitud fiscal de celebrar audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en razón de ser investigado en la causa Nº MP-212447-2014 seguida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes.
De igual modo, es importante destacar que la presente causa penal es tramita por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Al respecto el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis del primer aparte de la norma citada, se colige, que el Juez de Control debe analizar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de la existencia de:
1.-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Además, con la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público realizará el acto de imputación formal, siendo el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determinará no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal de los autores o partícipes del mismo, es decir, procede a la individualización de cada uno de los imputados implicados en el hecho.
Con base en dichas consideraciones, se procederá a darle respuesta al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no se está en presencia del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
En este particular, es importante destacar, que el único titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, quien la ejerce exclusivamente en nombre del Estado (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular.
En otras palabras, el Ministerio Público es el encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes.
Las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose las contenidas en los ordinales 3º y 4º, consistentes en:
- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, expresamente el ordinal 8º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como atribución exclusiva del Ministerio Público: “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”.
De igual manera, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterio de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen, eximan o extingan”.
En tal sentido, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal, la cual es exclusiva del Ministerio Público, se le garantiza el acceso a la justicia penal conforme lo dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código.
Con base en dichas consideraciones, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público realizar el acto de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación del hecho delictivo que le atribuye a los imputados, así como de la calificación jurídica que resulte aplicable al caso, pudiendo solamente el Juez de Control como director del proceso, vigilar la correcta aplicación de la norma jurídica en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos de las partes, acogiendo o desestimando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por lo que mal puede la víctima solicitar en el presente caso, que el Tribunal de Control o esta Corte de Apelaciones impute determinado ilícito penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el quinto y último alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual subsumió los hechos imputados, por el Ministerio Público, en la norma contenida en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es decir, ESTAFA CALIFICADA.
En consecuencia, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y publicada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA Y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 y publicada en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6918-16
JAR/.-