REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 192
6955-16
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Yoimar Jose Rodríguez Fanay en su condición defensores privados de la ciudadana Karelys Yesenia Dudamel Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la solicitud de diligencias investigativas (pruebas complementarias) y solicitud de nulidad absoluta, en la que se declaro inadmisible dicha solicitud.
Por auto, de fecha 6 de julio de 2016, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte pasa a dictar la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
Los recurrentes, con base en los numerales 5° y 7° del artículo 439, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron:
“…denuncio (sic) la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal y por inobservancia de la norma jurídica, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por la Jueza de Juicio No: 02, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 14 de Marzo de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de descarno en donde se invocó la sentencia de la sala constitucional (sic) 1520 del 20-07-2007 referentes a las nulidades de oficio, la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación:
En este sentido en el escrito de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de presente causa el cual se consignó esta defensa, como se puede observar delato (sic) lo siguiente:
DEL CASO ACTUAL DE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA
Es de hacer notar que todo este procedimiento llevado hasta la presente fecha, es completamente irregular y aún más la acusación presentada por el ministerio público, el mismo se encuentra completamente viciado de nulidad absoluta al querer incorporal al juicio oral y público elemento de convicción que no fueron depurado en la fase de control, pero que los mismo existe hasta este momento, en este sentido la defensa también puede controlar con los recursos existente cualquier medio probatorio que no cumpla con la ley y más aún si el mismo está completamente viciado y viola derechos y garantías constitucionales, los cuales señalo a continuación:
En la presente causa riela en el folio 11 el acta de investigación policial N2 GNB 034-14 de fecha tres (03) de diciembre del 2014 en donde se puede constatar y verificar que los funcionarios actuantes fueron siete (07) los cuales nombro a cada uno de ellos: 1.- SM/2DA TORREALBA CAMACARO HENRY, 2.- SM/3RA. GONZÁLEZ MATA CARELVI. 3.- S/1RO. QUIROZ ANNESE KEBYN JOSÉ, 4.- S/1RO. CARMONA ROSALES KEBYN, 5.- S/1RO ARTEAGA FREDDY (…)
Es propicio la ocasión de invocar los artículos 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las reglas para actuación policial la cual señala lo siguiente y en especial énfasis en el numeral 8:
Articulo 119 Reglas para Actuación Policial
Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
(…omissis…)
En este sentido, se puede constatar que el numeral 8 del presente artículo señala que el acta es INALTERABLE. Por otro lado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 153
Actas
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora én que haya sido redactada, las personas que han intervenida y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías v demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Negrita y subrayado nuestro)
Bajo este esquema, quiero (sic) hacer el siguiente señalamiento:
l.-Que la presente acta no aparece firmando el funcionario S/2DO. BECERRA JORGE RONDÓN, y tampoco aparece ninguna observación alguna referente a no querer firma la misma o no poder. Aun cuando en el acta y en las diferentes declaraciones de los que hasta hoy han declarado señala al funcionario S/2DO. BECERRA JORGE como unos de los funcionarios actuantes y principales del presente procedimiento el mismo NO APARECE SU NOMBRE NI SU FIRMA AL FINAL DEL ACTA POLICIAL. Violenta de esta manera principios de esencialidad indispensable contemplada en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso garantía constitucional. En este sentido solicito a este honorable tribunal de juicio NO SE LE DE VALOR PROBATORIO A LA PRESENTE ACTA POLICIAL, Y SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA y EXTENSIVAS DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, que riela en el folio 11 el acta de investigación policial Ne GNB 034-14 de fecha tres (03) de diciembre del 2014 de la presente causa. Fundamentado en los artículos 19, 174, 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 334 CONSITUCIONAL en este sentido invoco sentencia 1520 de la sala constitucional, 20-07-2007 así como la Decisión 3.242 del 12 de diciembre del 2002); Referente a nulidades de oficio, del presente procedimiento (ACTUACIONES) por estar incurso EN VICIOS Y MAL PROCEDIMIENTO invocando la doctrina del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, que dicho procedimiento no se puede subsanar, y en contraria a derecho. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VIOLACIÓN A LOS DERECHO HUMANOS y VIOLACIÓN A LAS GARATIAS CONTITUCIONALES, como lo es la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existe violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica pues el acta no cumplió con los requisitos prevista en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Por otro lado y del igual forma, la representante del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio que riela en los folios 72 al 80 y específicamente en el folio 79 promueve la declaración de los funcionarios actuante, contenida de ellos el mismo vicio denunciado en el numeral anterior:
Que la presente acta no aparece firmando el funcionario S/2DO. BECERRA JORGE RONDÓN, y tampoco aparece ninguna observación alguna referente a no querer firma la misma o no poder. Aun cuando en el acta y en las diferentes declaraciones de los que hasta hoy han declarado señala el funcionario S/2DO. BECERRA JORGE como uno de los funcionarios actuantes y principales del presente procedimiento el mismo NO APARECE SU NOMBRE NI SU FIRMA AL FINAL DEL ACTA POLICIAL. Violenta de esta manera principios de esencialidad indispensable contemplada en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y ambas garantía constitucional.. En este sentido solicito a este honorable tribunal de juicio NO SE LE DE VALOR PROBATORIO A LA PRESENTE ACTA POLICIAL, Y SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA y EXTENSIVAS DE LAS ACTUACIONES POLICIALES ASI COMO TAMBIÉN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, que riela en el folio 11 el acta de investigación policial N2 GNB 034-14 de fecha tres (03) de diciembre del 2014 de la presente causa. Fundamentado en el 19,174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 334 CONSITUCIONAL invoco SENTENCIA 1520 constitucional, 20-07-2007 así como también Decisión 3.242 del 12 de diciembre del 2002) Referente a nulidades de oficio, del presente procedimiento (ACTUACIONES) por estar incurso EN VICIOS Y MAL PROCEDIMIENTO invocando la doctrina del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, que dicho procedimiento NO SE PUEDE SUBSANAR, y es contraria a derecho. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN A PRESUNCION DE INOCENCIA, VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARATIA CONSTITUCIÓNL Existe violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica pues el acta no cumplió con los requisitos previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Asimismo ciudadana Juez y sumado a todas las violaciones anteriores, el funcionario S/2DO. BECERRA JORGE RONDÓN, es quien fija, colecta, embalaje, etiqueta, preserva todos y cada uno de los elementos criminalístico incautado en el presente procedimiento, es decir que este funcionario hace todo, aun cuando no fue el quien encuentra la presunta droga en el vehículo, trayendo como duda razonable el inmaculado manejo que debe de realizar los funcionario actuando, y si verdaderamente dicho elemento criminalístico se encontraba en el vehículo o NO, también existe la duda si verdaderamente el funcionario S/2DO. BECERRA JORGE RONDÓN estuvo o no en dicho procedimiento, en este sentido Violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso garantía constitucional específicamente a la licitud de la prueba así como también el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, penal referente también a la licitud de la prueba. En este sentido solicito a este honorable tribunal de juicio NO SE LE DE VALOR PROBATORIO A LAS CADENAS DE CUSTODIAS, Y SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA y EXTENSIVAS DE LAS CADENAS DE CUSTODIAS, que riela en el folios 35 al 36 de fecha tres (03) de diciembre del 2014 de la presente causa. Fundamentado en el 19, 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 334 CONSITUCIONAL invoco SENTENCIA 1520 constitucional, 20-07-2007 y Decisión 3.242 del 12 de diciembre del 2002, Referente a nulidades de oficio, del presente procedimiento (CADENA DE CUSTODIAS) por estar incurso EN VICIOS Y MAL PROCEDIMIENTO invocando la doctrina del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, que dicho procedimiento no se puede subsanar pues tanto el acta policial como la cadena de custodia NACE al inicio del procedimiento y este ya no se puede retomar, por lo tanto es contraría a derecho, y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, VIOLA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VIOLA LOS DERECHO HUMANOS y VIOLA GARATIAS CONSTITUCIONALES. Existe violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica pues la cadena de custodia no fue individualizada en los elementos criminalistico decomisado en el presente procedimiento así como también el acta policía, no cumplió con los requisitos previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este esquema Invoco el principio indubio pro reo
Tal y como lo ha sostenido la doctrina venezolano, los documentos que adolezcan de firma del funcionario o uno de los funcionario que los expide, causan su nulidad por INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO, es decir que son nulo de toda nulidad, tal omisión es insubsanable una vez que es detectada y denunciada por nulidad del acto.
En este sentido, se violenta el derecho de acceso a la prueba en virtud de la infracción de ley referente a las formalidades que deben cumplirse tal y como lo establecen los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las exigencias del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En este orden estima la Defensa técnica, que al tratarse de una omisión de requisitos que violenta la garantía constitucional contemplada en los artículos 49.1 y ¿b de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad de dichas actuaciones, cadena de custodia y acusación fiscal POR INEXISTENCIA DEL ACTO, de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175,179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es subsanable. Y así pido sea declarado.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por esta defensa la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio. Asi como también el acta policial y la cadena de custodia, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
Solo se limitó el Tribunal de juicio 2 a Declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la defensa, obviando motivarla, como se evidencia en dicho auto.
Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta Alegada, y proferido por el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo alestar referido a uno de ¡os pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a I tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de dicho proceso…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, es del siguiente tenor:
“Visto los escritos de Solicitud de Diligencias Investigativas (Prueba Complementarias) y Solicitud de Nulidad Absoluta interpuestos por los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS Y YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, en su carácter de defensores privados de la Ciudadana KARELIS YECENIA DUDONED HERNANDEZ, mediante el que expone respectivamente:
Primero:
1.- Solicita la exhibición del acta policial de la presente causa la cual riela en el folio 11 el acta de investigación policial Nº GNB 034-14 de fecha tres (03) de diciembre del 2014… todo el procedimiento esta llenos de vicios y los mismos son objeto de nulidades absolutas por violar garantías constitucionales y a su vez se inobservo leyes en el momento del procedimiento.
2.- Se solicita la exhibición de las diferentes cadenas de custodia realizada por el funcionario S/2do Becerra Jorge Rondón, el mismo es quien fija, colecta, embalaje… es decir este funcionario hace todo,… pero el mismo no firma el acta policial y a su vez es inexistente su nombre y firma en el acta policial, la misma servirá para demostrar los diferentes vicios en la realización de la cadena y invidualizacion de la misma de los diferentes elementos Criminalísticos incautados.
3.- Se solicito Inspección Ocular de la presunta droga incautada, la misma es pertinente y necesario a fin de demostrar si realmente existe dicha droga o no ya que los vicios encontrados en la presente causa existe duda razonable si verdaderamente existe dicha droga….
Segundo:
“… a fin de ilustrar los diferentes vicios presentes en la causa, en donde el mismo riela en el folio 11 el acta de investigación policial Nro GNB 034-14 de fecha tres (03) de Diciembre del 2014 en donde se puede constatar y verificar que en dicha acta se mencionan que fueron incautado en el presente procedimiento varios elementos criminalístico, en donde 3 de ellos fue envoltorios de presunta droga, en este sentido cabe señalar ciudadana juez que es inexistente en la presenta acta policial cual fue el instrumento utilizado para realizar el pesaje a dichos envoltorios, de igual forma es inexistente el tipo de instrumento y marca, asi como otras características esenciales de dicho instrumento de pesaje y si el mismo es electrónico digital, manual u otra índole, tampoco existe en la presente acta cuando fue la fecha exacta de la ultima calibrada a dicho instrumento… Por otro lado y sumado a este el acta policial NO RESEÑA QUE SE ELABORA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencias físicas colectadas como lo es la presunta droga así como de los demás elementos criminalisticos incautado. …
Este Juzgado para resolver observa:
Primero: Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma se encuentra en la etapa de preparación del debate, es decir se encuentra fijada la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral para el día 05 de Abril de 2016 a las 10:25 a.m.
Segundo: Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar …(omissis) y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes …(omissis)…. 7 . Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….”.
Por su parte establece el artículo 326 ejusdem, “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Tercero: Conforme a estas dos disposiciones legales se determinan las oportunidades que tienen las partes para la promoción de los medios probatorios durante el decurso del proceso; una vez agotada la fase de investigación, es decir, en el caso del Ministerio Público y querellante (parte acusadora) se le otorgan tres oportunidades para el ofrecimiento de medios probatorios, la primera, cuando interpone la acusación, la segunda, al no hacer distinción la norma; hasta cinco días antes del fenecimiento del plazo para celebrar la audiencia preliminar, y una tercera oportunidad que a criterio de quien aquí decide es por vía de especialísima excepción, es cuando después de aperturado el proceso a juicio, se tenga conocimiento de medios de pruebas que hayan sido hasta ese momento de total desconocimiento sobre su existencia (Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir siempre y cuando sobre las mismas haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar y el decurso del Juicio.
Y en el caso de la defensa, dos oportunidades que son comunes a las que tiene el Ministerio Público y el Querellante, para ofrecer medios de prueba, en desventaja, obviamente, pero, por donde disposición de la Ley, una primera, la prevista en el Artículo 311 ejusdem, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” y una segunda que es la que se refiere a lo previsto en el artículo 342 ejusdem, derecho que nace en la fase de juicio, que versa sobre aquellos medios de prueba, sobre los cuales tenga conocimiento después de celebrada la audiencia preliminar; Entonces tenemos que las oportunidades que le da la Ley a las partes son de dos caracteres una ordinaria y otra extraordinaria, en esta, por su carácter, debe darse necesariamente y evidentemente demostrada la circunstancia de la novedad sobre la existencia del medio.
Los fundamentos en que se basan las propuestas de las defensas técnicas en lo que se refiere a la solicitud de Diligencias Investigativas (prueba complementaria), no son aplicables a este caso no son aplicables en este caso por las siguientes razones:
La practica de diligencias investigativas son únicas y exclusivas de la fase de investigación; y fenecido el lapso para la practica de las mismas precluye el derecho a menos que sea solicitado la practica de las mismas antes de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal competente, en este caso el Tribunal de Control , y así evitar la vulneración al derecho de la defensa, o bien en la fase de la celebración del Juicio siempre y cuando surjan excepcionalmente hechos o circunstancias nuevas, no siendo este el caso por lo que se considera no procedente la practica de las diligencias solicitadas por la defensa.
Respecto de las Nulidades invocadas por las defensa privadas este Tribunal considera:
Que el acta de investigación y cadena de custodia a que refieren las defensas fueron valoradas por parte del Tribunal de Control, siendo así admitida la acusación fiscal en su oportunidad, por cuanto las mismas reúnen las formalidades para constituir elemento de convicción en dicha fase y actualmente en esta fase medio probatorio ya que dejan de manera precisa y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana hoy acusada Karelis Yecenia Dudoned Hernández., habiendo dichas actuaciones procesales cumplido con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara inadmisible la solicitud de Diligencias Investigativas ( prueba complementaria) y Solicitud de Nulidad Absoluta, invocadas por la defensas privadas en la causa Nro 2J-924-15 seguida a la Acusada Karelis Yecenia Dudoned Hernandez, de conformidad con los artículos 311, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal , así como los artículos 174 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los recurrentes alegan, la inmotivacion de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 157 del Código adjetivo penal, “mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de descargo (…) la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación”
Así las cosas, considerando que la recurrida contiene dos (2) decisiones, la primera referente a la no admisibilidad de las pruebas complementarias ofrecidas, por la defensa de la imputada de autos; y, la segunda, sobre la solicitud de nulidad del acta de investigación policial N° GNB 034, de fecha 3 de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se pronunciará sobre el alegato de nulidad. Y así se declara.
La Corte para decidir, observa:
Los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Yoimar José Rodríguez Fanal, por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, en su carácter de defensores de la imputada Karelis Yecenia Dudoned Hernández, de conformidad con los artículos 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la nulidad del Acta de Investigación Policial N° GNB 034, de fecha 3 de diciembre de 2014, que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, delatando:
- “Que la presente acta no aparece firmando el funcionario S/2DO. BECERRA JORGE RONDON (…)”
- Por considerar que, “Violenta de esta manera principios de esencialidad indispensable contemplada en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso garantía constitucional…”
- Solicitando que, “…NO SE LE DE VALOR PROBATORIO A LA PRESENTE ACTA POLICIAL Y SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA Y EXTENSIVAS DE LAS ACTUACIONES POLICIALES…”
Ahora bien, la jueza de la recurrida, al motivar su decisión sobre el punto impugnado, señaló:
“Respecto de las Nulidades invocadas por las defensa privadas este Tribunal considera:
Que el acta de investigación y cadena de custodia a que refieren las defensas fueron valoradas por parte del Tribunal de Control, siendo así admitida la acusación fiscal en su oportunidad, por cuanto las mismas reúnen las formalidades para constituir elemento de convicción en dicha fase y actualmente en esta fase medio probatorio ya que dejan de manera precisa y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana hoy acusada Karelis Yecenia Dudoned Hernández., habiendo dichas actuaciones procesales cumplido con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide”
No obstante, en la parte Dispositiva de la resolución, determinó: “Declara inadmisible (…) y Solicitud de Nulidad Absoluta, invocadas por la defensas privadas en la causa Nro 2J-924-15 seguida a la Acusada Karelis Yecenia Dudoned Hernandez, de conformidad con los artículos 311, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal , así como los artículos 174 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal…”
De lo antes transcrito, se colige que, existe una contradicción entre la parte motiva de la recurrida y la parte dispositiva. En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la doctrina se ha pronunciado, de la siguiente manera: “La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación”
De lo antes expuesto, resulta palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes con la declaratoria incongruente, en la parte dispositiva, de “inadmisibilidad” de la solicitud de nulidad, haciéndola ininteligible, lo que permite concluir que se constituye en el presente fallo, el vicio de inmotivación por contradicción, razón por la cual es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar el presente recurso. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 157 del Código adjetivo penal, se declara la nulidad PARCIAL del fallo recurrido, esto es, única y exclusivamente, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad; y se ordena al Juez de Juicio competente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, dándole a ésta, su respectiva motiva, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto, es del conocimiento de esta Corte, por notoriedad judicial, que actualmente el Tribunal de Juicio N 2, está a cargo de su Juez natural, abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, a los fines de la celeridad procesal, se insta a que continúe conociendo la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Yoimar Jose Rodríguez Fanay en su condición defensores privados de la ciudadana Karelys Yesenia Dudamel Hernández. SEGUNDO: se declara la nulidad PARCIAL del fallo recurrido, esto es, única y exclusivamente, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio competente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por razones de celeridad procesal, se insta a la Jueza de Juicio N° 2, abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, a que continúe conociendo de la presente causa.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 6955-16
JAR/.-