REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 128
6964-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2016, por el penado José Luís Rodríguez Vergara, debidamente asistido por los Abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, en contra del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado José Luís Rodríguez Vergara de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 31 de Mayo de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el penado José Luís Rodríguez Vergara, debidamente asistido por los Abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 38 al 40 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que el auto motivado fue publicado en fecha (09/06/2014), siendo notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en fecha (02/10/2014), el Defensor Privado Abogado José Ángel Añez en fecha (02/10/2014) y el Representante Legal de la victima fue notificado en fecha (08/10/2014) y desde esta fecha hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03/03/2016), no transcurrieron días hábiles, observando esta Corte, por cuanto no fue efectivo el traslado del penado a la Sede del Tribunal por parte de la Comisaría José Antonio Páez de la Policía del Municipio Araure, sin recibir resultas de ninguna de las boletas de traslado libradas; y aun cuando el mismo, mediante diligencia escrita constante en el folio 25 de la pieza Nº 08 de las actuaciones principales, notificó al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria” desde el (16/06/2014), se continuaron librando boletas de traslado a la Comisaría José Antonio Páez de la Policía del Municipio Araure; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la fecha en que fue emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Abg. Maria Alejandra Fernández (11/04/2016) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del cuaderno especial de apelación, no ejerció la contestación del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los recursos interpuestos no se encuentran incursos, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el penado José Luís Rodríguez Vergara, debidamente asistido por los Abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, en contra del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado José Luís Rodríguez Vergara de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6964-16
JAR/.-