REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 191
6970-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 3 de mayo de 2016, por el abogado CARLOS GONZALEZ MORON, en su carácter de defensor del imputado ITALO EGIDI DELGADO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal; y, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

I
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Control N°1, extensión Acarigua, fundamentó el auto recurrido, en los siguientes términos:

“(…)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente (sic) deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado (sic) el Tribunal Supremo de Justicia, así la máxima autoridad judicial ha establecido:

(…)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente (sic) la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación a la existencia de de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que el artículo in comento establece:

(…omissis…)

PRIMER REQUISITO DEL ARTÍCULO 236

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado.

EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados (sic) al tipo legal que corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita los mismos se encuadren en los delitos:

A) CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 57 en relación al articulo 54 de la ley orgánica de Precios justos,
B) ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley de precios justos;
C) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO

Los elementos de convicción que trae la representación fiscal son:

(…)

De los elementos de convicción recabados acreditan que el ciudadano ITALO VICENTE IGIDI (SIC) DELGADO tenia en su empresa la cantidad de a) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 263 BULTOS DE 24X1 KG. DE ARROZ MARCA SAN MIGUEL; b) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) BULTOS DE PASTA CORTA MARCA GISELA DE 12X1 KG., c) UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 1.444 BULTOS DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA MARCA SANTA BARBARA; d) DOSCIENTOS TRES (203) SACOS DE AZUCAR INDUSTRIAL, DE 50 Kg., sin haberla enterado en el sistema SICA el material que acredito (sic) SUNAGRO en su inspección, lo que restringió la distribución que está regulada por el Estado y que al no enterar la mercancia recibida no existe posibilidad para el ente regulador de poder realizar una distribución ajustada a la cantidad de producto que esta presente en la empresa. En el presente caso el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO solicita guías de movilización para un determinado lugar y se le aprueban y posteriormente entera el producto que tiene en el depósito, ello hace imposible el poder distribuir de una manera eficaz el producto restringiendo la oferta y perjudicando en consecuencia la distribución del producto de una manera equitativa entre los estados del país.

Igualmente de la inspección realizada al producto se determinó que las bolsas señalan el peso de Un (1) kilo no esta en esa cantidad sino menor y se observa igualmente que la calidad del producto no es la que presenta el empaque. No obstante para garantizar el contradictorio que la defensa solicita en la audiencia no se ejecutara (sic) la incautación hasta que se realice nuevo pesaje de la mercancia de manera aleatoria por funcionarios que determinen la fiscalía y con presencia de la defensa para garantizar la trasparencia (sic) de la recolección de la fuente de prueba.

Inicialmente debemos señalar que el artículo 2 de la Ley de Precios Justos señala los sujetos de aplicación de la Ley y son “las personas naturales y jurídicas de derecho publico o privada, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela” de allí que tanto el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO como su empresa EMPAQUETADORA SERBOBEN C. A. son sujetos de aplicación de la Ley.

La defensa en sus argumentos señala que el procedimiento en nulo ya que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario señala que es la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) el conocimiento y aplicación de las sanciones previstas en ambas leyes que regulan la materia agroalimentaria por lo que la Guardia Nacional no puede realizar procedimiento ya que es un organismo de apoyo y cooperación. Ante tal argumento se debe señalar que las mismas leyes señalan que tal actividad privativa de la Superintendencia es para las sanciones que no sean de tipo corporal, es decir las infracciones administrativas por lo que al adecuarse la conducta en las normas de la Ley de Precios Justos que prevé tipos penales con sanciones de tipo corporal la Guardia Nacional ante la apreciación por sus sentidos de la comisión de un hecho punible flagrante puede iniciar el procedimiento penal respectivo, desestimando la argumentación de la defensa. Así se decide.

Siguiendo con la adecuación típica el delito de acaparamiento señala:

Articulo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circularon o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de 8 a 10 años.”

Las anteriores conclusiones de la actividad probatoria señalada ut supra acredita certeramente la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En relación a los otros delitos imputados observa este juzgador lo siguiente:

En el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; expresa:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años.

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.

Así que se concluye que la ASOCIACION PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación. Y así se decide.

El delito de DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos; que lo presenta la fiscalía como agravante del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, presenta tres conceptos que son interpretados o como condición objetiva de punibilidad o como elementos subjetivo del tipo, ultimo criterio que se acoge este juzgador, de allí que subjetivamente debe existir el dolo directo de pretender: a) la desestabilización de la economía; b) la alteración de la paz; c) atente contra la seguridad nacional: en este sentido la fiscalía no señalo en ninguna de sus afirmaciones de hecho con que elementos se pretende o esta acreditada cualquiera de esos casos, por lo que al no estar acreditado se debe desestimar esa calificación Y ASÍ SE DECIDE.

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos supone movimiento de mercancía de un lugar a otro y el desvío de los mismos o la falta de guías de movilización supuestos que no guardan relación con los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Publico ya que la mercancía que se detuvo inicialmente estaba debidamente autorizada por tener la Guía de Movilización del sistema (SICA) lo que niega la posibilidad de ese delito por falta de guías, por lo que se desestima ese delito y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FLAGRANCIA

a) que el producto a) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 263 BULTOS DE 24X1 KG. DE ARROZ MARCA SAN MIGUEL; b) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) BULTOS DE PASTA CORTA MARCA GISELA DE 12X1 KG., c) UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 1.444 BULTOS DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA MARCA SANTA BARBARA; d) DOSCIENTOS TRES (203) SACOS DE AZUCAR INDUSTRIAL, DE 50 Kg., estaba (sic) en la empresa EMPAQUETADORA SERBOBEN C.A.

b) Que la misma no había sido registrada en el sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) a pesar de haber sido descargada y solicitadas guías para despacho sin haber cargado el inventario.

c) Que los productos empacados pesaban menos de lo que señala el empaque.

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…omissis…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

(…omissis…)

Lo anterior hacen estimar que se esta en un estado probatorio de aprehensión flagrante con indicios suficientes en atención al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO REQUISITO DEL ARTÍCULO 236

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:

(…omissis…)

Los anteriores elementos se destacan.

A) que el ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO es el propietario y estaba presente en la EMPRESA al momento de la inspección donde se localizaron los productos regulados sin inventariar y limitando la distribución de los productos;

B) que él es quien tiene la obligación de realizar tal actividad por ser el accionista y director de la empresa por lo que la acción recae en él;

Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en contra del ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO existe indicios suficientes para estimar participes como autor del delito de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem, cumpliendo el segundo extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculizaron, se señala:

(…omissis…)
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años (que no es el caso) permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador observa que por esa pena a llegar a imponer además de la magnitud del daño causado porque la falta de distribución (al no enterarse en el inventario) a la cual estaba obligado por las regulaciones administrativas y la falta de enterar en el inventario del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) perjudicando a la población en general, por la falta de distribución se estima acreditado el peligro de fuga y el tercer ordinal del articulo 236 permitiendo la declaratoria de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

De la solicitud: La fiscalía solicito: PRIMERO: solicito los bienes incautados sean colocados a la orden de la ONDOFT SEGUNDO: Solicito la prohibición de enajenar y gravar todos los bienes propiedad del ciudadano imputado en este acto oficiar al SAREN TERCERO: Solicito que el producto incautado sea colocado a la orden de SUNAGRO CUARTO: Se solicita el bloqueo o inmovilización de cuentas a nombre del ciudadano imputado o de la empresa.

EL Tribunal señala que siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innominadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…omissis…)

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Ahora bien, la Fiscalía solicita:

a) solicito la incautación de la empresa y sus bienes sean colocados a la orden de la ONDOFT,

El Tribunal vistas las consideraciones de derecho que fue adecuar la conducta al delito de ACAPARAMIENTO desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR hace que no sea procedente la incautación de los bienes de la empresa ya que el tipo penal del delito de acaparamiento permite la reincidencia lo que traduce que la intención del legislador fue que no se sancionara con incautación de bienes de la empresa en la primera infracción, aunado al hecho que en la actualidad se busca por directriz del ejecutivo la producción no es prudente eliminar con una medida de incautación una empresa de mas de 10 años que comete una infracción por la persona natural que la dirige, de allí que se desestime tal medida y así se decide.

b) Solicito la prohibición de enajenar y gravar todos los bienes propiedad del ciudadano imputado en este acto oficiar al SAREN

Este Tribunal por las consideraciones anteriores se ordena oficiar al SAREN a los fines de que se sirva de informar todas las propiedades donde aparezca como propietario o socio de algún bien mueble o inmueble a los fines de su prohibición de enajenar y gravar del ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO y se oficie a SUDEBAN a los fines de inmovilizar las cuentas donde aparezca este ciudadano como titular. ASI SE DECIDE.

Se coloca a la orden de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) el producto a) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 263 BULTOS DE 24X1 KG. DE ARROZ MARCA: SAN MIGUEL; b) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) BULTOS DE PASTA CORTA MARCA GISELA DE 12X1 KG. c) UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 1. 444 BULTOS DE HARINA DE MAÍZ PRECOCIDA MARCA SANTA BÁRBARA; d) DOSCIENTOS TRES 203 SACOS DE AZÚCAR INDUSTRIAL, de 50 kg. exhortando a que con el fin de garantizar el principio del contradictorio y negado como fue el pesaje del producto por las partes y en especial la defensa del ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO que se realice nuevo pesaje de manera aleatoria con presencia de la defensa con los funcionarios que determine la Fiscalía del Ministerio Publico por ser director de la investigación antes de la incautación de los productos. ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR ENFERMEDAD

(…omissis…

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, ahora bien actualmente ese derecho esta garantizado ya que el imputado ITALO VICENTE IGIDI DELGADO esta hospitalizado lo que seria un argumento ad absurdo pretender obtener una medida de revisión acordando arresto domiciliario, sacando del sitio actual que es una clínica donde se le está aplicando el tratamiento medico adecuado, para enviarlo a su casa: las revisiones de medida deben ser solicitada una vez que el imputado haya sido dado de alta para de esta forma analizar a través de las valoraciones del medico forense si puede estar recluido en un centro de detención o no, y alli si entra en juego el análisis del centro de detención, actualmente no por estar garantizándole su tratamiento en un centro asistencial, por ello este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, niega la medida cautelar solicitada que podrá ser reiterada una vez con el alta medico respectivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos del precitado articulo. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Conforme el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano ITALO VICENTE IGIDI DELGADO, estado civil Soltero, venezolano, Casado, edad (65) Años, fecha de nacimiento 04/04/51, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3865928, residenciado en: Avenida principal, urbanización 05 de Diciembre casa Nª 69 Araure, teléfono 0414-5563959, por la comisión del delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de Precios justos concatenado con el articulo 80 del código penal y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 ejusdem cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se desestima el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO por cuanto de los elementos fácticos presentados por la vindicta publica no se adecua al tipo penal por cuanto no existe el desvío del producto ya que existe una previa autorización por el guía sica, así mismo se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que no se demuestra la permanencia en actos delictivos donde se demuestre la participación del ahora imputado QUINTO: Se ordena oficiar a la guardia nacional a los fines de informar la medida acordada al imputado y se sirvan de informar el egreso del centro asistencial del imputado; SEXTO: Se ordena la Incautación de la medida a la orden de SUNAGRO con la espera de (05) días hábiles para el repesaje de la mercancía en presencia de la defensa ante el órgano que a bien disponga la vindicta publica. SEPTIMO: Se acuerda la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles e inmuebles del imputado; OCTAVO: Se ordena la inmovilización de las cuentas del imputado inmerso en el presente asunto penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de Defensor Privado del imputado Italo Vicente Egidi Delgado, con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) el día 12 de abril del presente año, fue practicado en ese lugar un procedimiento a cargo de funcionarios de Comando de zona 31 Destacamento 312 1° Compañía de la Guardia Nacional, resultando de ello la privación de libertad de mi defendido y la incautación de los bienes que allí se encontraban, siendo la mercancia trasladada a dicho Comando junto a las personas que fungieron como testigos, quienes eran chóferes de transporte de las empresas distribuidora de los productos, con los cuales se encontraban para la fecha haciendo transacciones comerciales, propias del giro social de las empresas que dirige el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO.

CABE DESTACAR QUE LAS ACTAS QUE RECOGEN EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS FUERON DISEÑADAS PARA INDUCIR LA IDEA DE QUE SE ESTABA EN PRESENCIA DE UN OCULTAMIENTO DE MERCANCIA DE PRIMERA NECESIDAD, SACAR LA MERCANCIA DEL GALPON Y JUSTIFICAR EL DESPLIGUE, LAS PREGUNTAS Y LAS RESPUESTAS SON LAS MISMAS (…)

Constan en autos, las facturas de compra de los productos así como (sic) los documentos que soportan la legalidad de las actividades comerciales de las Empresas representadas por mi defendido, de igual manera el ACTA DE INSPECCION Y FISCALIZACION levantada por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS NI SE DIERON LOS SUPUESTOS PARA INCULPAR A MI DEFENDIDO, EN LA COMISION DE NINGUN DELITO DE TIPO ECONOMICO, y de lo que allí se evidencia es la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA SUPERINTENDENCIOA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), referida al inventario, por lo que su detención se hizo ILEGAL, DESPROPORCIONADA, INJUSTA Y VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCI0N DE INOCENCIA.

(…omissis…)

III. DE LOS SUPUESTOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS

(…omissis…)

IV. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS QUE SE APOYA EL JUZGADOR

1. Acta Policial de fecha 12 de abril de 2016 (GN-190-16)
2. Actas de Entrevistas a TESTIGOS.
3. Acta de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO)

Acogiendo estos elementos como parte del legajo fiscal, le atribuye finalmente al administrado las inconsistencias del colapsado Sistema Integral de Control Agroalimentario SICA y SIN DOCUMENTAR EL PROCESO ECONÓMICO NI CUANTIFICAR EL SUPUESTO DAÑO, LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE EL CIUDADANO ÍTALO VICENTE EGIDI DELGADO, RESTRINGIÓ LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LOS PRODUCTOS REGULADOS HACIA LOS DISTINTOS ESTADOS DEL PAÍS, lo cual es FALSO y es por demás un hecho irrealizable para el imputado.

V. DEL DERECHO.

Establece la reciente Legislación Patria, en LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO (DLSINAIA) artículos 64 y 77 que es de la competencia exclusiva de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), el conocimiento y la aplicación de las sanciones previstas en ambas leyes que regulan la materia agroalimentaria, ésta y la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA (DLOSSA), cuyo Ministerio de adscripción es el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, de donde emana la Resolución MINPAL DM 025-15 publicada en la Gaceta Oficial 39.949 de fecha 21 de junio de 2012, que regula en su artículo 18 lo relacionado a los Inventarios, dando cuenta de tratarse de actuaciones administrativas, que están sujetas a revisión en procedimientos administrativos y pudieran ser luego de concluidos los mismos, objeto de sanciones que no conllevan penas corporales. De tal manera que una eventual falla en el inventario v de una empresa respecto a la información que sea registrada oportunamente o no en el Sistema, no constituye un hecho típico penal, por lo que debe ser conocido y resuelto en un procedimiento administrativo con las debidas garantías procesales.

El artículo 18 de la Resolución MINPAL DM 025-15 publicada en la Gaceta Oficial 39.949 de fecha 21 de junio de 2012, dice que:

(…omissis…)

Por su parte, la Providencia Administrativa N° 004/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), publicada en la Gaceta Oficial 40.634 de fecha 07 de abril de 2015 Sobre las Normas para el Registro en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) respecto a los Deberes de las personas que intervienen en él, en el artículo 3o lo siguiente:

(…omissis…)

No en vano los legisladores observaron la necesidad de consagrar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…omissis…)

Principios desarrollados por la norma adjetiva penal en los artículos 9, 229, 230 y 233 de la manera que a continuación se señala:

…omissis…

Razones como para determinar un exceso en el fallo proferido, cuando se decreta la privación de libertad de mi defendido, alegándose peligro de fuga, sin haberse verificado condiciones como el arraigo del imputado y haber cuantificado el daño, para poder concluir en su magnitud y en la necesidad de su detención, la cual se reputa desproporcionada e inapropiada para la tutela del bien jurídico que se busca proteger, por tanto INJUSTA, ya que no está en capacidad el ciudadano ÍTALO VICENTE EGIDI DELGADO, de perjudicar la oferta y distribución de esos rubros en el País.

Las medidas privativas o restrictivas que tienen como finalidad evitar que quede ilusoria las resultas del proceso y reine la impunidad; y por ende, preservar el respeto del valor-tutelar de la Justicia, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en pro de la igualdad y el equilibrio procesal; y las cuales están sometidas a requisito, como es el denominado por la doctrina FUMUS DELICTI, que implica "...la demostración de la existencia de un HECHO CONCRETO CON IMPORTANCIA PENAL, efectivamente realizado, atribuible al imputado, CON LA INEQUÍVOCA FORMACIÓN DE UN JUICIO DE VALOR POR PARTE DEL JUEZ, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables..." (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

VI PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se solicita se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, se revoque la detención en flagrancia de mi defendido y se le otorgue LA LIBERTAD PLENA por no revestir carácter penal los hechos que se le imputan.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del recurso interpuesto, se observa que los alegatos del recurrente, se hacen de una manera genérica, sin atacar la decisión en si. En ese sentido, señala que no existe ningún delito de tipo económico, y que del acta de inspección realizada por funcionarios de SUNAGRO, únicamente se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo.

Así las cosas, con base en el principio de limitación, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, esta Corte sólo se pronunciará sobre tales alegatos.

Al respecto, alega el recurrente:

Que, “(…) LAS ACTAS QUE RECOGEN EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS FUERON DISEÑADAS PARA INDUCIR LA IDEA DE QUE SE ESTABA EN PRESENCIA DE UN OCULTAMIENTO DE MERCANCIA DE PRIMERA NECESIDAD, SACAR LA MERCANCIA DEL GALPON Y JUSTIFICAR EL DESPLIGUE, LAS PREGUNTAS Y LAS RESPUESTAS SON LAS MISMAS (…) (Mayúsculas del recurrente)

Que, “el ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN levantada por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, DE LA CUAL SE DESPRENDE, QUE NO EXISTEN ELEMENTOS NI SE DIERON LOS SUPUESTOS PARA INCULPAR A MI DEFENDIDO EN LA COMISIÓN DE NINGÚN DELITO DE TIPO ECONÓMICO, y de lo que allí se evidencia es la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), referida al inventario, por lo que su detención se hizo ILEGAL, DESPROPORCIONADA, INJUSTA Y VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.

Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, oportuno es precisar que, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Ante tales requisitos, exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que el Juez de Control, ante la imputación fiscal, sólo acogió los delitos de Acaparamiento y Alteración de Bienes y Servicios, en la siguiente forma:


“PRIMER REQUISITO DEL ARTÍCULO 236

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

(…)

Los elementos de convicción que trae la representación fiscal son:

A. ACTA POLICIAL (…)
B. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PRIMERA HERRERA (…)
C. ACTA DE ENTREVISTA (…) del ciudadano JOHAN ECHEVERRIA (…)
D. ACTA DE ENTREVISTA (…) de la ciudadana (sic) JOHAN FRANCISCO VELASQUEZ (…)
E. Acta de inspección y fiscalización de SUNAGRO en donde se destaca Harina de maíz presentación regulada 30.00 Tm, evidenciándose una diferencia de 1.200 Tm en contravención al artículo 18 obligación de inventarios resolución MINPAL DM025-15 de fecha 21.6-2012.

De los elementos de convicción recabados acreditan que el ciudadano ITALO VICENTE IGIDI (SIC) DELGADO tenia en su empresa la cantidad de a) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 263 BULTOS DE 24X1 KG. DE ARROZ MARCA SAN MIGUEL; b) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) BULTOS DE PASTA CORTA MARCA GISELA DE 12X1 KG., c) UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 1.444 BULTOS DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA MARCA SANTA BARBARA; d) DOSCIENTOS TRES (203) SACOS DE AZUCAR INDUSTRIAL, DE 50 Kg., sin haberla enterado en el sistema SICA el material que acredito (sic) SUNAGRO en su inspección, lo que restringió la distribución que está regulada por el Estado y que al no enterar la mercancia recibida no existe posibilidad para el ente regulador de poder realizar una distribución ajustada a la cantidad de producto que esta presente en la empresa. En el presente caso el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO solicita guías de movilización para un determinado lugar y se le aprueban y posteriormente entera el producto que tiene en el depósito, ello hace imposible el poder distribuir de una manera eficaz el producto restringiendo la oferta y perjudicando en consecuencia la distribución del producto de una manera equitativa entre los estados del país.

Igualmente de la inspección realizada al producto se determinó que las bolsas señalan el peso de Un (1) kilo no esta en esa cantidad sino menor y se observa igualmente que la calidad del producto no es la que presenta el empaque. No obstante para garantizar el contradictorio que la defensa solicita en la audiencia no se ejecutara (sic) la incautación hasta que se realice nuevo pesaje de la mercancia de manera aleatoria por funcionarios que determinen la fiscalía y con presencia de la defensa para garantizar la trasparencia (sic) de la recolección de la fuente de prueba.

Inicialmente debemos señalar que el artículo 2 de la Ley de Precios Justos señala los sujetos de aplicación de la Ley y son “las personas naturales y jurídicas de derecho publico o privada, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela” de allí que tanto el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO como su empresa EMPAQUETADORA SERBOBEN C. A. son sujetos de aplicación de la Ley.

(…)

Siguiendo con la adecuación típica el delito de acaparamiento señala:

Articulo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circularon o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de 8 a 10 años.”

Las anteriores conclusiones de la actividad probatoria señalada ut supra acredita certeramente la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. ASI SE DECIDE.

(…)”

Al respecto, la Corte observa:

1. Del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que estos funcionarios se hicieron presentes, siendo las 8, 30 de la mañana, en un Galpón S/N, ubicado en la Zona Industrial N° 1, acompañados de los ciudadanos Johan Echeverría Flores y Jhoan Francisco Vásquez, quienes servirían sirvieran de testigos, para realizar una inspección en el referido galpón. Siendo atendidos por el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, quien se identificó como propietario de la empresa Serboben C.A., que al informarles que iban a realizar una inspección en la empresa y a la mercancía, este los ‘invitó a a pasar con la finalidad de verificar la documentación de las empresas que allí funcionan”

Igualmente, en el acta policial, se señala:

a) Que, los funcionarios al entrar, observaron: “…del lado derecho del galpón tenia almacenada harina de maíz precocida marca santa bárbara, del lado derecho en un anexo se encontraba almacenado unas paletas de arroz marca san Miguel tipo 1 el cual al ser verificado observamos que el tipo de grano presentaba unas características de menor calidad, del lado izquierdo se encontraban unas paletas de pasta corta marca gisela almacenada, del lado derecho exactamente al lado de la harina de maíz precocida se encontraban unas paletas de azúcar en sacos que deberían ser comercializadas en presentación de empaques de 1 kilo con la marca comercial azúcar san miguel…” (Subrayado de la Corte)

b) Que, “acto seguido se le solicito al dueño de la empresa que nos permitiera las facturas de compra de toda la mercancía registro mercantil y cartera de clientes donde nos manifestó no poseer la cartera de clientes y donde nos presento los siguientes registros mercantiles y facturas de compra y ventas: 1)- comercializadora mayorista ”san miguel c.a” r.i.f n° j-404853448 y empaquetadora serboven c.a j-298718080, factura de compra comercial de la empresa central agrícola c.a r.i.f n° j002538767, n° factura 0000018802 de fecha 30/03/2016, guía del sunagro nro. 69953731, de fecha de emisión 30/03/2016 con fecha de vencimiento 30/04/2016, emitida por la empresa central agrícola c.a. con destino a la empresa empaquetadora serboven c.a., factura comercial de la empresa central azucarero portuguesa, rif- j-07505170-0, factura nro. 219898. De fecha de emisión 05/04/2016, guía del sunagro nro. 70148805, fecha de emisión 05/04/2016, fecha de vencimiento 09/04/2016, emitida por el central azucarero portuguesa c.a. con destino a la empaquetadora serboven c.a. factura de venta de comercializadora mayorista san miguel c.a. rif j-40485344-8, factura nro. 0184, guía de despacho 0179, guía del sunagro nro. 70263012, fecha de emisión 08/04/2016, fecha de vencimiento 12/04/2016, emitida por la empresa comercializadora mayorista san miguel. Con destino asociación cooperativa doña elvira 1564,rs rif- j-312383950, ubicada en el amparo del estado apure y guía del sunagro 70343819 de fecha 11/04/16 y fecha de vencimiento 15/04/16, y factura comercial nro. 02938 de fecha 12/04/2016, emitida por la empresa’ serboven c.a y guía de movilización del sunagro signada con el numero 70362382, fecha de emisión 12/04/2016 y fecha de vencimiento 16/04/2016, y factura comercial nro. 02939 de fecha 12/04/2016 con destino a la empresa mini mercado y abasto occidente c.a. ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, rif- j-402236026 y copia fotostática de la factura comercial n 0280, de la empresa prodisllano r.i.f n j-403286361 de fecha 12/04/1 6, y guía del sunagro n 70347225, de fecha 11104/16 y vencimiento 15/04/106, emitida por la empresa prodisllano c.a y destino comercializadora mayorista san miguel c.a…”

c) Que, “seguidamente se le solicito información del numero telefónico de la empresa de destino del arroz marca san miguel, informándonos, que el no conocía a los dueños y que el estaba haciendo la venta a través de un intermediario…”

d) Que, al no poder “acceder a la información solicitada para comunicarnos con el cliente y no tener la certeza de que esa mercancía iba dirigida al mini mercado y abasto occidente c.a., ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, rif- j-402236026, por lo que presumimos se esta en un delito de contrabando de extracción, motivo por el cual, siendo las 11:30 horas de la mañana se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano capitán ANTONIO PÉREZ con la finalidad de solicitarle apoyo con dos (02) fiscales del sunagro…”

e) Que, “siendo aproximadamente las 02 15 horas de la tarde se presentaron los ciudadanos MEYLAN YUSMERKY GUTIÉRREZ falcón titular de la cedula de identidad n° 16.292.245 y JOHAN BENÍTEZ titular de la cedula de identidad n° 13.584.527, en condición de fiscales del sunagro según providencia administrativa de fecha 12/04/2016…”

f) Que, los funcionarios de SUNAGRO detectaron ‘las siguientes irregularidades la cantidad de doscientos tres (203) sacos de azúcar de uso industrial los cuales no estaba siendo empaquetados, cuatrocientos noventa y seis (496) bultos de 12x1 kg de pasta corta marca: Gisela los cuales no habían sido recepcionadas ante el sistema del sunagro, seiscientos treinta y ocho (638) bultos de 24x1 kg de o arroz marca: san miguel tipo uno, de los cuales estaban facturados de quinientos setenta y cinco (575) bultos de arroz 24x1 kg. Marca san Miguel al mini mercado y abasto occidente c.a. ubicado en la ciudad de maracaibo estado zulia. Rif- j402236026. Según guía del sunagro 70343819 de fecha 11/04/16 y fecha de vencimiento 15/04/16, y factura comercial nro. 02938, de fecha o - r 12/04/2016, emitida por la empresa serboven c.a…”

g) Que, “se pudo constatar que la mayoría de los despacho de esta empaquetadora son hacia la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Y no existen despacho dentro del estado portuguesa, y la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1.444) bultos 20x1 kg. De harina de maíz precocida marca santa bárbara considerado como un presunto hecho ilícito relacionado a la venta distribución y comercialización productos de primera necesidad…”

2. Corre inserta, a los folios 161 al 169, Acta de Medidas Preventivas, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios de SUNAGRO, ciudadanos Meylan Yusmerky Gutiérrez Falcón y Jhoan Benitez, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“Se evidenció un inventario físico de Azúcar Industrial 10,2 Tm equivalentes a 203 sacos en presentación de 50 Kg C/U Marca Central Portuguesa, Arroz Blanco Presentación Regulada 2,25 Tm en presentación de 24 x 1 Kg Marca San Miguel, en el Sistema SICA refleja Azúcar Industrial 1.038 TM, Azúcar Domestica 11350 TM, Arroz Blanco Presentación Regulada 7.960 Tm, observándose una diferencia en los rubros Azúcar Industrial 9,162 TM, Azúcar Doméstica 11,350 Tm, Arroz Blanco Presentación Regulada 5,71 Tm, Sica por encima de físico…”

Igualmente, se dejó constancia, en la referida Acta de Medidas Preventivas, que: “El Rubro Arroz Blanco Presentación Regulado 1.263 fardos en presentación de 24 x 1Kg equivalente a 30.3 TM, quedan retenidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 312 CZ 31 Araure Edo. Portuguesa. En contravención al artículo 18 “Obligación de Inventarios” Resolución MINPAL DM. 025-15 de la 39949 de fecha 21 de Junio de 2012 e inobservancia al numeral 3 del artículo 3 de la Providencia Administrativa 004/2015 y al artículo 3 “Obligación de inventario” providencia administrativa N° 006/15, ambos instrumentos publicados en Gaceta Oficial 40634 de fecha 12 de Marzo de 2015. De igual manera se evidenció que la empresa siendo empaquetadora, realizó despachos de azúcar en presentación sacos…”

Cursa al folio 78, de la Primera Pieza de la Causa Principal, Análisis de Laboratorio de Arbitraje, signado con el N° 016784, de fecha 14 de abril de 2016, realizado en el Departamento de Laboratorio de Arbitraje UTMPPAT-Portuguesa, suscrito por los Ingenieros Gonzalo Ojeda y Rodolfo magdalena, realizado sobre una muestra de 1 Kg., de Arroz San Miguel, en la cual se concluyó:

“La presentación de arroz blanco de Meza (sic) Marca San Miguel, incumplió los parámetros de Tipo I que se mencionan a continuación: peso menos de 995; Unidades de Paddy 1 Kg m´´as de 7 LIN; rendimiento por debajo de 90% de granos enteros y presencia de manchado generalizado, ubicando el arroz en tipología IV o NC (…) Propaganda o etiquetado engañoso”.

Con los anteriores medios de convicción, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se da cumplimiento al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, hecho que fue precalificado, por el Juez de Control N° 1, como Acaparamiento y Alteración en Bienes y Servicios, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Con respecto, al tipo penal de Acaparamiento, el artículo 52 de la citada Ley, dispone:

“Artículo 52. Acaparamiento. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años”.

El autor Freddy Zambrano, al determinar que se entiende por acaparamiento, ha dicho: “…para que se configure el acaparamiento, se requiere: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos; y c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios” (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999, Tomo I, año 2004, p, 700)

En efecto, el tipo penal de ACAPARAMIENTO se acredita, cuando los sujetos de aplicación restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas en el territorio nacional.

Ahora bien, bajo tales consideraciones, se aprecia que, a la empresa Empaquetadora SERBOBEN, representada por el imputado Italo Vicente Egidi Delgado, le fue encontrada, dentro del galpón de la empresa, diversos productos de primera necesidad y consumo básico, tales como: Pasta corta, marca Gisela (5.952 KG) y harina de maíz precocida, marca Santa Bárbara (28.880 Kg, comprendidos en 1.444 bultos de 20 unidades x 1 Kg); rubros que no empaqueta dicha empresa; y, los cuales no los había ingresado al Sistema Integral de Control Alimentario (SICA); todo lo que configura el delito de acaparamiento. Y así se declara.

Con respecto, al tipo penal de Alteración en Bienes y Servicios, el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dispone:

“El proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas será sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años…”,

Ahora bien, tal tipo penal se materializa con el Análisis de Laboratorio de Arbitraje, signado con el N° 016784, de fecha 14 de abril de 2016, realizado en el Departamento de Laboratorio de Arbitraje UTMPPAT-Portuguesa, suscrito por los Ingenieros Gonzalo Ojeda y Rodolfo magdalena, realizado sobre una muestra de 1 Kg., de Arroz San Miguel, cursante al folio 78, de la Primera Pieza de la Causa Principal, en la cual se concluyó: “La presentación de arroz blanco de Meza (sic) Marca San Miguel, incumplió los parámetros de Tipo I que se mencionan a continuación: peso menos de 995; Unidades de Paddy 1 Kg m´´as de 7 LIN; rendimiento por debajo de 90% de granos enteros y presencia de manchado generalizado, ubicando el arroz en tipología IV o NC (…) Propaganda o etiquetado engañoso”; adminiculado, al acta policial, antes reseñada. Y así se declara.

Ahora bien, con los anteriores elementos de convicción, ya analizados, adminiculados a las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales, ciudadano Johan Echeverría Flores y Jhoan Francisco Vásquez, y, por la ciudadana Alexandra Carolina Primera Herrera, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se da cumplimiento al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, Italo Vicente Egidi Delgado, es autor en la comisión de los del hecho punible que se le imputa. Y así se declara.

Por tales razones, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega “ QUE NO EXISTEN ELEMENTOS NI SE DIERON LOS SUPUESTOS PARA INCULPAR A MI DEFENDIDO EN LA COMISIÓN DE NINGÚN DELITO DE TIPO ECONÓMICO”

Tampoco le asiste la razón, al recurrente, en cuanto al alegato, según el cual, de las actas procesales lo que “se evidencia es la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), referida al inventario, por lo que su detención se hizo ILEGAL, DESPROPORCIONADA, INJUSTA Y VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Al respecto, es menester señalar que, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, las sanciones administrativas son accesorias de los delitos regulados por la misma. En tal sentido, dispone el artículo 38 de la citada Ley, lo siguiente: “Las sanciones administrativas contenidas en este artículo serán impuestas como accesorias de los delitos en los casos condiciones y circunstancias establecidas en este Decreto…”

Por tal razón, cuando se inicia un procedimiento penal, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, no es necesaria la instrucción del procedimiento administrativo. En ese sentido, dispone el artículo 76 de la citada Ley: “Cuando se trate de la determinación de los delitos a que se refiere el Capítulo III del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y el respectivo procedimiento diere inicio mediante la actuación de los órganos policiales, militares o auxiliares de justicia, dichas actuaciones serán remitidas al Ministerio Público a los fines de su trámite ante el Poder Judicial (…) En estas circunstancias no será necesaria la instrucción del procedimiento conforme a esta sección”

Con respecto, al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, esto ultimo, en virtud de que ‘la falta de distribución (al no enterarse en el inventario) a la cual estaba obligado por las regulaciones administrativas y la falta de enterar en el inventario del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) perjudicando a la población en general por la falta de distribución…”

Por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, resulta ajustada a derecho y proporcional, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código adjetivo penal, dictado por el juez de control. Y así declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos, bajo la premisa “QUE NO EXISTEN ELEMENTOS NI SE DIERON LOS SUPUESTOS PARA INCULPAR A MI DEFENDIDO EN LA COMISIÓN DE NINGÚN DELITO DE TIPO ECONÓMICO”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de Defensor Privado del imputado Italo Vicente Egidi Delgado; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6970-16
JAR/.-