REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 189
Causa Nº 6985-16
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, Defensor Privado.
Acusado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ.
Representantes Fiscales: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Décima Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, respectivamente, respectivamente.
Víctima (occiso): EDUARD CALVANY FERNÁNDEZ MÉNDEZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado en su oportunidad.
En fecha 20 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciertamente desde el 26 de diciembre de 2013, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (14-03-2016), han transcurridos DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad es la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de segundad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En interpretación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de Fernández Méndez Galvyz (occiso), el cual prevé una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que, Catorce (14) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, a pesar de haber este Tribunal diligentemente ordenado sus traslados por todas las vías posibles, aun cuando la defensa privada solicita y así se le acuerda la entrega de los oficios y boleta de traslado a correo especial designado por esta, siendo infructuosos los mismos; Uno (01) al Fiscal del Ministerio Público y Catorce (14) atribuibles a la victima, aunado a la circunstancia que el acusado Pérez Díaz José Gregorio es el presunto autor de un delito, existe victima, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado José Gregorio Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro 18.296.014, Venezolano, de oficio Albañil, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito estado Carabobo, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de Fernández Eduar Galvyz (occiso); todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta….”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
En fecha cinco (05) de Enero del presente año 2016, el Defensor para ese entonces abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARVALLO, solicito el decaimiento de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa en contra de nuestro patrocinado, JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, identificado supra; por haber excedido el lapso de dos (2) años sin que se hubiese celebrado el debate oral y público y sin que el Ministerio Público haya solicitado, en la oportunidad legal, la prórroga para su mantenimiento y sin que tal dilación se deba a actos imputables a su representado o la Defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso es, transcurrido más de tres meses no haya pronunciamiento alguno, aunado que se desconocen las causas; el por qué el desacato a las ordenes de traslado para el centro penitenciario de los llanos, haciéndose mas dilatoria la administración de justicia, por cuanto son personas sin recursos económicos para mantener un pago carcelario interno y cancelar el traslado de un centro a otro; modus operando que no son desconocidos en la actualidad carcelaria; por lo que se hace necesario que los administradores de justicia, se liberen de éstas responsabilidades que en forma directa e indirecta recaerían sobre ellos al no ajustarse a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio.
Analizadas las actas del expediente, se observa que efectivamente al acusado se le han vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, consta que la defensa anterior solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad de éste con base en lo preceptuado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, en virtud de haber permanecido mas de dos años, dos (2) meses y doce (12) días detenido, sin que se celebrara el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento. El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Por último, se solicitó, que estando llenos los parámetros emanados de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo ningún tipo de demostración en contrario, en caso de no conceder a nuestro defendido el derecho de ser juzgado en libertad, por lo menos atendiendo a la posibilidad de concederle una medida menos gravosa y hasta tanto se lleve a cabo efectivamente el juicio oral y público. Pues estamos en presencia de una causa de justificación el haber accionado un arma de fuego para defenderse, dentro de su lecho o dormitorio, a donde llegó la víctima con un arma blanca (cuchillo), y por si fuera poco la intensión de querer causar la muerte, se observa que no la hubo, al accionar con un disparo a las extremidades inferiores; solo que la misma se da a causas hematológicas, como el derramamiento de sangre, por falta de primeros auxilios oportunos. Se ofrecen dos fiadores de reconocida solvencia moral y social, que puedan garantizar que no habrá peligro de fuga, ni retardo en la consecución del proceso. Es por ello que solicito la declaratoria con lugar del mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Así tenemos, que el Tribunal proveyó sobre el asunto, haciendo los enunciados en el Capitulo Primero, donde esgrimió la fecha de privación de la libertad del acusado, y seguidamente enumero las fechas fijadas para la realización del juicio oral y público , teniendo lugar la primera el 09-06-2014, siendo diferida para el 09-09-2014, la tercera siendo diferida para el 07-10-2016, observándose aquí un error de transcripción en cuanto al año, posteriormente par el 23-10-2014 se fija para el día 20-11-2014,otra fijación para el 15-12-2014,otra fijación 19-01-2015,otra fijación 09-02-2015,otra 09-03-2015,otra 31-03-2015,otra 29-04-2015,otra 25-05-2016,otra 15-06-2015, optra 13-07-2015,otra 18-08-2015,otra 07-10-2015,otra 02-ll-2015,otra 30-ll-2015,otra 21-01-2016,otra 17-02-2015,otra 15-03-2015.
Como se puede observar ciudadanos jueces de la ¡lustre Corte de Apelación, existen errores de transcripción, en la decisión desde la nomenclatura del Tribunal como juicio uno cuando corresponde a juicio dos, e igualmente se observa errores en cuanto a las fechas de años 2014,2015,2016 y por último se observa que los diferimientos todos son atribuidos a la falta de traslado del acusado, así como a dos permisos otorgados a la juez, dos al plan cayapa y uno a la Fiscal del Ministerio Publico, pero en todos lo que cobra fuerza es la falta de traslado.
En el capitulo segundo se constata la fecha transcurrida de la privación de libertad como son dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días para la fecha de la decisión que hoy se apela.
Manifiesta la Juez A quo. ..."que a pesar de que el juzgamiento en libertad es la regla en el sistema acusatorio que nos rige y presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que al ser la contraparte la necesidad procesal de restringir de la norma penal a los fines del estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de las previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa al respecto es pertinente citar sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 25-03-2008 en la que dejo sentado lo siguiente:"
(…)
Le da su propia interpretación al artículo 30 Constitucional.
En interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso deriva supuesta calificación del delito de homicidio intencional...en perjuicio de Fernández Méndez Galvyz (occiso) es lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes, máximo cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa han conllevado a superar los dos (2) años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de la justicia que demanda la víctima y la sociedad misma ;sin olvidar que los últimos diferimientos no son imputables al tribunal, toda vez que 14 obedecen a la incomparecencia del acusado por falta del traslado por parte del órgano de reclusión, a pesar de este tribunal haber ordenado sus traslados por todas las vías posibles, aun cuando la defensa privada solicita y así se le acuerda la entrega de los oficios y boletas de traslados a correo especial designado, siendo infructuoso los mismos, 1 al ministerio publico,2 a los permisos de la juez.
Por último califica como presunto autor, que decide procurando el equilibrio entre ellos que ninguno debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de cese de la medida privativa de libertad. Así se decide
Ordeno la notificación la cual se hizo efectiva el día 06-04-2016 en la audiencia de juicio oral respectiva la cual de difirió para el día 28-04-2016 a las 10:40 am.
En la Dispositiva niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 36 que pesa contra el acusado actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Tocuyito Edo Carabobo.
DEL RECURSO
Aceptar esta decisión es desconocer, que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales l5 y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ilustres Magistrados, no soy especialista, ni tengo autoridad doctrinaria en materia tan importante y delicada como lo es el Derecho Procesal Penal, mi humilde conocimiento se limita, a un discreto o mal ejercicio profesional, de allí que tomare algunos fragmentos del Preámbulo de Nuestra Constitución Bolivariana, donde se establece que se debe Invocar el nombre de Dios para la protección, tomando el ejemplo Histórico... En Venezuela, antes de entrar en vigencia el Sistema Acusatorio, el procesado y sus familiares, no pasaban las penurias que viven hoy, cuando los trasladan de un penal a otro sin orden del Tribunal natural, y por ende son las causas de los retardos procesales. En el sistema inquisitivo el Ministerio de Justicia, disponía de los penados, mas no de los procesados como es hoy por hoy, las tales contingencias nunca se resuelven, y los familiares siguen llevando los correos para los traslados para las audiencias y el desacato es ley.
Conocemos los intríngulis que tratan de oscurecer las tres verdades que se conjugan dentro del proceso; pues siempre oímos, que una es la verdad procesal, otra la verdad Real, pero la verdad verdadera, la conoce el que se monta en los zapatos del justiciable, de sus familiares, cuando le han sido vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, la verdad verdadera es aquella, que no es cuestión de opiniones, es la que se experimenta en nuestro ser, en forma directa como cuando se mete el dedo en el fuego y se quema. Por ello todo está dentro de nosotros mismos, solo hace falta la buena voluntad y tener convicción, de que tenemos una gran responsabilidad, con Dios por habernos dado la oportunidad de ayudar a otros, viendo y analizando las circunstancias que lo indujeron a incurrir en una trasgresión a la ley.
No pretendo ponerlos a leer lo que ya ha trajinado su mente, como son los criterios Jurisprudenciales, no debe ser la idea de un recurso revisoría, pues, sabemos que el derecho es dinámico y nunca para, pues cambia tanto en el tiempo, en la modalidad y en el espacio, y en la parte penal, se conjuga " el por qué, como, cuando, donde" y todo el verbo, que pueda mejor encuadrar para tomar una determinada decisión. Siendo lo importante el grado de convicción de la realidad del caso, que se estudia, para lo cual es necesario colocarse en la situación vivida, para el justiciable, el resto sería guiarse por criterios, que se ajusten a los hechos y fenómenos que dan origen, día a día a las nuevas directrices del derecho Penal, que ninguna de las Escuelas del derecho a logrado ni lo logrará determinar las causas del delito. Pues bien es sabido de la lucha del reino del bien y del mal; pareciendo que el mal supera el bien, y eso es, así, por la falsedad y la ilusión vanidosa de la mal llamada vida, que no es vida sin Cristo Jesús.
En ustedes esta la facultad, de crear y hacer respetar esos enunciados tan bellos plasmado en nuestra carta magna. En toda Decisión que emana de un Tribunal de Instancia, se debe ver y tomar como una oportunidad para coadyuvar a los operadores de justicias a que la misma se administre con..." el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa,...En un Estado de Justicia , federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común...la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones... la garantía universal e indivisible de los derechos humanos..." En estos últimos se tiene que ser sabio, a quienes se les protegen más los derechos, a los muertos o a los vivos; que le convendría más al estado en cual gasta más. Invocar el Artículo 30 Constitucional, para fundamentar una negativa a una solicitud, cuando ésta norma se refiere a la indemnización de la victima por parte del Estado... de allí se origina mas la regla de Juzgar en libertad, para evitarse el Estado tener que indemnizar a quien resulte inocente, o justificada su accionar criminal.
Por ello, el Artículo 230 señala... que se deben tomar en cuenta.
...las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Que nos quiere decir que si estamos en una situación donde se manejan hechos que puedan dan lugar a una causa de justificación; no hay que esperar la sentencia condenatoria, para acordar una medida menos gravosa y juzgar en libertad, que de ser culpable, pagara sin habérsele violentado sus derechos de presunción de Inocencia y libertad. Esta Norma se ajustaba a lo que establecía el Artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que el sumario concluía a los treinta días. El pasado nos sirve de referencia como éramos; el presente para corregirnos y llegar al futuro e incierto que es la vida eterna con Cristo Jesús.
Ratifico la solicitud plasmada por ante la Juez A quo,
En el caso de autos, consta que la defensa anterior solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad de éste con base en lo preceptuado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, en virtud de haber permanecido más de dos años, dos (2) meses y doce (12) días detenido, sin que se celebrara el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento. El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Por último, se solicito, que estando llenos los parámetros emanados de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo ningún tipo de demostración en contrario, en caso de no conceder a nuestro defendido el derecho de ser juzgado en libertad, por lo menos atendiendo a la posibilidad de concederle una medida menos gravosa y hasta tanto se lleve a cabo efectivamente el juicio oral y público. Pues estamos en presencia de una causa de justificación el haber accionado un arma de fuego para defenderse, dentro de su lecho o dormitorio, a donde llegó la víctima con un arma blanca (cuchillo), y por si fuera poco la intensión de querer causar la muerte, se observa que no la hubo, al accionar con un disparo a las extremidades inferiores; solo que la misma se da a causas hematológicas, como el derramamiento de sangre, por falta de primeros auxilios oportunos. Se ofrecen dos fiadores de reconocida solvencia moral y social, que puedan garantizar que no habrá peligro de fuga, ni retardo en la consecución del proceso. Es por ello que solicito la declaratoria con lugar del mismo…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte las Representantes Fiscales, representadas por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciudadana Juez, en fecha 24 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en el caserío Corozal, Parroquia Caño Delgadito en el Municipio Papelón en el estado Portuguesa, se encontraban los ciudadanos PÉREZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO Y EDUAR GALVANI FERNANDEZ MÉNDEZ, compartiendo y tomando licor, de pronto se pusieron a discutir y el ciudadano PÉREZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO, le pega con una botella de cerveza por la cabeza al ciudadano EDUAR GALVANI FERNANDEZ MÉNDEZ, quien molesto por lo que le habían hecho, se fue hasta su vivienda y busco un cuchillo de cocina, y se fue hasta una vivienda ubicada en el caserío corozal vía de al caserío maporal, específicamente a lado de la iglesia católica, municipio papelón estado portuguesa, donde reside el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, quien al ver que a quien el le había pegado con la botella lo siguió, busco una escopeta calibre 16mm y sin mediar palabra, y al ver que el hoy occiso portaba en sus manos un cuchillo, acciono contra la humanidad del ciudadano EDUART GALVANY FERNANDEZ MÉNDEZ, causándole la muerte, siendo posteriormente aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde a través de las declaraciones de los testigos, que mencionan como JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, apunto intencionalmente con el arma de fuego tipo escopeta, al ciudadano EDUAR GALVANY FERNANDEZ MÉNDEZ, ocasionándole múltiples heridas en la región de la cara lateral externa de la pierna derecha, una herida en forma irregular en la región de la cara interna de Ja pierna lado derecho y una herida de forma lineal en la región frontal izquierdo, lesiones estas que le causaron la muerte a EDUAR GALVANY FERNANDEZ MÉNDEZ, por lo que los hechos antes narrados, se adecúan y encuadran de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado PÉREZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO, plenamente identificado en autos , ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, toda vez, que catorece (14) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, a pesar del Tribunal haber ordenado debidamente los traslados y efectuando lo propio a los fines que se efectuara el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, aun cuando la defensa privada solicita y así le fue acordado la entrega de los oficios respectivos y boletas de traslado a correo especial, siendo infructuosa, aunado a la circunstancia que el acusado Pérez Díaz José Gregorio es el presunto autor de un delito, existe víctima entre ellas, ningún interés puede estar por encima de la otra, por lo que hecha la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 23 de mayo de 2016 , y en la cual niega el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código penal, en perjuicio délo ciudadano Eduar Galvis (occiso) , todo de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano. Pérez Diaz José Gregorio, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: Pérez Diaz José Gregorio , se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Homicidio en Venezuela contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar de presentaciones periódicas, pues nada garantiza que el acusado Pérez Diaz José Gregorio, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado Pérez Díaz José Gregorio, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que catorce (14) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado del centro de reclusión, a pesar del tribunal haber ordenado el traslado por las vías legalmente posible, e incluso, fue entregado en oportunidades las respectivas boletas a la defensa como correo especial a los fines que colaborará y efectuara lo propio y conducente a los fines de lograr la asistencia del acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de celebrarse el juicio oral.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO PÉREZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales en fecha 10 de junio de 2014, fijando por auto el juicio oral y publico para el 09 de julio de 2014, en funciones de Juicio el mismo no ha sido iniciado, por múltiples motivos como falta de traslados en 14 oportunidades así como sumado al hecho del tribunal encontrarse sin despacho o encontrarse en Plan Cayapa, tal como lo fundamenta la juzgadora en su dispositiva de fecha 14 de marzo de 2016.
En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo revisto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de EDUARD CALVANY FERNANDEZ MÉNDEZ, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad,
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo gue reconoce implícitamente gue en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos límites mínimos para el caso del homicidio es de veinte años de prisión aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que lo hace una concurrencia de delitos, Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
…omissis…
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: PÉREZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO, identificado en autos, donde figura como víctima EDUARD CALVANY FERNANDEZ MÉNDEZ…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado en su oportunidad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio para negar el decaimiento de la medida, se fundamentó en “la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de la justicia, o entorpecer los actos de investigación”, agregando el recurrente “sobre cuales actos de investigación puede entorpecer [su] defendido, si tal etapa concluyó con la presentación por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio, aunado al hecho que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años”.
2.-) Que al acusado “…se le han vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
3.-) la Jueza de Juicio señala en su decisión “de igual manera tal proceder, acarrearía consecuencias políticas criminales sumamente negativas toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual especialmente con relación al peligro que ellos puedan implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, así como también un alto costo social”.
4.-) Que el acusado tiene “más de dos años privado de libertad sin que se le resuelva su situación procesal”.
Por último solicita el recurrente, se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones como punto previo hace el señalamiento que si bien es cierto que por decisión de fecha 16/05/2014 la Juez que con tal carácter suscribe, es quien aperturó a juicio oral y público la causa seguida al ciudadano José Gregorio Pérez Díaz, por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que así mismo funge como Ponente del presente asunto que dio origen a la doble instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Privado, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al encartado de autos, se considera la no procedencia de inhibición alguna por cuanto en el presente asunto solo se analizará el principio de proporcionalidad para mantener una medida cautelar no trastocando o conociendo sobre las circunstancias de hecho y derecho, y por consiguiente se procede a resolver el recurso, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:
1.-) El hecho en el que resultó muerto el ciudadano EDUARD GALVANY FERNÁNDEZ MÉNDEZ ocurrió en fecha 24 de diciembre de 2013, según se desprende de las actas de investigación cursantes en el expediente.
2.-) En fecha 24/12/2013 el imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, y en fecha 26/12/2013 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le decretó al imputado la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (folios 49 y 72 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 09 de febrero de 2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito presentó escrito acusatorio fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal (folios 114 al 133 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 16 de mayo de 2014 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal; así mismo, se admitieron los medios de pruebas presentados y se ordenó la apertura del juicio oral y público (folios 194 al 196 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 197 al 208 de la Pieza Nº 01).
Es de destacar, que la audiencia preliminar fue diferida en tres (03) oportunidades, a saber: el 05/03/2014, por cuanto el Tribunal no dio despacho; y los días 02/04/2014 y 24/04/2014 por la incomparecencia de la victima; por lo que transcurrieron tres (03) meses para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, por causas no imputables al acusado.
5.-) En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, recibió la causa penal seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, y en fecha 10 de junio de 2014 fijó el juicio oral y público (folios 213 y 214 de la Pieza Nº 01). Es de destacar que el juicio oral y público nunca ha sido iniciado, apreciándose veintisiete (27) diferimientos, de los cuales:
- Nueve (09) de los diferimientos del juicio oral y público, son atribuidos al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a saber: 07/08/2014, 07/10/2014, 23/10/2014, 15/12/2014, 09/02/2015, 02/11/2015, 28/12/2015, 17/02/2016 y 25/05/2016.
- Quince (15) diferimientos se produjeron por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, en razón de encontrarse privado de libertad, inicialmente en el Internado Judicial de Barinas, luego en la Penitencia General de Venezuela y actualmente en el Centro Penitenciario de Tocuyito del Estado Carabobo, a saber: 09/07/2014, 09/09/2014, 20/11/2014, 19/01/2015, 09/03/2015, 29/04/2015, 26/05/2015, 13/07/2015, 18/08/2015, 10/09/2015, 07/10/2015, 21/01/2016, 15/03/2016, 06/04/2016, y 28/04/2016. Es de recalcar que las actuaciones ingresaron al Juzgado de Juicio N° 02 de esta ciudad, en fecha 09/06/2014, siendo fijado la primera oportunidad del juicio para el 09/07/2014 y nunca se hizo efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal a fin de dar inicio al mismo, siendo su último traslado en la oportunidad que se llevo a cabo la audiencia preliminar ocurrida en fecha 16 de mayo de 2014, de lo que se infiere que desde el último traslado efectivamente realizado al acusado hasta la presente fecha (22/07/2016), han transcurrido más de dos (02) años.
- dos (02) diferimientos son atribuibles a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público aunado a la falta de traslado del acusado, a saber: 31/03/2015 y 30/11/2015.
- y uno (01) diferimientos del juicio oral y publico, son atribuibles a la incomparecencia simultanea del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada así como a la falta de traslado del acusado, siendo éste el día 15/06/2015.
Se desprende entonces, que el acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste ni de su defensa privada, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
6.-) De igual manera, aprecia esta Alzada, que no cursa en el expediente, que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, haya presentado la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.
De tal manera, le asiste la razón al recurrente cuando indica en su medio de impugnación, que el acusado mal puede tener la intención de eludir la acción de la justicia o entorpecer los actos de investigación, cuando fue privado de su libertad en fecha 26/12/2013, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (25/07//2016), han transcurrido exactamente DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya podido iniciar el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.
Además, indica la Jueza de Juicio en su decisión que el Estado “no ha observado un rol totalmente inoperante, que pueda ir en detrimento de los intereses del procesado, por mora de justicia…”, alegando además, que se siguieron las pautas fundamentales de todo proceso penal, la naturaleza del delito, el bien jurídico protegido, el quantum de la pena a imponer la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de la víctimas que sean resarcidas judicialmente.
De los argumentos señalados por la Jueza de Juicio para declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, es de resaltar, que de los veintisiete (27) diferimientos del juicio oral y público, partes son imputables al Tribunal de Juicio.
Además, la Fiscal Décima del Ministerio Público no solicitó la correspondiente prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”.
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador).

Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y se le IMPONE al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Por último, se insta al Juez de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa. Así se insta.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado en su oportunidad; TERCERO: SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ y en consecuencia se IMPONE la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA al Juez de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6985-16.-
LKDU/.-