REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 23
Causa Nº 350-16
Juez Ponente: Abogado Joel Antonio Rivero.
Recurrente: Abogado Carlos Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensores: Abogado Omar de Jesús Pacheco Sequera, Abogado Dawson José Barrios Valera y Abogada Sirley Barrios.
Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).
Víctimas: Oswaldo José Rodríguez Valera y el Estado Venezolano.
Delitos: Robo Agravado y Uso de Facsímil.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 18 de Junio de 2016, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado Carlos José Colina Torres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró al adolescente imputado (se omiten los nombres por razones de ley), establecida en el literal “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 8 días y fianza; y para el adolescente (se omiten los nombres por razones de ley) se le impone las medidas cautelares en los literales “G” y “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en fianza y arresto domiciliario; por los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de Oswaldo José Rodríguez Valera y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano para el adolescente (se omiten los nombres por razones de ley) y para el adolescente (se omiten los nombres por razones de ley) Valera, el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Rodríguez Valera.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2016, esta Corte Superior, le dio entrada. En fecha 01 de Julio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (Subrayado de esta Corte)

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 18 de Junio de 2016, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“…Seguidamente el Representante del Ministerio Publico Solicito la palabra la fiscal del Ministerio Publico y expone: Ejerzo Recurso de apelación en efecto suspensivo en los siguientes términos: Una vez escuchada la decisión de este tribunal y por cuanto, nos encontramos en presencia de delitos graves donde se puso en riesgo tanto la vida de una persona quien recibe amenazas por parte de los adolescente presentes en sala para despojarlo de sus pertenencias como en el caso especifico fue de su teléfono celular, derecho a la vida que esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, esta representación fiscal solicito al tribunal la detención preventiva de ambos adolescentes de lo Cual se evidencia de la denuncia de la victima en el presente caso, hay un testigo presencial de los hechos aunado al acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana los cuales el tribunal no tomo en cuenta, si la defensa de cada uno de los adolescente presento constancia de estudia es menos cierto y por experiencia vivida todos los días en esta sala de audiencias los adolescente últimamente van a los instituciones es portando arma de fuego. En este procedimiento aparte que ambos andaban uniformados andaban armados y amenazaron a una victima unas amenazas hacia su vida a los fines de despojarlos de sus pertenencias, tomando el tribunal la decisión de imponer medidas cautelares dejando en estado de indefensión a la victima la cual pudiera ser amenazada nuevamente inclusive pudiera existir un daño grave a sus vidas una vez que queden en libertad ambos adolescentes, razón por la cual el Ministerio publico solicita se valoren todos y cada uno de los requisitos del articulo 581 de la ley especial a los fines de decretar la medida de detención preventiva, lamentablemente si son estudiantes igual cometieron un delito al igual que muchos que han presentado constancia y este tribunal igual le ha decretado la detención preventiva…”

De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En consecuencia, se colige que, en principio, la declaratoria de un medida cautelar sustitutiva de libertad, en el procedimiento penal de adolescentes, es pasible del recurso de apelación. Y así se declara.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el presente recurso fue interpuesto, por el representante del Ministerio Público, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

En tal sentido, las citadas normas disponen:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:

1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;
2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;
3.-) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo. (Negritas de esta Corte)

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) y (se omiten los nombres por razones de ley) Valera, en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se calificó para el adolescente (se omiten los nombres por razones de ley) los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de Oswaldo José Rodríguez Valera y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y para el adolescente (se omiten los nombres por razones de ley) Valera, el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Rodríguez Valera, pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, observa esta Corte Superior que los delitos imputados a los adolescentes de autos (Robo Agravado y Uso de Facsímil de arma de fuego), no se encuentran incluidos en el catalogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; en tanto que, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, específicamente, las sanción a imponer, por el delito de robo agravado, así:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:

(…)

b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
(…)”

Por lo tanto, no estando incluidos los delitos imputados, a los adolescentes de autos, en el catalogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, ni contemplan una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.


En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Carlos José Colina Torres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se impuso al adolescente (se omite su identificación por razones de ley), las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 8 días y fianza; en tanto que al adolescente (se omite su identidad por razones de ley) se le impuso las medidas cautelares en los literales “G” y “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en fianza y arresto domiciliario, por los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de Oswaldo José Rodríguez Valera y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sección adolescentes, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 350-16
JAR/-