REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 11
6875-16

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Erika Fernández Alvarado, en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró la inadmisibilidad de la declaración del experto Enrique Soto, y el Estudio de Registro telefónico realizado por este.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Ministerio Público, en su escrito de acusación entre los medios de pruebas ofrecidos, para ser presentados en el juicio oral y público, por considerarlos ‘…pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados…’, promovió:

“4. Deposición del Experto LCDO. ENRIQUE SOTO, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien practico EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, IMEI: 356932044826935, UNA TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MÓVISTAR, SERIAL 895804220002482427, UNA TARJETA MEMORIA SANDISK CON CAPACIDADA DE ALMACENAMIENTO DE 4 GB, UNA BATERIA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, donde se obtuvo información del estudio del registro telefónico, así como también deja constancia el experto del Diagrama de contactos, tabla de sumatoria, y recorrido de antenas, pertinente y necesaria para determinar determina (sic) que la imputada Clevey Moraima Gámez, portaba el mismo para el momento de su aprehensión. La Experticia realizada por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la misma” (Subrayado de la Corte)

En el acto de la celebración de la audiencia preliminar, el defensor de la acusada CLEVEY MORAIMA GAMEZ, abogado JOSE ANGEL AÑEZ, se opuso a la admisión del anterior medio de prueba, en los siguientes términos: “…solicito la no admisión de la experticia de registro telefónico a la letra del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su promoción vulnera el artículo 49 Constitucional, y artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal donde nos regula la licitud probatoria, quien debió ser juramentado, lo que constituye una parcialidad…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Control al pronunciarse sobre la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, como lo es la “Deposición del Experto LCDO. ENRIQUE SOTO, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien practico EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, IMEI: 356932044826935, UNA TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MÓVISTAR, SERIAL 895804220002482427, UNA TARJETA MEMORIA SANDISK CON CAPACIDADA DE ALMACENAMIENTO DE 4 GB, UNA BATERIA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO…”, la fundamentó en los siguientes términos:

“En relación a la solicitud de la defensa de que no se admita como medio de prueba el ofrecimiento realizado por el Ministerio Publico como Experto LCDO. ENRIQUE SOTO, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien practico EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, IMEI: 356932044826935, UNA TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MÓVISTAR, SERIAL 895804220002482427, UNA TARJETA MEMORIA SANDISK CON CAPACIDADA DE ALMACENAMIENTO DE 4 GB, UNA BATERIA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, donde se obtuvo información del estudio del registro telefónico, así como también deja constancia el experto del Diagrama de contactos, tabla de sumatoria, y recorrido de antenas por cuanto vulnera el artículo 49 Constitucional, y artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal donde regula la licitud probatoria sin embargo no se cumplió con lo establecido en el articulo 224 respecto a la juramentación”..

En tal sentido a los fines de resolver lo solicitado considera este tribunal que le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petitorio por cuanto según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Articulo 23. El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman: 1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3'. Los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal. 4. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su carácter de institución académica nacional especializada en seguridad, 5.-. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.6. Los órganos y entes especiales de investigación penal, 7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal.8. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 9. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, en relación a los órganos y entes especiales de investigación penal se señala:

Artículo 24. Son órganos con competencia especial en investigación penal: l. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales. 2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta competencia especial.

Y por otra parte señala la mencionada Ley en cuanto a los órganos y entes de apoyo a la Investigación penal:

Articulo 25. Son órganos de apoyo a la investigación penal: l. La Contraloría General de la República, 2. Los órganos competentes en materia de identificación y extranjería, 3. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres; 4. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias. 5. Los cuerpos policiales de inteligencia.6. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.7. Los órganos y entes de guardería ambiental.8. Los órganos y entes con competencias en materia del sistema financiero, de protección ambiental y socio productivo.9. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.10. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles quesean cometidos en los mismos durante su travesía11. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter Público Y privado, dedicados a la Investigación y desarrollo Científico ,12. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana 14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante

Finalmente, el artículo 224 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que sigue:

“…Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato”. (Subrayado de la Sala)

De las normas antes transcritas se aprecia que al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal le corresponde como director de la investigación ordenar o solicitar”, al Órgano de Investigaciones Penales, específicamente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la realización de las experticias e informes periciales que estime necesarios, y que Ministerio Público tiene a su disposición de una División Médico Forense de profesionales con conocimiento en la materia a fin con el acto de investigación para cumplir funciones de investigación en el asunto penal bajo estudio, no obstante para ser tenidos como expertos y vale decir realizar su dictamen pericial deben ser designados y juramentados por el Juez, previa petición Fiscal, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial, lo cual no ocurre en el caso de autos.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, del 14 de agosto del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, a indicar:

“…la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, por cuanto no se cumplieron las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 se niega la admisión de la declaración como “EXPERTO del LCDO. ENRIQUE SOTO, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien practico EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520; -Así se decide”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ERIKA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio con Competencia en materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con base en el numeral 5° del artículo 439, en relación con lo previsto en los artículos 314 ultimo aparte y el Artículo 423 ejusdem, interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de “…la declaración como “EXPERTO del LCDO. ENRIQUE SOTO, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien practico EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520”, con la siguiente fundamentación:

“Estima esta Representación Fiscal que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

Sobre la Fundamentación efectuada por la ciudadana Juez, en cuanto a la no admisión del testimonio y Estudio de Registro telefónico, suscrito por el Experto Analista IV ENRIQUE SOTO, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, creada según Resolución N° 76 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.588 de fecha 26-01-2015, es importante señalar, que el Funcionario Experto Analista IV ENRIQUE SOTO, se encuentra debidamente facultado para la practica del Estudio de Registro Telefónico, de conformidad con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Nacional, 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

3.- Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

De la Experticia

Experticias
Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objete, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, (resaltado fiscales).

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Dictamen pericial
Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Atendiendo al contenido de dichas disposiciones legales, se desprende que el Ministerio Público es el órgano que constitucionalmente le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado, y además tiene a su cargo la dirección de la investigación penal. Ello se fundamenta en el ejercicio de la potestad conferida a esta Institución por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 numeral 3, antes transcrito.

Además de ello, tenemos que por disposición del articulo 284 de la Constitución pública Bolivariana de Venezuela, "El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus acciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley”

Se debe señalar que, tal como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter y todo otro funcionario o funcionaría que deba cumplir las funciones de investigación que el Código establece.

Si bien es cierto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano principal en materia de investigación penal, ello no impide para que el Ministerio Público pueda acudir a otros organismos a los que la ley otorga competencias específicas en materia de investigación penal, así como también, realizar por sí mismo las actuaciones que resulten necesarias y pertinentes para hacer constar la comisión de un delito y atribuir las responsabilidades sobre sus autores o partícipes: razonamientos estos que corresponden con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente es oportuno ratificar, que las normas antes citadas, confieren a las Unidades Técnico Científicas y de Investigaciones del Ministerio Público, la cualidad de órganos de investigación penal, en los casos en que estas intervengan, por lo que no le asiste la razón a la ciudadana Juez, cuando afirma que no admite la declaración del Experto Enrique Soto, quien practico el Estudio de Registro Telefónico de fecha 01-12-2015, a un teléfono Celular, ni el Dictamen al no pertenecer a ningún Órgano de Investigación Penal, ni haber sido juramentado de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por no estar éstos facultados para practicar las experticias, sin la previa juramentación, ya que los Funcionarios antes descritos, al formar parte del órgano que dirige la investigaron, están investido de tal facultad.

De acuerdo a la anteriores consideraciones, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente era entonces que el Tribunal admitiera dicho medio probatorio, por ser Lícito, Pertinente y Necesario, para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin fundamentación alguna, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de los Fiscales).
(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada el 19/01/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual no admitió un medio de prueba debidamente ofrecido por el Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable, por ser éste medio importante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulándola decisión que no admitió el medio probatorio, y en su lugar acuerde la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un Tribunal distinto se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha prueba, de conformidad con el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, ante la no admisibilidad del testimonio y Estudio de Registro telefónico, suscrito por el Experto Analista IV Enrique Soto, alega que este ‘…se encuentra debidamente facultado para la practica del Estudio de Registro Telefónico, de conformidad con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Nacional, 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (…)”; en virtud de que el mismo se encuentra ‘…adscrito a la División de Análisis de Telefonía, creada según Resolución N° 76 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.588 de fecha 26-01-2015…”

Asimismo, alega que, “Si bien es cierto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano principal en materia de investigación penal, ello no impide para que el Ministerio Público pueda acudir a otros organismos a los que la ley otorga competencias específicas en materia de investigación penal, así como también, realizar por sí mismo las actuaciones que resulten necesarias y pertinentes para hacer constar la comisión de un delito y atribuir las responsabilidades sobre sus autores o partícipes: razonamientos estos que corresponden con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal”

Finalmente, alega, “…que las normas antes citadas, confieren a las Unidades Técnico Científicas y de Investigaciones del Ministerio Público, la cualidad de órganos de investigación penal, en los casos en que estas intervengan, por lo que no le asiste la razón a la ciudadana Juez, cuando afirma que no admite la declaración del Experto Enrique Soto, quien practico el Estudio de Registro Telefónico de fecha 01-12-2015, a un teléfono Celular, ni el Dictamen al no pertenecer a ningún Órgano de Investigación Penal, ni haber sido juramentado de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por no estar éstos facultados para practicar las experticias, sin la previa juramentación, ya que los Funcionarios antes descritos, al formar parte del órgano que dirige la investigaron, están investido de tal facultad…”

La Sala Accidental, para decidir, observa:

Conforme al numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos relacionados con la perpetración”

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, al desarrollar la norma constitucional, antes citada, dispone que:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras o partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los órganos de policía de investigaciones penales
(…)”

Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho:

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 (hoy 265) del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal (…)
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación…” (Sentencia N° 2560 de fecha 5 de agosto de 2005)

De tal manera, que del deber de investigar los delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter oficioso de la investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la fase preliminar o de investigación.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales principales que, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Erika Fernández Alvarado, mediante oficio N° 18-F09-1C-272-2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, cursante a los folios 116 y 117 de la Primera Pieza del expediente principal, dirigido al Ing. César Ricardo Ochoa Visual, Jefe (E) de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, ordenó se realizaran las siguientes diligencias:

“…DIAGRAMA DE CONTACTOS, RELACION DE LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA E IDENTIFICACIÓN DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS Y REALIZAR TABLA DE SUMATORIA DE CONTACTOS, en relación a la Causa Fiscal N° MP-479263-2015, donde figura como víctima el Estado Venezolano, donde aparecen como imputados los ciudadanos: CLEVEY MORAIMA GAMEZ, FRANKLIN SEBATIAN RIVAS GAMEZ, ERIC ANTONIO GONZALEZ GAMEZ y ORLANDO ALEXIS BORJAS GAMEZ, iniciada por presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurrido en fecha 19-10-2015; hora: 05:50 a m, en el Barrio la Peñita, calle 24, carrera 02 al final, Municipio Guanare estado Portuguesa en razón de ello se ordena realizar lo siguiente:

1.- Solicitar a a (sic) las empresas de telecomunicaciones (MOVILNET, DIGITEL Y MOVISTAR), datos del suscriptor, registro telefónico de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas, mensajes de texto (SMS), en el período comprendido desde el 01/11-2015 hasta la presente fecha de los siguientes números telefónicos:

• 0424-5076946 * 0426-2277186
• 0424-5949755 * 0414-4067523
• 0414-0713781 * 0416-4727890

2. Así mismo solicitar que línea o tarjeta SIM CARD, han sido operadas con el SERIAL IMEI: 356932044826935.

Una vez obtenidos lo antes solicitado realizar lo siguiente:

1. Diagrama de Cruce de Contactos
2. Tabla Sumatoria de Contactos e identificación de los Suscriptores con mas frecuencia comunicacional en el Período Desde 01/11/2015 Hasta la presente fecha.

Planteamiento que se le hace en virtud de que dicha documentación se requiere para ser incorporada a la investigación penal numero MP-479263-2015 que adelanta este Despacho Fiscal a los fines de presentar el correspondiente Acto Conclusivo en fecha 02-12-2015…”

Del oficio, antes transcrito, se desprende que la Fiscal Provisorio Noveno, abogada Erika Fernández Alvarado ordenó, como responsable de la investigación penal, a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, se realizaran diligencias propias de investigación que consideró eran necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo; estando dirigidas simplemente a la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en juicio oral, para llegar a la verdad o esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la referida División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, adscrita jerárquicamente a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, fue creada por la Fiscalía General de la República, mediante Resolución N° 76, de fecha 21 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.588, de fecha 26 de enero de 2015. Dicha División, según el Resuelto Primero de la Resolución N° 76, antes citada, tiene como objetivo principal ‘practicar a petición de los Fiscales del Ministerio Público, asesorías, informes técnicos y diligencias de investigación penal, en el área de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes”

Asimismo, conforme al Resuelto Segundo de la Resolución N° 76, antes citada, la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, tiene las siguientes funciones:

1. Practicar asesorías, informes técnicos y diligencias de investigación que en el área de su competencia, sean requeridos por los Fiscales del Ministerio Público.
2. (…)
3. Asistir a las audiencias de Juicio Oral, en calidad de expertos e investigadores, promovidos por los Fiscales del Ministerio Público.
4. Participar como consultor técnico, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en las investigaciones que éstos adelantan.
(…)

Igualmente, dispone el Resuelto Cuarto, de la Resolución N° 76, antes citadas, que, ‘La División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, contará con el personal profesional y administrativo que se requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones”

Con respecto, a la cualidad de los peritos, dispone el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato

Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Del análisis del artículo citado, se desprende que, el primer aparte de la norma impone, al Juez de Control, la obligación de designar y juramentar a los peritos ‘previa petición del Ministerio Público; no obstante, esta regulación se refiere a la designación y juramentación de peritos que no sean funcionarios públicos; ya que, con respecto a los funcionarios públicos, dispone la norma, en su parte final, “salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato”

Así las cosas, de la exégesis de la norma citada, se desprende que existen dos clases de peritos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez de Control, a petición del Fiscal actuante del Ministerio Público.

Por lo tanto, de las normas legales transcritas, se colige que el personal profesional adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, así como, a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser el órgano de investigación por excelencia, se encuentran legalmente facultados, como funcionarios públicos, para practicar asesorías, informes técnicos y diligencias de investigación que en el área de su competencia, sean requeridos por los Fiscales del Ministerio Público, sin que sea necesaria su juramentación ante el Tribunal de Control. Y así se declara.

Por otra parte, establece, el Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Igualmente, dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Licitud de la prueba:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”

De las precitada normas, se colige que el legislador consagra el principio de la legalidad y licitud de las pruebas; el cual consiste en que solo puede practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, todo con la finalidad de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

De todo lo anteriormente planteado, se deviene que, la Admisión de la relación a las llamadas Entrantes y Salientes, y los mensajes de textos de los teléfonos incautados a los acusados como medio de prueba; en principio, no se violó el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso; pues se evidencia que, el Ministerio Público ordenó a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en primer lugar, realizaran diligencias propias de investigación que eran necesarias, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo son:

1.- Solicitar a a (sic) las empresas de telecomunicaciones (MOVILNET, DIGITEL Y MOVISTAR), datos del suscriptor, registro telefónico de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas, mensajes de texto (SMS), en el período comprendido desde el 01/11-2015 hasta la presente fecha de los siguientes números telefónicos:

• 0424-5076946 * 0426-2277186
• 0424-5949755 * 0414-4067523
• 0414-0713781 * 0416-4727890

2. Así mismo solicitar que línea o tarjeta SIM CARD, han sido operadas con el SERIAL IMEI: 356932044826935.

Asimismo, ordenó la Fiscal actuante del Ministerio Público, una vez obtenida la información requerida a las empresas de telecomunicaciones Movilnet, Digitel y Movistar, se realizara el siguiente informe técnico

1. Diagrama de Cruce de Contactos
2. Tabla Sumatoria de Contactos e identificación de los Suscriptores con más frecuencia comunicacional en el Período Desde 01/11/2015 Hasta la presente fecha.

En tal sentido, se observa que, corre inserto a los folios 127 al 138 de la Primera Pieza del Expediente, EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, realizado por el Licenciado Enrique Soto, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, en el que se lee

Guanare, 01 de Diciembre de 2015
Ciudadano
Ing. César Ricardo Ochoa Visbal
Jefe (E) División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa
Informe: Que presenta el: Lcdo. Enrique SOTÓ Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, creada según resolución N° 76 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.588 de Fecha 26/01/2015, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por el Abogado: ERIKA FERNADEZ ALVARADO. Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Primera Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se recibió en este Despacho el oficio Nº: 18-F09-1C-272-2015, de fecha 17 ; de Noviembre de 2015, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita realizar: ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS de los móviles involucrados en la causa: MP-479263-2015, donde aparecen como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputados los Ciudadanos: CLEVEY MORAIMA GAMEZ, FRANKILN SEBASTIAN RIVAS GAMEZ, ERIC ANTONIO GONZÁLEZ GAMEZ y ORLANDO ALEXIS BORJAS GAMEZ, iniciado por la comisión de uno de los delitos Previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; Donde ordena realizar lo siguiente:
1. Solicitar a la empresa de telecomunicación (DIGITEL, MOVILNET y MOVISTAR), datos de identificación de los suscriptores, relación de llamadas entrantes/salientes, e identificación de códigos IMEI, Ubicación de celda geográfica, durante un rango de fechas comprendidas desde: 01/11/2015 hasta la presente facha, correspondiente a la (sic) siguientes líneas telefónicas e IMEI:
• 0424-507.69.46.
• 0424-594.97.55.
• 0426-872.15.38
• 0426-227.71.86
• 0414-406.75.23
• 0416-472.78.90

2. Así mismo solicitar que línea o tarjeta SIM CARD, han sido operadas con el SERIAL IMEI: 356932044826935.

3. Elaborar Diagrama de CRUCE DE CONTACTOS.

4. Realizar TABLA DE SUMATORIA DE CONTACTOS e identificación de suscriptores de los más frecuentes.

ACTIVIDADES REALIZADAS:

Se gestionó vía correo electrónico a las empresas de comunicaciones (DIGITEL, MOVILNET Y MOVISTAR) según oficios Nº DAT-PORT-1542-2015, DAT-PORT-1543-2015, DAT-PORT-1544-2015, DAT-PORT-1545-2015, DAT-PORT-1546-2015, DAT-PORT-1582-2015, DAT-PORT-1583-2015 y DAT-PORT-1584-2015. Los datos de los suscriptores, registro de llamadas entrante/saliente, en el periodo comprendido desde 01/11/2015, hasta la presente fecha. Así como la identificación de los códigos IMEI.

RESULTADOS OBTENIDOS:

1. Como resultado a la solicitud de las empresas de telecomunicaciones (DIGITEL, MOVILNET y MOVISTAR), Se obtuvo los Datos de los suscriptores, registros de llamadas entrantes/salientes e identificación de los seriales IMEI.

Datos de los abonados:

• 0424-507.69.46 Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499. dirección: Casa 07 C/ 24 Con Carrera 2 Urb. Guanare, 3350, Portuguesa Guanare.
• 0424-594.97.55: Teniendo como suscriptor. MARGARITA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-5.129.394. dirección: Casa S/N Av. Principal Urb. Guanare, Barrio La Importancia Calle Principal, Portuguesa Guanare.
• 0426-872.15.38 Teniendo como suscriptor. MATEO ANTONIO DELFIN BRICEÑO, cédula de identidad V-6.538.728, dirección: Barinas calle 05jM^ Qta. 05 0 0. Barinas.
• 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, cédula de identidad V-25.159.094, dirección: Casa 1 C/ 1 Urb. Guanare, Barrio La Arenosa, Portuguesa Guanare.
• 0426-227.7186: Teniendo como suscriptor: IRIS LORA, cédula de identidad V-19.613.899, dirección: Distrito Capital Libertador Sucre Calle Las Torres Qta. 53 00, Caracas.
• 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNÁNDEZ RIERA, cédula de identidad V-24.914.909, dirección: Casa 05 Av. Principal Sec Santa Cruz, Carabobo Puerto Cabello. • 0416-472.7890: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799, dirección: Barinas Callejón 2 Qta. 85 0 0, Barinas.

2. En relación al petitorio a las empresas de telefonías móviles: (MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL), relacionado a los seriales IMEI: 356932044826935, durante un rango de fechas comprendidas desde 01/11/2015 hasta la presente.

Se obtuvo por parte de las empresas telefónicas el siguiente resultado:

EMPRESA DIGITEL:

Serial: 356932044826935: No poseen líneas asociadas y no registra en su sistema.

EMPRESA MOVISTAR:

Serial: 356932044826935; activo con el número:

* 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499.
Empresa Movilnet:

Serial: 356932044826935; no presentaron tráfico de líneas en su sistema.

ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS:

Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM 12 Analysf s Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes) mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional las cuales son presentadas en formato Excel (.xls), Block de Notas (.txt) jHJM para determinar similitudes y establecer aquellas llamadas que relacionan o ponente de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas

DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS

Se procedió a realizar el cruce de contactos (llamadas entrantes/salientes, mensajería de texto), en el periodo comprendido entre el día 01/10/2015 hasta el 23/11/2015 con las líneas telefónicas siguientes: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499; 0424-594.97.55: Teniendo como suscriptor: MARGARITA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-5.129.394; 0426-872.15.38: Teniendo como suscriptor: MATEO ANTONIO DELFÍN BRICEÑO, cédula de identidad V-6.538.728; 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, cédula de identidad V-25.159.094; ¡ 0426-227.71.86: Teniendo como suscriptor: IRIS LORA, cedula de identidad V-19.613.899; 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNANOEZ RIERA, cédula de identidad V-24.914.909; 0416-472.7890 Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799. (Ver Anexo Nº 1, adjunto).

(…)

En el diagrama Anexo Nº 1 de Cruce de Contactos, se puede observar lo siguiente:

El número telefónico: 0426-227.71.86: Teniendo como suscriptor: IRIS LORA, cédula de identidad V-19.613.899, mantuvo contacto de emisión y recepción con los siguientes números: 0416-472.7890: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799; 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499. Al mismo tiempo, mantuvo contacto de emisión con el numero; 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNÁNDEZ RIERA, cédula de identidad V- l24.914.909.

Del mismo modo el número 0416-472.78.90: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799; mantuvo contacto de emisión y recepción con los siguientes números; 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499; 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNANDEZ RIERA, cedula de identidad Nº V-24.914.909

Del mismo modo el número 0416-472.78.90: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799; mantuvo contacto de emisión y recepción con los siguientes números; 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499; 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNÁNDEZ RIERA, cédula de identidad V-24.914.909; 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, titular de identidad Nº V-25.159.094.

Entre tanto el número telefónico: 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNÁNDEZ RIERA, cédula de identidad V-24.914.909; mantuvo contacto de recepción con el número: 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, cédula de identidad V-25.159.094. No obstante, mantuvo contacto de emisión y recepción con los siguientes números; 0416-472.78.90: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799; 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499.

En cuanto al número: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499; mantuvo contacto de emisión del número: 0426-872.15.38: Teniendo como suscriptor: MATEO ANTONIO DELFÍN BRICEÑO, cédula de identidad V-6.538.728. Asimismo mantuvo contacto de emisión y recepción con los números telefónicos: 0426-227.71.86: Teniendo como suscriptor: IRIS LORA, cédula de identidad V-19.613.899; 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNÁNDEZ RIERA, cédula de identidad V-24.914.909; 0416-472.7890: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799; 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, cédula de identidad V-25.159.094; 0424-594.97.55: Teniendo como suscriptor: MARGARITA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-5.129.394.

Por lo tanto, el número telefónico: 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, cédula de identidad V-25.159.094; mantuvo contacto de emisión y recepción con el siguiente numero: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499.

Además, el numero: 0426-872.15.38: Teniendo como suscriptor: MATEO ANTONIO DELFÍN BRICEÑO, cédula de identidad V-6.538.728; mantuvo contacto contacto de emisión con el numero: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499.

Por último el número telefónico: 0424-594.97.55: Teniendo como suscriptor
MARGARITA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-5.129.394; mantuvo contacto
emisión y recepción el numero: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor.
CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499.

ANÁLISIS DEL CÓDIGO IMEI

Para la verificación real del código IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) que comúnmente viene grabado o impreso en la etiqueta de los dispositivos Móviles, este presenta 15 dígitos de longitud, el ultimo dígito que es cambiado en los sistemas de las empresa telefónica por el número cero (0), se le denominado "DÍGITO DE CONTROL", el cual es utilizado por las empresas de telefonía como un mecanismo de detección de errores en los códigos de la plataforma de telecomunicaciones, para el presente estudio se procedió a utilizar el método según la fórmula "Algoritmo de LUHN"; Esta fórmula válida el número de identificación para la cual tiene como propósito la protección contra errores accidentales de transcripción real del código IMEI.

CRUCE DE CONTACTOS ENTRE TARJETA SIM CARD (NUMERO TELEFÓNICO Y CÓDIGO IMEI (CELULAR).

Se procedió a realizar cruce de contactos entre tarjetas SIM CARD (número telefónico) y código IMEI (celular), para un rango de fecha comprendido desde el 01/10/2015 hasta el 19/10/2015, del número telefónico: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499; (Ver diagrama; 2).

LA LINEA TELEFONICA
0424-50769
EFECTUO. (465) CONTACTOS ■:
DESDE: 01/10/2015 12:42:03
HASTA: 19/IG/2SI5 13:21:47
35S93204382S93Ü 04245076946
SUSCRIPTOR
CLEVEY GAMEZ
C.I.V-11.401.499

En el diagrama anexo dos (2), se puede observar que las tarjetas SIM CARD asociada a los números telefónicos, activo solo con el siguiente serial IMEI:
0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499, fue activada a través del dispositivo móvil código
IMEI: 356932044826935 (CÓDIGO FÍSICO) 356932044826930 (NÚMERODE CÓDIGO CON EL DÍGITO DE CONTROL UTILIZADO EN EL SISTEMAS DE LAS TELEFONÍAS), la cual arrojo en la relación de llamadas salientes/entrantes y mensaje de texto, que efectuó Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465) en un rango de fecha desde el día 01/10/2015 hasta el día 19/10/2015.
SUMATORIA DE CONTACTOS
Para el respectivo estudio se realizó la Tabla de Sumatoria de Contactos (LLAMADAS ENTRANTES/SALIENTES y MENSAJES DE TEXTO) e identificación de suscriptores o líneas telefónicas que tienen más contactos del reporte de llamadas de los número telefónicos: 0424-507.69.46: Teniendo como suscriptor: CLEVEY GAMEZ, cédula de identidad V-11.401.499; 0424-594.97.55: Teniendo como suscriptor: MARGARITA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-5.129.394; 0426-872.15.38: Teniendo como suscriptor: MATEO ANTONIO DELFÍN BRICEÑO, cédula de identidad V-6.538.728; 0414-071.37.81: Teniendo como suscriptor: ELIANA VALDERRAMA, cédula de identidad V-25.159.094; 0426-227.71.86: Teniendo como suscriptor: IRIS LORA, cédula de identidad V-19.613.899; 0414-406.75.23: Teniendo como suscriptor: GABRIELA A. HERNÁNDEZ RIERA, cédula de identidad V-24.914.909; 0416-472.7890: Teniendo como suscriptor: JORGE CRUZ, cédula de identidad P 350799, en un rango de fecha desde el 01/10/2015 hasta el día 23/10/2015. (Ver Tablas).
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto se da por concluido actuación técnica y se remite informe, constante de diez (10) folios útiles; se anexa un (02) diagrama de cruce de contactos entre tarjeta SIM CARD número telefónico y código IMEI (celular) y de igual forma un (01) dispositivo óptico de almacenamiento de datos digitales Marca: PRINCO, con formato 2X 56X, 80 Min, 700 MB, serial: P406060513420211, con inscripciones manuscritas de color negro donde se lee: 18-F09-1C-272-2015 / MP-479263-2015', contentivo de registros telefónicos, relación de llamadas y cruces de los abonados estudiados en la presente investigación…”
Con respecto, a la licitud de un medio probatorio, la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 2560, de fecha 5 de agosto de 2005), señaló que:

” La licitud de un medio probatorio, debe determinarse principalmente de la manera bajo la cual fue obtenida, así como de la envestidura o función del sujeto que suscriba el acta que se haya levantado a los fines de dejar constancia del acto, de lo colectado o de la experticia practicada, así como de sus conclusiones respectivas. Así pues, pudiera hablarse del Funcionario policial que haya colectado la evidencia de interés criminalístico, o del experto que haya suscrito la experticia posteriormente efectuada, que cumpla con las respectivas credenciales para practicarla, por lo tanto, se requerirá del cumplimiento de los requisitos taxativamente establecidos en las normativas legales correspondiente y con el debido respeto de Garantías Constitucionales para la obtención de las mismas…”

Ahora bien, en el presente caso, no consta en los autos, en primer lugar, que el Ministerio Público haya señalado como elemento de convicción la información requerida a las empresas de telecomunicaciones Movilnet, Digitel y Movistar, a los fines de la realización del Informe técnico realizado por el experto Enrique Soto; y, en segundo lugar, no consta a los autos. la respuesta dada por las empresas telefónicas Movilnet, Digitel y Movistar, sobre la información requerida por el Ministerio Público, a saber:

“… datos de identificación de los suscriptores, relación de llamadas entrantes/salientes, e identificación de códigos IMEI, Ubicación de celda geográfica, durante un rango de fechas comprendidas desde: 01/11/2015 hasta la presente facha, correspondiente a la (sic) siguientes líneas telefónicas e IMEI:
• 0424-507.69.46.
• 0424-594.97.55.
• 0426-872.15.38
• 0426-227.71.86
• 0414-406.75.23
• 0416-472.78.90

(…) línea o tarjeta SIM CARD, han sido operadas con el SERIAL IMEI: 356932044826935…”

Si bien en el procesal penal venezolano rige el sistema de la libertad de prueba, conforme al cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, existen limitaciones y es que esos medios de pruebas sean incorporados al proceso conforme a las previsiones de dicho Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley (artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, se observa que, la representante del Ministerio Público, al ofrecer la declaración del experto Enrique Soto, así como el ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, realizado por éste, promueve este último, en primer lugar, como una experticia y, en segundo lugar, como un documento. En ese sentido, señala:

“La Experticia realizada por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la misma”

De tal manera, al no constar en los autos la información presuntamente emanada de las empresas telefónicas Movilnet, Digitel y Movistar, para que el experto Enrique Soto, realizara el Estudio de Registro Telefónico, ofrecido como medio probatorio, debe esta Corte de Apelaciones, darle su verdadero alcance, partiendo del aforismo latino “quod non est in actis, non est in mondo”, “lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico”.

Al respecto es de considerar que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

Por lo tanto, en el presente caso, el análisis o estudio de las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles ya mencionados, realizado por el Licenciado Enrique Soto. Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, conforme a las previsiones descritas en la citada disposición, no llena los requisitos para ser considerado como un informe pericial, debiéndosele apreciar como lo que es, un acta policial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De manera, pues, que al determinar la recurrida que, “por cuanto no se cumplieron las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 se niega la admisión de la declaración como “EXPERTO del LCDO. ENRIQUE SOTO, Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien practico EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO de fecha 01-12-2015 Diagrama de Cruce de Contactos entre Dispositivos móviles, Tabla de Recorrido del dispositivo Móvil o Celulares por las estaciones bases antenas, del siguiente dispositivo móvil: TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520…”, no es la correcta conforme a los criterios ya expuestos. Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida, y, en consecuencia, se admite la declaración del Licenciado Enrique Soto, para que deponga sobre el acto de investigación, descrito en el Estudio de Registro Telefónico, cursante a los folios 127 al 138, de la Primera Pieza del Expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada Erika Fernández Alvarado, en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 y publicada, en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se revoca el pronunciamiento mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la declaración del Licenciado Enrique Soto, y se apreció el Estudio de Registro Telefónico realizado por éste, como una experticia, TERCERO: Se declara que el Estudio de Registro Telefónico, realizado por el Licenciado Enrique Soto, no llena los requisitos para ser considerado como un informe pericial, debiéndosele apreciar como lo que es, un acta policial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la declaración del Licenciado Enrique Soto, para que deponga sobre el acto de investigación, descrito en el Estudio de Registro Telefónico, cursante a los folios 127 al 138 de la Primera Pieza del Expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

JUEZ DE APELACION JUEZA DE APELACION


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
EL SECRETARIO


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretario

Exp. 6875-16
JAR/.-