REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 108
6955-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Yoimar Jose Rodríguez Fanay en su condición defensores privados de la ciudadana Karelys Yesenia Dudamel Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la solicitud de diligencias investigativas (pruebas complementarias) y solicitud de nulidad absoluta, en la que se declaro inadmisible mediante auto motivado, dicha solicitud.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 23 de mayo de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibieron las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Yoimar Jose Rodríguez Fanay en su condición defensores privados, actuando en nombre y representación de la acusada Karelys Yesenia Dudamel Hernández, con legitimación para ello, tal como consta en el folio 190 de la pieza Nº 01 correspondiente a las actuaciones originales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de audiencias cursante al folio veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación, que desde el día 14 de marzo de 2016, fecha en que fue publicada la decisión impugnada, hasta el día 18 de marzo de 2016, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2016; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito 11 de abril de 2016, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación 14 de abril de 2016 transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: 12, 13 y 14 de abril de 2016; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numerales 5 y 7, en concordancia con el articulo 174, 175 y 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la ley por infracción del articulo 157 del Código Penal y por inobservancia de la norma jurídica. Por lo tanto, no estando incurso el recurso de apelación en alguna de las causales contenidas en el artículo 428 del Código adjetivo penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Y así se declara.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Yoimar Jose Rodríguez Fanay en su condición defensores privados de la ciudadana Karelys Yesenia Dudamel Hernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2016 por los Abogados Gegdiel Jose Castellanos Burgos y Yoimar Jose Rodríguez Fanay en su condición defensores privados de la ciudadana Karelys Yesenia Dudamel Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la inadmisibilidad de diligencias investigativas (pruebas complementarias) e inadmisibilidad de la nulidad absoluta solicitada.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 6955-16
JAR/.-