REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 11
Causa N° 6980-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
ACCIONANTES: Abogados ENIO RAMON ANZOLA PARIS y JONNAY FALCÓN, Defensores Privados de la imputada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Los Abogados ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS y JONNAY FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.760.523 y 17.626.923 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.454 y 209.228 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez, piso 1, oficina 3 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 0414-5101741 y 0412-5046705 procediendo en su carácter de Defensores Privados de la imputada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2016-003057, interponen en fecha 08 de junio de 2016 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, en razón de decisión dictada en fecha 08 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vulneración de los derechos constitucionales a la salud y maternidad que consagran los artículos 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2016, mediante auto esta Corte se declaró competente de conocer la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a los accionantes Abogados ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS y JONNAY FALCÓN para que subsanaran los defectos u omisiones detectadas, señalándose en dicho auto lo siguiente:
“II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la decisión judicial dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, por vulneración de los derechos constitucionales a la salud y maternidad que consagran los artículos 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
(1) Que la parte interesada –en específico el Abogado JONNAY FALCÓN– no acreditó en autos la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dicho accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
(2) Que los accionantes tampoco acompañan en copia certificada el auto sobre el cual ejerce la pretensión constitucional, ello a los fines de determinar que efectivamente dicha decisión es generadora de violación constitucional.
Ante dicha consideraciones, oportuno es referir, que en el presente asunto, se consigna un Acta de la Audiencia Oral Especial celebrada en fecha 08 de junio de 2016 por el tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, que por demás carece en su totalidad de las firmas tanto del Juez de Control y Secretaria, como de las partes intervinientes (Fiscal del Ministerio Público, defensores privados e imputada).
De tal manera, que dicha acta de audiencia oral especial no puede ser considerada una copia fotostática simple, ni mucho menos tiene el valor de sustituir las actuaciones originales, ya que dicha acta no es fiel ni exacta a la original.
Así mismo, es criterio reiterado que los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación, son los recogidos en las respectivas decisiones (autos fundados o sentencias definitivas según sea el caso).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, estableció específicamente lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
(3) Que los accionantes tampoco acompañan en copia certificada, la valoración médico forense practicada a la imputada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, ni de su última ecografía, a los fines de verificar los meses de gestación de la misma.
Con base en lo anterior, de la revisión del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto, no aparece prueba alguna de lo alegado por los accionantes.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a los accionantes, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes Abogados ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS y JONNAY FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.760.523 y 17.626.923 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.454 y 209.228 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez, piso 1, oficina 3 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 0414-5101741 y 0412-5046705, a los fines de que SUBSANEN los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación a los accionantes, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”
En fecha 29 de junio de 2016, a las 11:22 am., fueron notificados los Abogados ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS y JONNAY FALCÓN, según consta de las respectivas resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 19 y 20 del presente cuaderno.
En fecha 04 de julio de 2016, se recibió por Secretaría, escrito suscrito por el abogado JONNAY FALCÓN (folios 21 y 22), consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/07/2016 a las 10:25 am., en donde textualmente indica:
“Yo, JONNAY FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nº 17.626.923, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 209.228 con domicilio procesal ubicado en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez Piso 1 oficina 3 de Barquisimeto Estado Lara y número telefónico 0412-5046705, ante su competente autoridad acudo a fin de plantear como en efecto lo hago, SUBSANACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al pronunciamiento ejercido por esa Corte en fecha 27 de junio de 2016.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, visto el auto de fecha 26 de Junio del presente donde ordena subsanar la Acción de Amparo ejercida por la defensa técnica a favor de la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, es por lo que ocurro ante su notificación de esta defensa a os efectos de dar por subsanado lo exigido de la siguiente manera:
Vista la intespectividad que amerita los recaudos exigidos y como quiera que se solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cuales fueron copia certificada de la Designación que me Acredita como Abogado Defensor, copia certificada de la decisión que niega la revisión de la medida admitida por el referido Tribunal y las mismas no han sido acordadas, es por lo que presento ante esta digna Corte, informe médico emitido por el Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Estado Portuguesa a favor de mi patrocinada con sello húmedo donde explica el lugar donde se encuentra recluida actualmente y las razones por la que se encuentra en ese centro de salud, igualmente consigno la cigüeña de la menor “Hijo”, esto a los efectos de subsanar lo exigido por esta honorable Corte, en relación a la Revisión Médico Forense exigida para verificar el estado de Gestación de mi defendida, toda vez que haya (sic) de ello la misma agotó el estado normal de embarazo, siendo nueve (09) meses, y se encuentra ya actualmente con su menor hijo en el centro de salud mencionado y en segundo lugar. Presento ante ustedes nombramiento y o designación, que me acredita como abogada de confianza de la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, a los fines de que la asista por ante esta digna Corte en la causa Exp. 6980-16, la cual presenta filma (sic) original y legible, con sello húmedo del referido Centro Asistencial, donde se encuentra. Esto a los fines de dar por subsanado lo exigido por esta Corte de Apelaciones, en relación a la cualidad que me acredita como Defensa técnica, corriendo la misma suerte del punto anterior, es decir, a falta de oportunas copias certificadas exigidas por esta instancia y solicitadas y no acordadas por el Tribunal competente en la oportunidad establecida ene l acto de subsanación. Todo en aras de garantizar el Derecho a la Salud y de su menor hijo y a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste, al igual de la sentencia Nº 01 citada por esta honorable Corte de Apelaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, en donde establece la simplificación de requisito en un estado de URGENCIA Y NECESIDAD.”
Anexo al escrito presentado por el Abogado JONNAY FALCÓN, consigna escrito suscrito por la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ donde designa y confiere poder a los ciudadanos JONNAY JOHAN FALCÓN MARTÍNEZ y ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS (plenamente identificados), copia fotostática de la cédula de identidad de la imputada, informe médico de fecha 29/06/2016, informe de fecha 30/06/2016 donde se indica parto eutócico simple, y copia del certificado de nacimiento del menor ANTHONELL ISAAC HERNÁNDEZ en fecha 29/06/2016.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Abogados ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS y JONNAY FALCÓN, procediendo en su carácter de Defensores Privados de la imputada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, por escrito de fecha 08 de junio de 2016, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:
“Nosotros, ENIO RAMÓN ANZOLA PARÍS y JONNAY FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de los C.I.N0 14.760.523 y 17.626.923, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 90.454 y 209.228 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez Piso 1 oficina 3 de Barquisimeto Estado Lara y números telefónicos 04145101741 y 0412-5046705 ante su competente autoridad acudo a fin de plantear como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme lo dispuesto en los artículos los 2, 3, 7, 26, 27, 49 ordinales 3o y 8o, 51, 55, 76, 83 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercido contra la decisión de fecha 08 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a cargo del Juez VÍCTOR HUGO AYALA, que declarara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 30 de mayo de 2016 y ratificada en fecha 03 de junio de 2016, por vulneración los derechos constitucionales a la salud, a la maternidad, que consagran los artículos 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
La presente Acción de Amparo Constitucional, se ejerce en contra de una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, siendo esta Corte ciudadanos Magistrados, la instancia Superior correspondiente. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
Por otra parte, resulta pertinente señalar que, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, en el Expediente N° 02-0421, donde dispuso:
... De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior especifico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En relación a la cualidad, consta en el referido expediente y en el sistema Juris 2000, la designación y posterior juramentación quienes suscriben como los Defensores Privados de la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos por su condición de Imputada, y adicionalmente cumpliendo con la Jurisprudencia reiterada que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo a la presente acción Copia Simple de la decisión agraviante constante de CUATRO (04) folios útiles.
En cuanto a la Admisibilidad, es menester acotar que la presente acción, se ejerce en contra de una decisión que declaro sin lugar la Revisión -de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre mi defendida, quien para el día de hoy; posee un embarazo de 35 semanas y cuatro días, lo que significa que por mandato legal; tal decisión es Inapelable según lo dispuesto en el artículo 250 del C.O.P.P. el cual prevé:
Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En consecuencia, y por lo inminente del parto de la procesada, con todos los riesgos que ello implica, ya que la misma se encuentra privada de su libertad en los calabozos del Centro de Coordinación de la Policía Estadal de Baraure, de la ciudad de Araure, y no cuenta con los más mínimos cuidados ni atenciones medicas para su condición, considera quienes quienes (sic) suscriben que la única vía idónea para salvaguardar los Derechos tanto de ella, como del niño que lleva .en su ser, es la Acción de Amparo, pues aun y cuando el referido artículo otorga la posibilidad de solicitar la revisión las veces que se considere necesario, las condiciones de Salud, y el inminente peligro para la vida de dos (02) seres humanos que supone estar en tal situación no variaran para mejor en un par de días, por el contrario pudiesen ser FATALES.
Es por ello, que de Inadmitir esta Sala, la presente Acción de Amparo Constitucional, basándose en el hecho de que la Medida puede ser solicitada nuevamente, tal y como refiere la norma anteriormente transcrita, colocaría tanto a nuestra defendida como a su hijo nonato, en un estado de indefensión y vulneración total de sus Derechos Humanos fundamentales, verbigracia, Derecho a la Vida, a la Salud, Maternidad, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Por todas estas razones, recurro por ante esta vía extraordinaria procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, pues se trata de la acción de resguardo constitucional, accionando sin retardo alguno el día de hoy, por lo que paso a desarrollar el presente amparo constitucional de la siguiente manera:
ANTECEDENTES:
En fecha 30 de mayo de 2016, se presento escrito de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de buscar la protección del derecho a la salud y maternidad de la procesada, de conformidad con lo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 231 eiusdem, y en garantía de los derechos que le asisten en cuanto a la maternidad, regulado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la salud previsto en el articulo 83 eiusdem, solicité al Juez agraviante el examen y revisión de la medida cautelar de coerción personal, impuesta en virtud que la irnputada ya se encontraba dentro de los últimos tres meses de gestación, sugiriéndole al agraviante que a los efectos de la concesión de la medida cautelar sustitutiva, que esta fuera cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien ese Juzgado tuviera en imponer.
En la misma fecha, se solicito le fuera practicada una valoración Medico Forense, hecho que se materializo ese mismo día cuando fue ordenado su traslado hasta la sede del mencionado organismo. El día 30 fue consignado por mi persona; copia de la última ecografía practicada en fecha 02 de mayo a mi defendida, a los fines de ilustrar al Tribunal el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 03 de junio, fue ratificado por quien suscribe, el escrito de revisión presentado, haciendo énfasis en la situación crítica por el avanzado estado de gravidez.de la imputada. Ese mismo día fue remitido al Tribunal el resultado de la mencionada valoración médico forense, practicada por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C. del Estado Portuguesa, examen del cual se puede desprender que en efecto la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ "posee un embarazo de 34 A 36 semanas es decir OCHO (08) meses ya cumplidos y que a partir de ese momento debería ser valorada y vigilada por obstetra tratante a fin de garantizar feliz término del embarazo".
Sin embargo, violentando Derechos de Rango Constitucional el día de hoy, el Tribunal agraviante emite la decisión aquí denunciada en los siguientes términos:
DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN:
De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 27, 49 ordinales 3 y 8, 51, 55, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncio la trasgresión por parte del Juez agraviante, de los siguientes derechos constitucionales de mi defendida, a saber:
PRIMERA LESIÓN CONSTITUCIONAL
Violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza mi defendida, por cuanto consta suficientemente en autos que la imputada se encuentra en estado de gestación que, con creces, excede de siete meses, lo cual es del pleno conocimiento por parte del agraviante que la procesada, para el momento del pronunciamiento de la decisión que acá denuncio, estaba dentro del supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 231 "Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas poruña enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada".
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, ocurre que a pesar de conocer el agraviante que la misma adecuaba sus situación procesal a la norma adjetiva penal comentada en el artículo 231 del señalado Código
Ciudadanos Magistrados, según nuestra legislación, los Jueces de la República están en la obligación de tutelar los derechos de los ciudadanos, más cuando los mismos son taxativos, como ocurre en el caso planteado, donde la procesada, no por solicitud de quien aquí actúa, si no incluso de oficio, sin dilaciones indebidas, tenía que encontrarse sometida a una medida diferente a la privación de libertad, siendo que el agraviante no ha tutelado los derechos de la procesada, pues la mantiene privada de libertad.
En síntesis, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está vinculado a la sumisión al derecho por parte de los órganos que ejercen el poder, como lo quedó reflejado en criterio de la Sala de Casación Penal, sentencia No. 110 del 13-04-12; y al subsumir la conducta de la agraviante con el criterio en cuestión por demás reiterado, se colige que no se adecúa su conducta con lo mandado jurisprudencialmente, ya que el Juez no se sometió a la preeminencia de los derechos constitucionales de la procesada que están reflejados en la norma procesal penal.
Por todas las razones antes expuestas, solicito que la situación jurídica infringida sea restituida y se tutele el imperio de la norma que beneficia a la Imputada y futura madre, en virtud de su condición biológica, sin más trámites que los ordenados por la norma adjetiva en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA LESIÓN CONSTITUCIONAL
Denunció la violación del Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza mi defendida, ya que consta suficientemente en autos del expediente penal que la encausada se encuentra con un avanzado estado de embarazo, tal como lo determinó el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su informe, donde hizo constar que para la fecha 31 de mayo de 2016, la encausada presentaba "... EMBARAZO CON 34-36 SEMANAS MAS 3 DÍAS DE EMBARAZO.. REQUIRIENDO VIGILANCIA Y CUIDADO OBSTÉTRICO", motivo por el cual al efectuar un ponderado análisis lógico-jurídico-procesal del petitum de la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, se observa que fue solicitado al Tribunal una medida cautelar de las previstas en el artículo 248 del C.O.P.P. a los fines de permitir a la procesada un mayor acceso al derecho a la salud, pues la Medida Privativa de Libertad, hace imposible los cuidados y posibles intervenciones quirúrgicas que deba realizarse para traer su hijo al mundo e incluso luego del alumbramiento que en vista de las actuales condiciones clínicas es inminente que ocurra producto del trance actual.
Dichas las consideraciones expuestas, ciudadanos Magistrados, es notorio como el Juez agraviante, con su decisión HA VIOLENTADO EL DERECHO A LA SALUD DE MI DEFENDIDA, pues la negativa de revisar la Medida, limitara con creces su acceso a la atención médica, ya que no permitiría que la procesada, bajo las actuales condiciones clínicas accediera de manera célere y efectiva a un cuidado clínico que por demás es supremamente necesario en su estado actual, pues se adiciona el hecho notorio que en la actualidad los funcionarios policiales cuentan con pocas unidades radio patrulleras que permitan dar respuesta inmediata a una solicitud de traslado médico requerido en ocasión de una pertinente y rápida atención hospitalaria que pueda necesitar mi defendida. Es por ello que solicito a esta honorable Corte, reponga el Derecho a la Salud infringido a mi defendida y le permita con una Medida Cautelar Sustitutiva, poder tener acceso al mismo.
TERCERA LESIÓN CONSTITUCIONAL
Violación del Derecho Constitucional a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en cada uno de los recaudos insertos en el expediente penal, ya que se hace obvio que mi defendida posee el insoslayable derecho constitucional a la maternidad, que comporta la facultad de toda mujer en concebir un ser dentro de su vientre con el propósito de gestarlo en embarazo, alumbrarlo y gozar del puerperio correspondiente, es decir, la cuarentena o reposo fisiológico postnatal.
Pasando al punto central de la presente denuncia, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 establece que "No se .podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (omissis) las mujeres en los tres últimos meses de embarazo (...)". El referido artículo ciudadano Magistrados, desarrolla de manera armónica lo pautado en el precepto del artículo 76 constitucional, pues impone de manera imperativa a los jueces de la república la prohibición de decretar o mantener privada de libertad a una mujer en los tres últimos meses de gestación,-en garantía del respeto a la maternidad amparado constitucionalmente como mencioné con mediana claridad.
En este caso, el Agraviante no toma en cuenta que con su decideratum conculcó el derecho que tiene la procesada a la de protección de su maternidad, en armonía con los artículos 1; 5 numeral 1; 7 numerales 1 y 3; 8 numerales 1 y 2; 19; 24 y 25 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derechos y garantías éstos de rango constitucional que a favor y en protección de los derechos humanos fundamentales de la acusada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, recogió y desarrolló nuestro Legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 231, vista su situación biológica-procesal.
Por ello, solicito que sea restituida la procesada, del goce del mismo, al relevarla del cumplimiento de la Medida de Privación Judicial impuesta,, y así poder la procesada gozar del derecho a mantenerse en libertad durante los lapsos que el artículo 231 concede, todo en apego al desarrollo armónico del derecho a la maternidad que el constituyente cristalizó en la Carta Magna en su artículo 76.
PETITUM
Solicito a esta Instancia superior, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, como una vía idónea procesal, pues se le están violando los derechos ya indicados, con fundamento en todo el amplio y detallado razonamiento de hecho y de derecho que antecede, que previa admisión, estudio y análisis de la presente acción de amparo constitucional, se ordene:
Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional al acceso a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, permitiéndole el goce de los derechos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal sin más límites que los establecidos en la referida norma.
Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional a la salud claramente lesionado por el agraviante al negarle a la procesada el acceso a la salud tan necesario debido a su condición biológica.
Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional a la maternidad y que ha sido transgredido por el Juez agraviante al no permitirle el goce de sus derechos que por mandato constitucional han sido reflejados en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando la urgencia del trámite procesal en virtud que la imputada ya se encuentra con embarazo a término y posible parto.
Ciudadanos Magistrados, es de vital importancia destacar que la Sentencia Agraviante no solo niega la Medida Cautelar solicitada, si no que omite señalamiento alguno sobre el DESTINO DEL NIÑO una vez traído al mundo, solo se limita a indicar que: "AUTORIZANDO AL SITIO DE RECLUSIÓN QUE AL MOMENTO DE ENTRAR EN TRABAJO DE PARTO SEA TRASLADADA A UN CENTRO ASISTENCIAL Y UNA VEZ DADA DE ALTA DEBERÁ SER REINTEGRADA A SU SITIO DE RECLUSIÓN", por ello nos preguntamos: El niño estará igualmente privado de libertad los seis primeros meses de lactancia?, meses donde por Ley Natural debe permanecer con la madre y en un ambiente que garantice su bienestar o por el contrario, serán violentados los derechos a la lactancia y a un buen desarrollo separándolo de la madre al día siguiente de haber nacido? Conculcando este Tribunal los derechos fundamentales del niño recogidos en la Declaración de los Derechos del Niños suscrita y ratificada por Venezuela ante la Organización de Naciones Unidas? Interrogantes estas que quedan al aire en la decisión dictada.
Por último, con base a las actuaciones que comprenden la causa y aquí alegadas, solicito a esta Corte de Apelaciones requiera al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la totalidad del Expediente penal, con el fin de que sirva como medio de prueba de la comisión de las lesiones invocadas y fundamento para la celebración de la audiencia oral constitucional respetiva.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de la ciudadana a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que los Abogados accionantes manifestaron actuar como Defensores Privados de la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, no obstante se constató de la copia simple del acta de audiencia oral especial consignada (folios 05 al 08), que el Abogado ENIO ANZOLA aceptó en la sala de audiencias la designación de abogado de confianza y prestó el juramento de ley.
En cuanto al Abogado JONNAY FALCÓN no se acredita en autos, la representación de la imputada PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ, al no haber consignado copia certifica del acta de designación y juramentación ante el Tribunal de control como defensor de confianza de la referida imputada, toda vez que resulta pertinente destacar que la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso penal que se le sigue a la presunta quejosa ante el Tribunal denunciado como agraviante. En razón de ello, la solicitud de amparo deberá contener, conforme al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
De igual manera, si bien en el escrito consignado en fecha 01/07/2016 la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ manifiesta designar y le confiere poder a los ciudadanos JONNAY JOHAN FALCÓN MARTÍNEZ y ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS para que la representen ante esta Corte y realicen los actos de subsanación requerido, el poder al que hace referencia la norma up supra indicada de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
Además, de ser el Abogado JONNAY JOHAN FALCÓN MARTÍNEZ su defensor de confianza en la causa penal que se le sigue a la imputada, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte dispone expresamente: “Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta”, aceptación y juramentación ésta, que no fue consignada oportunamente en la subsanación requerida.
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.
Ante dicha consideraciones, oportuno es referir, que en el presente asunto, se consigna un Acta de la Audiencia Oral Especial celebrada en fecha 08 de junio de 2016 por el tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, que por demás carece en su totalidad de las firmas tanto del Juez de Control y Secretaria, como de las partes intervinientes (Fiscal del Ministerio Público, defensores privados e imputada), observación que fue hecha por esta Alzada en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2016.
De tal manera, dicha acta de audiencia oral especial no puede ser considerada una copia fotostática simple, ni mucho menos tiene el valor de sustituir las actuaciones originales, ya que dicha acta no es fiel ni exacta a la original, y así se le hizo saber a los accionantes, quienes se limitaron a señalar en su escrito de fecha 01/07/2016 que dichas copias fueron solicitadas y las mismas no han sido acordadas por el Tribunal de Control, sin que dicha situación conste en autos.
Así mismo, es criterio reiterado que los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación, son los recogidos en las respectivas decisiones (autos fundados o sentencias definitivas según sea el caso).
Por otra parte, alegan los accionantes en su escrito lo siguiente: “Por último, con base a las actuaciones que comprenden la causa y aquí alegadas, solicito a esta Corte de Apelaciones requiera al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la totalidad del Expediente penal, con el fin de que sirva como medio de prueba de la comisión de las lesiones invocadas y fundamento para la celebración de la audiencia oral constitucional respectiva”.
Ahora bien, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, los accionantes omitieron consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
De igual manera, los accionantes no pueden pretender adosarle la responsabilidad de proveer las copias requeridas al Tribunal de Alzada, cuando ni siquiera señalaron el motivo por el cual no la anexaban.
Observa esta Alzada que la mencionada Sala Constitucional, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que los accionantes nada indicaron al respecto, al contrario, le solicitaron a esta Corte que requiriera al Tribunal accionado la totalidad del expediente penal.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:
“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”
En consecuencia, no habiendo acreditado el Abogado JONNAY FALCÓN su condición de defensor privado, aunado a que no se acompañó aunque sea las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, no subsanándose los requerimientos señalados por esta Alzada en auto de fecha 27 de junio de 2016, pudiendo ser declarada de oficio dicha acción in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, que fue consignado el correspondiente Certificado de Nacimiento del niño ANTHONELL ISAAC HERNÁNDEZ en fecha 29/06/2016, hijo de la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.765. En este sentido, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establece:
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Así mismo, es de considerar el principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que dispone el interés superior del niño, consagrado de igual forma en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (Art. 76 de la Constitución).
Por lo que con base en dichas normas de orden constitucional y legal, se le INSTA al Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, tomar en consideración dicha circunstancia, en aplicación de las normas antes referidas, para que así dicte la decisión correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-
Por último, se acuerda remitirle inmediatamente al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, copia fotostática certificada de la presente decisión, así como del mencionado Certificado de Nacimiento, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en razón de haber sido ejercida únicamente con el escrito libelar, sin ser acompañada de copias fotostáticas, aunque sean simples de las actuaciones de donde se derivan las presuntas vulneraciones, y vista la falta de subsanación que fuera solicitada a través del auto de fecha 29 de junio de 2016, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se le INSTA al Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que en el presente asunto penal, aplique los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que así dicte la decisión correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA remitir inmediatamente al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, copia fotostática certificada de la presente decisión, así como del Certificado de Nacimiento del niño ANTHONELL ISAAC HERNÁNDEZ en fecha 29/06/2016, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp No. 6980-16
SRGS.-