REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 109
ASUNTO N ° 7002-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUNIOR TORREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: ABG. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA.
IMPUTADO: DAIMER YOEL LUGO MUJICA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VÍCTIMAS: DANDALYS ANAIS ROMERO, EL ADOLESCENTE RENNY GABRIEL MUJICA VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/04/2016 por el ABG. JUNIOR TORREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DAIMER YOEL LUGO MUJICA, en contra del auto dictado en fecha 17 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente RENNY GABRIEL MUJICA VASQUEZ; decretándole la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones acompañadas de las actuaciones principales en fecha 30 de junio de 2016, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 01 de julio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el ABG. JUNIOR TORREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DAIMER YOEL LUGO MUJICA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelación, que desde la fecha de la publicación de la decisión (17/04/2016), hasta la interposición del recurso de apelación por parte del ABG. JUNIOR TORREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DAIMER YOEL LUGO MUJICA (27/04/2016), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 20, 21, 25, 26, y 27 de abril de 2016; de lo que se infiere que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Abg. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado DAIMER YOEL LUGO MUJICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/04/2016 por el ABG. JUNIOR TORREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado DAIMER YOEL LUGO MUJICA, en contra del auto dictado en fecha 17 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-7002-16.
LKDU/-