REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 168
ASUNTO N ° 6999-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
SOLICITANTES: ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO.
APODERADA JUDICIAL: YULMA DEL CARMEN CASTILLO.
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada por los Abogados, EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR REAL NOMINADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2016, por la Abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 09 de marzo de 2015, mediante la cual acordó la medida cautelar nominada de incautación de los vehículos signados con las siguientes características: (1) MARCA FORD, TIPO FURGON, USO CARGA, MODELO CARGA, CLASE CAMION, AÑO 2011, COLOR PLATA, PLACAS A82AUOD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYHZTOCGA22458, SERIAL DEL MOTOR 36183464 Y (2) MARCA FORD, TIPO FURGON, USO CARGA, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS A48CF6GT, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZTOCGA22739, SERIAL DEL MOTOR 36398702, al ser requeridos previamente por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público respectivamente, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos vehículos fueron retenidos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2016, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 01 de julio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que señala:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
PRIMERO: Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, según poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Guanare en fechas 23/10/2015, insertos bajo los números 33 y 34, tomo 133, folios 130 al 135 respectivamente; quienes dicen poseer la propiedad de los vehículos en cuestión. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la parte recurrente fundamenta su impugnación a través de escrito, cumpliendo con las exigencias previstas en las normas contenidas en los artículos 426, 427 y 440 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: En relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 09 de marzo de 2015, habiendo la apoderada judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, interpuesto el recurso de apelación en fecha 30 de Mayo de 2016.
Se observa, asimismo a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de incidencia, certificación de los días de audiencias transcurridos, cuyo contenido expresa “…Que en fecha 30 DE MAYO DE 2016 interpuso recurso de apelación la Ciudadana YULMA DEL CARMEN CASTILLO en su condición de Representante Legal de los ciudadanos ALVARO VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO…omissis… habiéndose notificado ese día de la decisión dictada en fecha 09/03/2015 ya que no consta resulta efectiva en ele (sic) expediente…”. (subrayado y negrita de la Corte).
Por su parte la Abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial, al interponer su escrito recursivo y justificar la tempestividad del mismo, señaló expresamente: “De conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el presente recurso de apelación es tempestivo ya que fue realizado en la misma fecha que se introdujo no habiendo sido notificados mis representados de la decisión de fecha 9 de marzo de 2015 ya que fue dictada inaudita alteran parte por lo que estamos dentro de los cinco días que prevé la precitada norma adjetiva penal…”. (subrayado y negrita de la Corte).
Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a parir de la notificación…”.
En cuanto al requisito de tempestividad, resulta oportuno citar la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Ahora bien, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como lo asentado por la Abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, al referirse a la temporalidad del mismo, quien en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, manifestó dentro de término, su inconformidad contra la decesión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación, no obstante la inusual forma que se utilizó para interponer el recurso tempestivamente, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada, es por lo que esta alzada, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como tempestiva, pues de ésta manera, se logran los propósitos del Estado Social de Derecho que propone la Constitución de garantizar cabalmente este derecho permitiendo que jueces de mayor jerarquía conozcan del asunto en comento; por lo que se deduce que el mismo ha sido presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente Abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haberse decretado la medida cautelar nominada de incautación de los vehículos signados con las siguientes características: (1) MARCA FORD, TIPO FURGON, USO CARGA, MODELO CARGA, CLASE CAMION, AÑO 2011, COLOR PLATA, PLACAS A82AUOD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYHZTOCGA22458, SERIAL DEL MOTOR 36183464 Y (2) MARCA FORD, TIPO FURGON, USO CARGA, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS A48CF6GT, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZTOCGA22739, SERIAL DEL MOTOR 36398702, quien a su decir los mismos pertenecen a los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, por lo que dicha resolución resultó desfavorable a sus representados.
Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que tal medida afecta la propiedad que tienen sus representados sobre los vehículos incautados, causándoles un gravamen irreparable a sus familiares por ser el único sustento económicos y no existe riego manifiesto que quede ilusoria la pretensión del Estado, afirmación que no comparten los integrantes de esta Corte, ya que la recurrente antes de acudir a la vía recursiva, debió oponerse ante el propio Tribunal de Control, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o bien haber tramitado solicitud de entra de objetos, tal y como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculada con el tema, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que antes de acudir a la vía del amparo, la hoy quejosa tenía a su disposición un medio judicial preexistente –aun y cuando no fuera parte en el proceso penal-, a los efectos de enervar la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal… omissis… cuyos efectos incidieron negativamente, negativamente, a su decir, en una cuenta bancaria de su propiedad. En tal sentido, dicho medio judicial se encuentra constituido por la figura de la oposición a la providencia cautelar, la cual pudo ser formulada por dicha ciudadana, en su calidad de tercero afectado por aquélla, con base en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la remisión en materia de medidas preventivas y en concordancia con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la necesidad del agotamiento a la oposición a la medida cautelar por parte de los terceros que vean afectados sus derechos, antes de acudir a la vía del amparo, esta Sala, en sentencia Nº 4.398/2.005, del 12 de diciembre, sostuvo lo siguiente:
“… observa la Sala que en lugar de accionar en amparo, pudo el accionante oponerse al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si no pudo ejercer tal derecho toda vez que desconoce si se realizó la publicación del último cartel de remate, en atención a la norma mencionada, pudo ejercer la tercería prevista en los artículos 373 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y así ejercer la defensa de sus derechos e intereses sin ser parte en la causa principal. Dicha institución –tercería- requiere de un trámite no tan breve y sumario como así lo constituye la acción de amparo, se trata por el contrario, de insertarse en un procedimiento en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados a fin de aclarar la posición del tercero lo cual presupone el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin.
(…)
En atención a la norma antes transcrita, la Sala estima que efectivamente el accionante dispone de un medio idóneo para impugnar el fallo accionado mediante la presente acción y así proteger los derechos que denuncia le han sido violentados, como lo es la oposición al embargo, y de no ser posible, intentar la tercería, por una parte, y por otra, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del referido Código Adjetivo, que de ser ejercida corresponderá al juzgador determinar la existencia o no del derecho invocado por el éste accionante, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible…(…)”.
Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado en relación al examen de las causales de inadmisibilidad se refiere, a saber, en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, puntualizó:
“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
En todo caso, y en relación con la vía o mecanismo procesal que tenían los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO para lograr suspender los efectos de las medidas cautelares de carácter patrimonial, era la oposición, caucionando suficientemente a los fines que sea garantizado el objeto de la tutela procesal o bien solicitar la devolución de los bienes incautados (vehículos), conforme a lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que en cierto modo le encausaría la incidencia prevista en el articulo 294 ejusdem, por lo que lo procedente era aplicar lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, ya que de este modo está ordenado en el mismo artículo 588 eiusdem que prevé la oposición como tal a las medidas cautelares, o sencillamente requerir al Juez de Instancia la devolución de los vehículos, previa acreditación de su titularidad sobre el bien, lo cual en caso de haberse agotado previamente cualquiera de los procedimientos precedentemente, lo de venir era la interposición del recurso de apelación, ante la presunta negativa por parte del Tribunal A quo.
Con base en todas las consideraciones previamente señaladas, esta Alzada destaca lo siguiente:
1.-) Que el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los terceros interesados podrán solicitar ante el Juez o Jueza de Control, la devolución de objetos incautados.
2.-) Que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
3.-) Que las medidas cautelares reales preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio del proceso “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, ya que debe garantizarse las resultas del proceso y la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati.
4.-) Que los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO para lograr suspender los efectos de las medidas cautelares reales preventivas, debían previo al ejercicio del recurso de apelación, proceder a la oposición de las mismas ante el propio Tribunal de Control, conforme lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, o bien solicitar la devolución de los bienes incautados (vehículos), conforme a lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que en cierto modo le encausaría la incidencia prevista en el articulo 294 ejusdem - situación que no hicieron -.
5.-) Que por el carácter autónomo del procedimiento de oposición, dicha sustanciación ordenada por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ha de ventilarse en cuaderno separado (incidencia) con la presencia de la solicitante, su defensa técnica y del Ministerio Público, sin tocar la materia de fondo de la investigación penal adelantada.
Por lo tanto, tomando en cuenta todas las consideraciones up supra realizadas, se debe agotar la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso penal por imperativo del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien la solicitud de entrega de objetos a que hace referencia el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, estando vedado a los Tribunales de Alzada conocer y resolver el fondo del recurso de apelación que se intente al respecto, debiendo en consecuencia declarar inadmisible cualquier impugnación interpuesta contra la medida cautelar innominada decretada por el A Quo, toda vez que sólo es recurrible en apelación la decisión que resuelve el mérito de la articulación probatoria que se inicia con la oposición realizada por la parte que resulta afectada por ese tipo de medidas, o contra la decisión que niega o acuerda la entrega de objeto, la cual, insisto, debe agotarse dentro del proceso penal. En consecuencia, de admitir la Alzada la impugnación respectiva (apelación), actuaría fuera de su competencia al resolver el fondo del recurso de apelación contra una decisión que es irrecurrible, hecho que implica, sin lugar a dudas, que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YULMA DEL CAMEN CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, en contra del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, sea declarada INADMISIBLE, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULMA DEL CAMEN CASTILLO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA Y JOSÉ JESÚS PÉREZ ZAMBRANO; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de dar continuidad con el proceso de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6999-16
LKDU/.-