REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 5.839
DEMANDANTE MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.647.873, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES FRANCISCO CASTILLO, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, GEORGE GHARGHOUR y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.828, 105.989, 66.812 y 150.997 respectivamente.

DEMANDADOS
SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-10-2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.659.652.

APODERADOS
JUDICIALES LUÍS LAURENCE MORENO, ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.817, 90.610 y 143.129, respectivamente.

CAUSA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA Y RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Recibida en fecha 12-07-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Georges Gharghour, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03-07-2013, mediante el cual declara: 1) parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte reconviniente, y en consecuencia declara 1.1: la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante el cual la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, actuando como apoderada judicial Majdulin Fakkreeddine Charani, celebró un contrato de arrendamiento de la ciudadana sobre el cual operó la tacita reconducción, con la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., cuyo objeto consiste en un inmueble constituido entre si para formar un sólo local, con sus respectivas mezanines, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio el Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. 1.2. En virtud de la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento, se le ordena a la arrendadora, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, restituir a la arrendataria, sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10 C.A.” la posesión del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, una vez quede firme la presente decisión, a fin de restablecer el equilibrio inicial. 1.3. Sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente. 2) Sin Lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento por perdida de la cosa arrendada, ha intentado la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en contra de la sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10, C.A.
El día 17-07-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.839, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-07-2013, el Juez natural de este despacho Abogado Rafael Despujos Cardillo, presenta acta de inhibición para conocer en la presente causa.
El Juez suscribiente en fecha 06-04-2015, se constituye y aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
El día 30-04-2015, se dictó auto mediante el cual revoca el auto de fecha 17-07-2013 cursante al folio (272) de la tercera pieza, solo en cuanto al lapso para dictar sentencia, en consecuencia queda abierta la causa a prueba dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y al Vigésimo día de despacho para informes.
En fecha 01-06-2015, los abogados Georges Gharghour Hamal y Roger Díaz, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes mediante el cual alega que todos los actos procesales que se desarrollan en segunda instancia se harán bajo la vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23-05-2014, es decir, que la segunda instancia se regirá por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, donde su articulo 879 indica, que la segunda instancia se regirá por el procedimiento.
Expone que en el presente juicio no ha debido admitirse en franca violación del orden publico procesal previsto en el articulo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, la reconvención debió correr la suerte del principal y por consiguiente declararse también inadmisible. Que la acción demandada no era tutelable jurídicamente mediante el ejercicio de la acción mero declarativa, pues su contenido era resolver el contrato de arrendamiento (por haberse destruido el local comercial), cuando el propio legislador estableció las debidas acciones a usar, es decir, cuando la arrendadora podía satisfacer completamente su interés demandando la resolución contractual prevista en el articulo 1167 del Código Civil o la acción de desalojo del literal “c” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues solo mediante cualquiera de esas acciones podía lograrse la extinción del contrato de arrendamiento, lo que a todas luces impedía que la acción mero declarativa intentada fuese admitida o bien fuese declarada su inadmisión en la definitiva por la Juzgadora a quo.
En fecha 02-06-2015, el abogado Luís Laurence Moreno, consignó escrito de informes en los siguientes términos: en el Capitulo I hace un recuento de los eventos procesales en primera instancia. Capitulo II, alega que la sentencia apelada cumple con los requisitos intrínsecos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia definitiva, y que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se examinó todos y cada uno de los elementos de la pretensión, la reconvención y la contestación propuestas, a saber: sujetos, objeto y títulos; y además, las pruebas utilizadas por el Juez al decidir se corresponden con las aportadas por las partes al proceso. Que la sentencia llena los requisitos de forma que intrínsecamente debe contener referidos a su aspecto técnico, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que está implícito que la sentencia debe constar de tres partes: La narrativa, la motiva y la dispositiva. En el Capitulo III del análisis de la sentencia recurrida, señala que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda del contrato.
En fecha 11-06-2015, el abogado Luís Laurence Moreno, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la representación de la parte demandante.
El día 12-06-2015, el abogado Georges Gharghour Hamal, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12-06-2015, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Aduce la parte actora que dado el nexo contractual existente entre la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., en su carácter de arrendataria y la ciudadana Joudah Charani Fakher el Dein, quien es la arrendadora, en representación de Majdulin Fakkreeddine Charani, por haber celebrado un contrato por tiempo determinado, sobre dos (02) locales comerciales, integrados y constituidos entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezaninas, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio el Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que la duración fue convenida entre las partes, por un termino de tres (03) años, los cuales comenzaron a transcurrir desde el día 18-12-2006, hasta el día 18-12-2009, tal y como lo refleja la cláusula cuarta de dicho contrato. Que la duración del arrendamiento fue a tiempo fijo, pero el eventual incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria fue lo que dio motivo a la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara su mandante en fecha 08-03-2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y sustanciado bajo el Nº 2.452-11, la cual se declaro con lugar en fecha 15-06-2011. Que posteriormente por apelación el Juzgado Superior en fecha 13-07-2011, declara inexistente la representación judicial del actor al considerar que el mismo no tenía la cualidad de abogado, lo que la hacia susceptible de inadmisibilidad en su etapa primigenia y declarando viciado de nulidad dicho juicio al no poderse subsanar ni convalidar el vicio.
La arrendadora bajo la disposición de no darle prorroga al contrato desde la referida fecha de culminación del mismo, se rehusó a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento manteniendo su firme voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia, en virtud contractualmente convenido en la cláusula cuarta. Arguye que cursando dicha demanda la arrendataria por orden de su presidente solicita la apertura de expediente de consignación de pensiones insolutas por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito, quedando signado con el Nº 113-10, la cual empezó a consignar desde al día 05-04-2010. Solicita se decrete judicialmente el efecto resolutorio pautado en el articulo 1588 del Código Civil, así como lo relacionado al acumulado monto articulándolo con los elementos esenciales del contrato, según el articulo 1141 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, los cuales marcan la existencia del contrato, siendo esta ultima la causa, la que configura la reciprocidad de las obligaciones entre las partes.
El 13-03-2011, fecha del destructivo siniestro traza el momento de la sobrevenida inexistencia de la causa de la obligación de la arrendataria al pago de la pensión arrendaticia, cuya consignación se encontraba ya en curso, pero que la mantiene hoy por hoy no obstante la destrucción del objeto que hace susceptible la extinción del contrato; en consecuencia, desde aquí desaparece la reciprocidad de las obligaciones por la imposibilidad de la arrendadora para cumplir la suya de hacer gozar a la arrendataria de las cosas (locales comerciales), por tanto al ser incausada la obligación de esta queda sin efecto la obligación, de conformidad con el articulo 1157 del Código Civil. Que a pesar de todo lo expuesto y planteada la resolución del contrato mediante la presente acción resolutoria, la suma acumulada de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) la de dispone la arrendataria, para resguardar los destruidos locales en cumplimiento de su función de administradora de los locales como buen padre de familia hasta la reparación definitiva del inmueble.
Alega que la destrucción de los dos (2) locales comerciales y la desaparición total de sus condiciones para destinarlo a la actividad comercial, adquiriendo con ello la situación de alto riesgo por índice de derrumbe de los mismos, desde el momento del incendio, elemento de trascendencia jurídica, en relación directa con el objeto y la causa del contrato, que dan origen a la inmediata ruptura del vinculo contractual arrendaticio de pleno derecho, entre sus interventores. Alega que el contrato que dio origen a la relación arrendaticia es un contrato bilateral y el mismo envuelve obligaciones reciprocas, contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas y que al producirse la perdida de la cosa es lo que procede a demandar la resolutoria por destrucción o perdida de la cosa arrendada para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a consentir la extinción del vinculo contractual establecido con la arrendadora al hacerse patente la resolución del contrato por la destrucción del objeto y por tanto ponga fin a su consignación, toda vez que no existe objeto posible que permita la reciprocidad de su obligación de pagar el derecho de goce de los locales. Fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1588, 1134, 1141, y 1157 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo solicita se decrete judicialmente la resolución del contrato y ordene a la arrendataria en la persona de su representante presidente cesar en las consecutivas consignaciones que ha venido realizando hasta la presente fecha por extinción del nexo contractual. Solicita se le exija a la demandada convenir, sin restricciones alguna, o en el caso contrario se le condene por el Tribunal. Solicita se condene en costas a la parte demandada. Así mismo acompaña los siguientes anexos: Copia certificada de Instrumento Poder para el ejercicio de la presente acción. Copia simple de Instrumento poder de administración, acreditado a la arrendadora. Copia certificada de Contrato de arrendamiento. Copia de Acta constitutiva de la firma Comercial Luzbel 10 C.A. Documento de propiedad del Local, e Informe del cuerpo de Bomberos de Guanare estado Portuguesa. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00).

Por auto de fecha 07-11-2012, el a quo admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 03-12-2012, el alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto la representante legal de dicha empresa reside en la ciudad de Caracas.
En fecha 07-01-2013, el abogado Francisco Castillo, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 10-01-2013, el Tribunal a quo acuerda la citación por carteles.
En fecha 28-01-2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones por prensa con sus respectivos carteles.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
El día 25-02-2013, la parte demandada da contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani. Alega que la demandante reconvenida a través de su apoderada ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, dio en arrendamiento a la sociedad Mercantil “ Comercial Luzbel 10, C.A.” quien funge como demandada reconvincente, un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual estaba siendo ocupado por su representada desde el mes de diciembre del 2002, en calidad de arrendataria y donde realiza actividades comerciales relacionada con la venta de zapatos (zapatería) y venta de productos afines.
La relación arrendaticia consta de documentos autenticados ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fechas 18-02-2003, bajo el Nº 67, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el 18-01-2005, bajo el Nº 05, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria, el cual acompaña copia simple marcados con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Que a pesar que la cláusula cuarta, del último de los contratos de arrendamientos, establecía que el término de duración expiró el 18-12-2009; operó la tácita reconducción del contrato, ya que las partes permitieron la continuación la relación contractual arrendaticia en forma verbal a tiempo indeterminado, teniendo por objeto el inmueble antes descrito y manteniendo el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por cuanto, habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, la arrendadora dejó a su representada arrendataria después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; tal y como puede demostrarse de: 1) deposito bancario Nº 92426424, de fecha 18-01-2010, a la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre de Joudah Charani Fark El Dein, en el Banco Federal correspondiente al periodo 19-12-2009 al 18-01-2010; y 2) deposito Nº 92426420, realizado el 18-02-2010, a la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre de Joudah Charani Fark El Dein, en el Banco Federal correspondiente al periodo 19-01-2010 al 18-02-2010; el cual acompaña copia simple marcados con las letras “E”, y “F”.
La ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, de manera unilateral pretendió dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal renovado y convenido entre ambas partes, al manifestarle su negativa a recibirle los montos de los cánones de arrendamiento, fueron estas las razones que motivó a realizar la solicitud de consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signada con el Nº 113-10, y se ordeno la apertura de la cuenta bancaria correspondiente en la entidad financiera Bicentenario, a nombre de la arrendadora Joudah Charani Fark El Dein, donde hasta la fecha, de forma reiterada, se ha realizado puntualmente las consignaciones de los cánones correspondientes, tal y como consta de copia fotostática simple del referido expediente de consignaciones, el cual acompaña marcado con la letra “G”.
Así mismo arguye que la demandante reconvenida Majdulin Fakkreeddine Charani, en fecha 26-10-2011, solicitó al Tribunal le fueran entregadas las veinte consignaciones depositadas a su favor como propietaria del inmueble, realizadas a la cuenta corriente Nº 0007-0014-260060308719, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mas los intereses devengados hasta la fecha, lo que demuestra su intención de mantener vigente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como se demuestra en diligencia suscrita por la demandante reconvenida, el cual acompaña copia simple marcado con la letra “G”.
Por otra parte señala que en fecha 13-03-2011, siendo aproximadamente las 09:20 am, aconteció en el mencionado inmueble y el fondo de comercio allí establecido, un incendio de considerable magnitud que causó daños al inmueble arrendado, produjo la pérdida de gran parte de la mercancía y del mobiliario, tal y como puede apreciarse de constancia de la tercera adhesiva ciudadana Gladys Coromoto Carrasco Rojas, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de partición de bienes hereditarios, en donde figura como parte demandante la ciudadana María Jesús Medina, contra la ciudadana Carmen Alejandrina Carrasco.
En dicha demanda la demandante afirma que tiene legítimos derechos sucesorales sobre un bien inmueble cuyo titulo, debidamente registrado. Que acompañó con su demanda un documento en copia certificada que acredita la venta efectuada entre la ciudadana Edith Teresa Calderón de Méndez y el ciudadano Giovanny Coromoto Carrasco. Que no manifestó que dicho instrumento no era la ultima transacción hecha sobre el inmueble. Que posteriormente se hizo otra venta en la que la demandante figura como firmante a ruego, el cual acompaña en copia certificada documento marcado “B”.
Mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 22-11-2011, quedando inserto bajo el Nº 2011.11859, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.136 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, se efectúo la ultima transacción sobre el referido inmueble. Alega que no esta claro la relación entre dichos documentos ya que el documento que presenta ante el tribunal marco “B” fue protocolizado con posterioridad ala demanda, el mismo fue autenticado mucho antes, específicamente ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 07-09-2000, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 43, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que la demandante figura en dicho documento como firmante a ruego a favor de la compradora. Que se evidencia que la demandante es firmante a ruego de la hoy demandada para aquel momento compradora.
La demandante tenia y tiene perfecto conocimiento de que ese bien inmueble, ya había sido vendido a la hoy demandada, pero además igualmente a su poderdante quien figura en el mismo como propietaria del 50% del inmueble. Que la demandante miente cuando oculta la verdad el estatus que, sobre la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción. Que no utilizó la vía judicial correcta para probar su condición de heredera puesto que el referido inmueble, fue adquirido con antelación a la presunta unión concubinaria. Que la presente acción carece de fundamento en virtud que la demandante conocía la venta por haber participado como firmante a ruego, y además porque le desconoce sus derechos sobre el referido inmueble. Que la demandante a pretendido, falsear la verdad y sorprender en su buena fe al Tribunal, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar la presente acción o en su defecto por tratarse de aspectos en los cuales tiene interés el orden publico declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Fundamenta la presente acción en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 370 eiusdem.
En fecha 26-02-2013, el Tribunal a quo admite la reconvención en contra de la parte actora ciudadana Majdulin Frakkreddine Charani. (Folio 375 segunda pieza).
En fecha 12-03-2013, el abogado Luís Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Comercial Luzbel 10 C.A.” promueve las siguientes pruebas:
Reproduce el merito favorable del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18-06-2004, donde la demandante reconvenida ciudadana Majdulin Frakkreddine Charani, otorga poder general de administración a la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein.
Reproduce el merito favorable de los documentos autenticados ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fechas: 01-02-2003, 18-01-2005 y el 13-11-2006, acompañados al escrito de reconvención y contestación de la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente.
Reproduce el merito favorable de los siguiente deposito bancarios: 1º) deposito bancario Nº 92426424, realizado por su representada el 18-01-2010, a la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre de Joudah Charani Fark El Dein, en el Banco Federal; 2º) deposito bancario Nº 92426420, realizado por su representada el 18-02-2010, a la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre Joudah Charani Fark El Dein, en el Banco Federal. Reproduce el merito favorable del expediente de consignaciones nº 113-10, del Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial, el cual acompaño al escrito de reconvención y contestación a la demanda marcada con la letra “g”.
Reproduce el merito favorable de la constancia de riesgo 475-2011, de fecha 05-10-2011, emitida por la dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación Guanare, Estado Portuguesa, documental que acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “f”.
Reproduce el merito favorable de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en fecha 27-03-2012, en la solicitud nº 19.295-12, el acompaño al libelo de demanda marcada con la letra “h”. Reproduce el merito favorable del justificativo de perpetua memoria (justificativo de testigo), evacuado ante el Notario Publico del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 01-11-2012, que acompaño al escrito de reconvención y contestación de la demanda marcada con la letra “i”.
Reproduce el merito favorable del libelo de demanda, contenido desde el folio 01 al folio 11, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, donde está contenida la confesión espontánea de la parte demandante donde reconoce la vigencia de la relación arrendaticia existente entre Majdulin Frakkreeddine Charani, en calidad de arrendadora y su representada Comercial LUZBEL C.A.
Reproduce el merito favorable del legajo de copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2452-11, del Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial, que riela del folio 37 al folio 59 ambos inclusive donde consta el informe de experticia realizado por los expertos designados, y de las actuaciones contenidas desde el folio 144 al folio 178 ambos inclusive, contentiva de la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de municipio de este primer Circuito Judicial, al inmueble en fecha 09-05-2011, ambas documentales las acompaño al escrito de reconvención y contestación a la demanda marcada con la letra “k”.
Reproduce el merito favorable del documento constitutivo estatutario de la empresa denominada Glamour de Guanare, C.A, el cual acompaño en copia certificada al escrito de Reconvención y contestación a la demanda, marcada con la letra “l”.
En este mismo, orden promueve las testimoniales de ratificación de documentos a los ciudadanos Rudy Carolina Chirinos Lugo, Yonis Daniel Montaña la Cruz, Carlos Vera Chirinos, William Villaverde, y Ángel Masuzzo. Así mismo solicita se oficie a la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SEUDEBAN), Institución Interventora del Banco Federal, a los fines de que informe al Tribunal la veracidad de los depósitos Bancarios Nº 92426420 y 92426420 respectivamente, realizados los días 18-01-2010 y 18-02-2010, en su orden a la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre de Joudah Charani Fark El Dein, en el Banco Federal.
Promueve la prueba de experticia sobre el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, que se encuentran integrados entre si formando un local, ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, edificio Argelia, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que los expertos constaten lo siguiente: Primero: que constaten y dejen constancia que el inmueble en cuestión no fue destruido en su totalidad por el incendio en él acontecido el 13-03-2011. Segundo: que el referido incendio no conllevo a la desaparición y perdida total del inmueble. Tercero: que constate y dejen constancia que el inmueble en cuestión fue reconstruido parcialmente. Cuarto: que constate y dejen constancia que el inmueble en cuestión fue objeto de reparaciones recientes y especifiquen que tipio de reparaciones les fueron realizadas.
De igual manera promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales que se encuentran integrados entre si formando un local de mayor medida, ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, edificio Argelia, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales del inmueble en cuestión, así como de las personas y bienes que allí se encuentren y que la misma sea practicada con asistencia de prácticos, para dejar constancia de lo siguiente: Primero: que el Tribunal deje constancia con la ayuda del practico de la identificación y ubicación del inmueble donde se constituirá. Segundo: que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra actualmente el local donde se constituirá. Tercero: que deje constancia al momento de encontrarse constituido en el local objeto de inspección, si dentro del mismo funciona un fondo de comercio y la empresa denominada Glamour de Guanare C.A., dejando constancia de la existencia de anuncios publicitarios. Cuarto: que deje constancia al momento de encontrarse constituido en el local objeto de la inspección, si dentro del local se encuentran personas allí trabajando y de encontrarse que se proceda a identificarlas. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alfredo José Morillo Pirela, Jacinto Antonio González Infante, Arelis Josefina Díaz Rodríguez, Carlos Eduardo Morales Pedrozo y Damaris Estefanía Egaña Hidalgo.
Por auto de fecha 18-03-2013, el Tribunal a quo niega la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo III.
En fecha 18-03-2013, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consigna escrito de pruebas en los términos siguiente:
Promueve todas las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar. Solicita al Tribunal requiera del cuerpo de Bomberos de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre todo lo relacionado con el incendio ocurrido el día 13-03-2011, en el inmueble ubicado en el barrio el cementerio, carrera 6, entre calles 19 y 20, edificio Argelia, Guanare, Estado Portuguesa. Solicita al Tribunal se requiera de Fundaunellez, ubicada en el antiguo Convento San Francisco, Carrera 3, Calles 16 y 17, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que renita copia certificada de los documentos presentados junto con el presente escrito, marcado con las letras “C-P” y “C.1-P” relacionado con informes sobre toma de núcleos de concretos y ensayos esclerometritos y determinación de resistencia del edificio Argelia siniestrado. Solicita se requiera del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa para que remita y ser agregados al expediente, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 2452-11.
En fecha 19-03-2013, el abogado Francisco Castillo, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas en donde consigna ejemplar del periódico Ultima Hora de fecha 14-03-2011, donde se evidencia en su última pagina la información sobre el incendio que destruyó los locales objeto del presente juicio. Solicita al Tribunal requiera al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que remitan al Tribunal copias certificadas de todos los documentos (acuse de recibos y otros) que posean en sus archivos relacionados con lo telegramas siguientes: Primer Telegrama: de fecha 18-11-2009; Segundo Telegrama: de 17-12-2009, en ambos aparece como remitente Joudah Charani Fark El Dein y Destinatario: Ripleys`s Moda a tus pies y/o Comercial Luzbel 10 C.A..
El día 20/03/2013, se llevó a cabo el acto procesal de ratificación de documento privado, promovido por la parte demandada, el testigo ciudadano Yonis Daniel Montaña la Cruz.
El día 10/04/2013, ratificó documento privado la ciudadana Rudy carolina Chirinos Lugo.
El día 21/03/2013, compareció el ciudadano Alfredo José Morillo Pirela, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 21-03-2013, el Abogado Francisco Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas en donde promueve marcado con la letra “E-P” contrato de arrendamiento existente entre Joudah Charani Fakhr El Dein, en su carácter de apoderado de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charran, y Awada Mustafa Hoidar.
En fecha 21-03-2013, se evacuó la testimonial de la ciudadanaza Arelis Josefina Díaz Rodríguez.
Por auto de fecha 21-03-2013, el a quo admite las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21-03-2013, el abogado Luís Laurence Moreno, solicita nueva oportunidad para que rinda declaraciones las testigos: Jacinto González, Carlos Morales y Damaris Egaña.
En fecha 22-03-2013, el ciudadano Martín Zambrano Zambrano, compareció a dar su declaración.
La testigo promovida por la parte demandante reconvenida Marielbis Fabiola García Gil, compareció a dar su declaración el día el día 22/03/2013.
En fecha 22-03-2013, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en donde se dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y se encuentra constituido por un local comercial de dos niveles o pisos, el primer nivel edificado con estructura de concreto, paredes de bloques, techo de platabanda con refuerzos metálicos, piso revestido de cerámica, dos (2) salas de baños, cinco (5) vestidores, cuatro portones metálicos tipo Santamaría y una escalera metálica con acceso al segundo nivel; el segundo nivel consta de un área destinada a deposito, edificado con estructura de concreto y reesfuerzos metálicos, paredes de bloque con friso rustico, piso de cemento rustico con reesfuerzos de vigas y laminas metálicas, dos (2) ventanas totalmente selladas con laminas metálicas, el refuerzo metálico consta de cinco (5) columnas, con tres tubos estructurales cada una de 120 x 120 milímetros, cuatro (4) columnas de tubo estructural cada una de 120 x 120 milímetros, dos (2) columnas con cuatro (4) tubos estructurales cada una de 120 x 120 milímetros y dos (2) tubos estructurales de 155 x 155 milímetros, también se observa reesfuerzos metálicos en el techo con dieciocho (18) tubos de 120 x 60 milímetros cada una y diez (10) tubos metálicos de 155 x 60 milímetros. SEGUNDO: se deja constancia que el local donde se encuentra constituido el primer nivel se observa en buen estado de conservación y mantenimiento y el segundo nivel en regular estado de conservación y mantenimiento. TERCERO: se deja constancia que el local donde se encuentra constituido funciona un fondo de comercio denominada Glamour de Guanare C.A., y se observa en la entrada de el inmueble un aviso publicitario donde se lee claramente Glamour de Guanare C.A., CUARTO: El tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección el local donde se encuentra constituido se observa que se encuentra laborando las siguientes personas: Esperanza Josefina Materan González, titular de la cedula de identidad Nº 20.415.734, Génesis Karina Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.271, Yenifer Katerin Ramos Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 25.045.334, Carlos Alberto Matute García, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.499, Joseph Javier Torres Singer, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.017, Stiwer José Abreu Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 17.882.389, Yasmeli Karina Barrueta, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.425, Génesis Carolina Delgado Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.852. El Tribunal deja constancia que las personas que se identificaron anteriormente para el momento de la practica de la presente inspección se encuentra laborando en dicho fondo de comercio.
Por auto de fecha 22-03-2013, el a quo ordena de oficio la ampliación o prorroga del lapso probatorio, por un lapso de ocho (08) días de despacho, y fija el octavo día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Jacinto González, Carlos Morales, Damaris Egaña y Rudy Carolina Chirinos Lugo.
En fecha 25-03-2013, el abogado Francisco Merlo, solicita se le permita a la parte actora la oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales, y para lo cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Marcos A., Pérez, Gonzalo J. Rodríguez y Hector Rivas.
El 26-03-2013, el Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del estado Portuguesa (INBERP) remite copia certificada de todo lo relacionado con el incendio ocurrido el día 13 de marzo del 2011, el cual le fue solicitado mediante oficio Nº 218 de fecha 20-03-2013. (Folios 57 al 123 de la tercera pieza).
En fecha 01-04-2013, el Abogado Francisco Castillo, consigna copia certificada de contrato de arrendamiento. (Folio 124 al 132 de la tercera pieza)
Por auto de fecha 01-04-2013, el a quo niega fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 04-04-2013, el abogado Francisco Castillo, apela del auto dictado el 01-04-2013.
El día 10-04-2013, se llevó a cabo el acto de ratificación de documento privado, por la ciudadana Rudy Carolina Chirinos.
En fecha 10-04-2013, el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta por el abogado Francisco Castillo, contra el auto dictado en fecha 01-04-2013.
Los expertos consignan informe de experticia, la cual cursa a los folios 169 al 183 de la tercera pieza.
En fecha 24-04-2013, el abogado Francisco Merlo, consigna documento donde se evidencia que el fuego desbasto todo el inmueble del presente juicio en toda su estructura
Riela al folio 192 al 205 de la tercera pieza, informe de Fundaunellez-VPA, sobre toma de núcleos de concretos y ensayos esclerometritos y determinación de resistencia del edificio Argelia.
En fecha 12-06-2013, El Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitió copias del telegrama POAQA7771 consignado el 17-11-2009 y POAQA8879 consignado el 17-12-2009.
En fecha 17-06-2013, el abogado Georges Charghour, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Han subido las presentes actuaciones judiciales al Tribunal Superior Accidental en virtud al recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora reconvenido Georges Charghour contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción de Estado Portuguesa, el día 3 de Julio del 2.013, el cual declaro sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani contra la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel10, C.A., y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente en cuanto a la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la restitución de la posesión del inmueble a la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel10, C.A., y sin lugar el pago de los daños y perjuicio reclamado por la parte demandada reconveniente.
En cuanto a los efectos de la apelación se trasmite al Juez Superior el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, y en cuanto al no ejercicio del recurso de apelación de la parte demandada reconveniente en cuanto a los daños y perjuicio que fueron declarados sin lugar por el Tribunal A quo, el Superior no se va a pronunciar sobre esa pretensión derivado del no ejercicio del recurso de impugnación que debió postular el demandado reconveniente.
La pretensión postulada por la demandante reconvenida se refiere a la acción mero declarativa o de mero certeza de resolución de contrato por perdida de la cosa dada en arrendamiento por destrucción de su objeto producto de voraz incendio ocurrido el 13 de Marzo del 2.011, en el cual fueron totalmente calcinado los dos locales comerciales, cuya magnitud causo la destrucción de los mismos perdiendo las condiciones físicas o estructurales necesarias y requeridas para el uso comercial, la cual fue el único fin con que se hayan edificado los mismos, para ser objetos de eventuales arrendamientos relacionados con la materia comercial, dicho incendio conllevo a la desaparición y perdida del objeto del contrato, lo cual acarrea a su vez, la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación principal la arrendadora, de hacer gozar a la arrendataria de la cosa dada en arrendamiento, prevista en el articulo 1.579 del código civil, siendo su consecuencia jurídica la extinción de la obligación marcada en el articulo 1.344 eiusdem, por lo cual el efecto resolutorio del contrato de arrendamiento queda subsumido en el encabezamiento de los artículos 1.344 y 1.588 del Código Civil, pues al no haber objeto posible por su destrucción sobrevenida quedo sin causa la obligación del arrendatario, por tanto ya no tendría lugar el pago del canon o renta y conlleva a inexistencia del contrato por falta de uno de los elementos esenciales para su existencia, según imperio de la norma contenida en el articulo 1.141 ibidem.
Para demostrar este hecho de causa de resolución del contrato acompaño actuaciones e informes emanados del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencia, estación Guanare Portuguesa (INBERP) los cual anexo en copias certificadas. Además la fundamentan inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estados Portuguesa, signando esta solicitud con el numero 19.307-12, según su orden de nomenclatura, cuya resultas reposa en el archivo de ese Tribunal.
Admitida la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento el Tribunal de la causa la admitió y ordeno la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10, C.A. representada por su Presidente Frad Alejandr El Barche Jorge, quien ejerció el derecho a la defensa rechazándola, negándose y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que la relación arrendaticia entre la demandante y sus representados no es a tiempo fijo ni determinado, porque existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare el 13 de Noviembre de 2006 y entro en vigencia el 19 de Diciembre de 2009, fecha en la cual operaba el vencimiento de este ultimo contrato escrito y por no haberse rescindido por el cumplimiento del termino o plazo opero la tácita reconducción y surgió una relación arrendaticia a modo verbal, manteniéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y además su representada continuo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado en el contrato escrito, y así lo evidencia los depósitos bancarios que se realizaron a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, y posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2011 la demandada reconvenida Majdulin Fakkreeddine Charani, solicitó por ante el Tribunal de la causa la entrega de las consignaciones depositadas a su favor como propietaria del inmueble en la cuenta corriente Nº 0007-0014-260060308719 del Banco Bicentenario contenida en el expediente de consignaciones Nº 113-10 así se aprecia a los folio 93 y 94 de la documental acompañada marcada con la letra “G” lo cual demuestra fehacientemente su intención de mantener vigente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, devenido de la tácita reconducción del contrato escrito autenticado el 13 de Noviembre de 2006 el cual acompaña marcado con la letra “D”.
Como primer punto debe este Órgano Jurisdiccional resolver este hecho controvertido, en referencia a que la parte actora aduce en el texto de la demanda, que el contrato de arrendamiento que suscribió con la demanda era tiempo determinado por cuanto el mismo contenía una cláusula de improrrogable al vencimiento del termino, hecho este que es negado por la demandada.
Establece los artículos 1579, 1599, 1600 y 1601 del Código Civil lo siguiente:
…“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la
obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas
arrendadas.
Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”…


Del contenido de estas series de normas sustantivas extraemos que el contrato de arrendamiento tiene las características especiales que son bilaterales con prestación y contraprestación heterogéneas, en virtud que unas de las partes se obliga a pagar un precio para poder gozar la cosa dada en arrendamiento, según el articulo 1592 ordinal 2 del Código Civil, y el arrendador se obliga a entregar la cosa arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo de contrato, conforme lo estipula el articulo 1585 ordinales 1 y 3 eiusdem.
En este orden de ideas, se plantea la discusión por parte de la accionante demandante que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 18 de Diciembre de 2006 y finalizaba el 18 de Diciembre de 2009, tal como lo reflejaba la cláusula cuarta del contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa el 13 de Noviembre de 2006 (folios 35 al 41 de la primera pieza), que por estos motivos fue que ejercieron la pretensión de Cumplimiento de Contrato que fue declarada inamisible por este Tribunal de Alzada por falta de postulación de la persona natural que estaba ejerciendo la pretensión en nombre de otra persona, pero que no tenia la cualidad de abogado, ya que el Código de Procedimiento Civil exige que sólo puede ejercer poderes en juicio quien sea abogado en ejercicio y que cumpla con la disposición de la Ley de Abogado y de las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La cláusula cuarta de ese contrato de arrendamiento estableció el lapso de duración desde el 18/12/2006 al 18/12/2009, y además se establecieron hechos que relevaban al arrendador de la notificación del desahucio que evitaba la tácita reconducción entendiendo este Órgano Jurisdiccional que las mismas son totalmente ilegales, porque violan los derechos del arrendatario que son irrenunciables, tales como es la tácita reconducción a la que se contrae el articulo 1600 del Código Civil, la cual es irrenunciable porque los beneficia y protege conforme al articulo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En cuanto al alegato expuesto por la parte actora en el texto de la demanda de no dar la prorroga del contrato desde la fecha de la culminación del mismo, por rehusar recibir los cánones de arrendamiento y mantener firme la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, en virtud a lo convenido contractualmente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado el 13 de Noviembre de 2006, el cual fenecía el 18 de Diciembre de 2009, sin embargo la arrendataria Comercial Luzbel 10 C.A., realizo las consignaciones de las pensiones insoluta por ante el Juzgado Segundo de Municipio del este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, desde el 5 de Abril de 2010 hasta la fecha en que fue introducida la demanda, que fue lo que motivo la demanda de Cumplimiento de Contrato, actitud que persiste por la arrendataria, toda vez que destruido como fueron los dos locales comerciales por la eventual ignición lo que causo la desocupación de estos, y causal de resolución del contrato al quedar subsumida a la regla del encabezamiento del articulo 1.588 del Código Civil, y aun la arrendataria en ejercicio sigue depositando las pensiones arrendaticia hasta la presente fecha, sin tener desde entonces causa alguna que justifique tales consignaciones.
Este hecho aducido por la parte demandante en el texto de demanda fue rechazado por la parte demandada reconveniente aduciendo que los depósitos y las consignaciones de los alquileres lo estaba realizando porque en el contrato de arrendamiento había operado la tácita reconducción, es decir, el contrato se había convertido a tiempo indeterminado.
Efectivamente el articulo 1.600 del Código Civil, establece las pautas mediante la cual el contrato que en un principio es a tiempo fijo pasa hacer indeterminado, otorgándole la presunción de renovado. En este sentido, la tácita reconducción es un beneficio dirigido al arrendatario, ante la inactividad del arrendador, es decir, ausencia de oposición en no advertir su voluntad de que el contrato no va ser renovado, corre con la consecuencias establecidas en la Ley, porque el articulo anteriormente señalado habla de vocablo renovación que significa restablecer, reanudar o novar y reconducción significa prorrogar. En este sentido, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero en la obra Temporalidad Arrendaticia ha expresado su opinión, en cuanto a la tácita reconducción al señalar lo siguiente:
“Sin bien es cierto que según el articulo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, es de considerar que esa conclusión que traduce finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir; el propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1600 y 1614 eiusdem, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato y sin oposición del propietario, la relación de la locatio concluctio no se extingue sino que se convierte o transforma en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal. ¿Por qué se transforma o convierte y no se extingue? Se transforma debido a que continua la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión”.

Todo lo cual nos indica que el contrato de arrendamiento autenticado el 13/11/2006 que tenia un plazo de tres años computados desde el 18/12/2006 al 18/12/2009 quedo por tiempo indeterminado, por cuanto no hubo oposición ni desahucio del arrendador, porque el arrendatario quedo ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración, por lo tanto la relación arrendaticia no se extinguió, sino que opero la tácita reconduccion porque existía un contrato escrito a plazo fijo, el cual concluyo en cuanto al vencimiento de termino, y no hubo desahucio o notificación del arrendador de la no continuación del arrendamiento y el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, tanto es así que el día 26 de octubre de 2011 solicitó al Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito la entrega de las consignaciones que estaban depositadas en la cuenta del Banco Bicentenario y al haber efectuado esa actividad estaba aceptando la existencia de la relación arrendaticia que existía entre ambos por haber operado la tácita reconducción. Así se decide.
La parte actora reconvenida en el texto de la demanda solicita al Órgano Jurisdiccional declarar la extinción del vínculo contractual por la destrucción total de la cosa arrendada, produciendo entonces la falta de causa de la obligación de la arrendataria para que efectué el pago del canon arrendaticio respecto de la obligación de la arrendataria de hacer gozar y disfrutar de los locales o Locatio- Conductio FERUM, tal como lo ordena la norma del articulo 1157 del Código Civil, es insólito como el representante de la arrendataria continua realizando las consignaciones, lo que motiva el ejercicio de la presente acción resolutoria al encontrarse subsumido el contrato a la consecuencia jurídica, contemplada en el encabezamiento de la norma del articulo 1588 ibidem. Que conforme a los artículos 1155 y 1158 del Código Civil y a partir del 1 de Marzo del 2011 fecha del fatídico incendio, desaparece la posibilidad de mantener vigente la existencia de este contrato, al desaparecer su objeto y por ende la causa de la obligación del arrendataria, originando la imposibilidad sobrevenida para el incumplimiento de la prestación de la arrendadora, motivado a la destrucción dejada por el fuego de los locales en referencia; cuya consecuencia jurídica es la resolución del contrato según el encabezamiento del articulo 1588 eiusdem.
La parte demandada reconveniente al momento de contestar la demanda es conteste en afirmar que el incendio ocurrió el día domingo 13 de Marzo de 2011 a las 9:20 a.m., el cual fue considerable magnitud que causo daño al inmueble y produjo la perdida de gran parte de la mercancía y del mobiliario, quien se vio obligada hacer planes de contingencia para recoger la mercancía, realizar oferta de liquidación a bajo precios y realizar labores de limpieza y recuperación del inmueble, y que en el mes de noviembre del 2011 seis meses después de ocurrido el incendio la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein le propuso realizar trabajos conjuntos tendientes a lograr la pronta y completa reparación del edificio Argelia y se le permitió acceso al inmueble para que un experto en la materia evalúen los daños, a quienes se les abrió las puerta santa maría y al quedar sola en el inmueble violentó los candados de las otras tres puertas santamaría y los cambio, y cuando los empleados buscaron acceder y entrar al mismo no se les permitió por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y que para corroborar estos hechos realizo una inspección judicial por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al inmueble constituido por dos locales comerciales la cual fue practicada el 27 de Marzo de 2012 y un justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa el primero de noviembre de 2012, donde se demuestra los actos de despojo. Rechaza por ser falso que el inmueble objeto de arrendamiento allá quedado totalmente destruido producto del incendio acontecido el pasado 13 de Marzo de 2011, ya que el incendio no causo la destrucción total del inmueble, y así pueda apreciarse del informe de bombero y además los locales comerciales fueron arrendada a una empresa denominada Glamour de Guanare C.A.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si efectivamente hubo destrucción total de los dos locales comerciales que habían sido objeto de arrendamiento, y que estaban destinados a la actividad comercial, debemos examinar el contenido de la normativa a que se refiere a la perdida de la cosa que es objeto de obligación o contrato, la cual se encuentra establecida en el articulo 1344 del Código Civil que preceptúa

…“Artículo 1.344. Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los
casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder
del acreedor, caso de que se le hubiese entregado. El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega. De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.”…
Sobre esta normativa se extrae dos supuestos la primera se refiere cuando la cosa determinada objeto de la obligación perece, es decir, se destruye ya sea o caso fortuito o fuerza mayor o por la conducta dolora o culposa de unas de las partes contratante, en segundo lugar cuando la cosa queda fuera del comercio, es decir, queda fuera de relaciones contractuales ya sea por que fue expropiada o confiscada por los Órganos del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o también cuando se pierde y se ignore sus existencia, el efecto que produce estos supuestos es que la obligación se extingue.
Estos hechos son causales de resolución del contrato por parte del arrendatario y consecuencialmente queda exonerado de la obligación de pagar las pensiones arrendaticias, por el tiempo transcurrido hasta la expiración natural del contrato o hasta que sea celebrado uno nuevo.
En el caso de que el inmueble que fue objeto de contrato de arrendamiento se destruya totalmente, es notorio y evidente que el contrato queda resuelto de pleno derecho, por no existir el bien sobre la cual recaída la relación contractual, ninguna de las partes puede exigirle obligaciones contractuales posteriores a la fecha es que perece la cosa, solo puede exigir obligaciones anteriores que se encuentre insoluta.
En el caso de marras, la parte demandante reconvenida alega que el bien inmueble conformado por los dos locales comerciales quedaron totalmente destruidos y que fueron consumido por el fuego del incendio ocurrido el13 de marzo del 2011, para demostrar estos hechos acompaño una series de medios probatorios los cuales serán analizados en el presente fallo previo el análisis de los medios probatorios.
Acompaño marcada con la letra “F” (folio 42 y 43 primera pieza), constancia de riesgo Nº 475-2011 emanada de la Comandancia General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa, la cual fue evacuada el 13 de marzo de 2011, donde certifica que siendo las 10 y 40 realizaron una Inspección Ocular por la alta condición de riesgo que presenta la estructura física, tanto en la parte del primer nivel como la de la planta baja perteneciente al Edificio Argelia, ubicada en la carrera 6ta entre calle 19 y 20 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual es propiedad de la ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani, donde se pudo detallar un voraz incendio iniciándose en el interior del local clasificado como comercial denominado Comercial Luzbel 10 C.A. (Zapateria Ripley) afectado al local donde funcionaba la empresa Calzado Guanare La Elegancia, el fenómeno Igneo y la alta temperatura generada en el incendio causo daños considerable a la estructura, declarándose el inmueble no apto para la estadía de persona de ninguna índole, igualmente los locales que fueron incinerado por el incendio deberán ser desalojado lo mas antes posible ya que presenta un alto riesgo por índice de derrumbe, por los daños originados por las llamas, de esta manera evitar en el futuro daños lamentables donde vean involucrada la integridad física de las personas que irrumpe en estos locales y se recomienda que el edificio sea desalojado preventivamente por que el incendio de gran magnitud y podían colapsar, en sus conclusiones la entidad bomberil recomienda la desocupación del inmueble por parte de los inquilinos para la realización de los trabajos de reparaciones de esta estructura por que puede causar daños al inmueble y a los transeúntes del sector en cuanto al desplome del inmueble. Les otorga un plazo de veinte días hábiles a los propietarios de la empresa Comercial Luzbel C.A., (Zapatería Ripley) y Calzado Guanare la Elegancia, para que retire todos los muebles (vitrinas y armarios) existente en el interior de estos locales, para de esta manera darle comienzo a los trabajos arriba señalado.
El Tribunal aprecia y valora parcialmente esta prueba escrita de Inspección Ocular practicada por una autoridad competente administrativa como es la Comandancia General de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de la serie de daños causados en los locales comerciales generados por el incendio y en el mismo dejó constancia de que no estaban actos para la estadía de las personas, por el riesgo de un derrumbe, sin embargo, la prueba de inspección ocular no es la idónea para demostrar que el inmueble objeto de controversia podía desplomarse o derribarse a consecuencia de los daños sufridos, porque ésta se determina mediante la prueba de experticia, que tiene como finalidad que esos hechos sean sometidos a personas que tengan conocimientos especiales en la materia para emitir sus respectivos juicio de valor, que permiten al operador de justicia verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos que sean discutidos en el proceso, por lo tanto, el tribunal no aprecia el juicio de valor que realizaron los expertos, en cuanto a que éste hecho referido al incendio, pudiera causar un derrumbe, pues estos hechos lo determina la experticia, los bomberos emitieron esa opinión a los fines preventivo para evitar que personas humanas pudieran sufrir daños a consecuencias de ese incendio, además por el sentido de la vista, no podían determinar si las estructuras del inmueble tenían daños de consideración que pudiera ocasionar el desplome del inmueble, entiende este Juzgador que ésta emisión o juicio de valor lo hacen con la finalidad preventiva para evitar daños mayores. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora reconvenida ratifico el original de la Constancia de Riesgo Nº 475-2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad e Guanare del Estado Portuguesa, la cual este Órgano jurisdiccional ha efectuado pronunciamiento de ley, en cuanto a su valor probatorio, pues se dejó constancia mediante el sentido de la vista del incendio ocurrido en la planta baja de los locales comerciales que eran objeto de contrato de arrendamiento y donde tomaron medidas preventivas, en referencia a que el local debía estar libre de personas, por cuanto los daños originados por el incendio podía desplomarse la estructura y causar daños a personas, sin embargo, el medio probatorio idóneo y congruente para demostrar que las estructuras de los locales podían derrumbarse motivado por el incendio es la experticia y cuando el órgano bomberil decretó esta medida, lo hace con fines de salvaguardar las vidas de las personas que irrumpen en esos locales, pues su competencia le permite tomar las previsiones necesarias para evitar que un siniestro de gran magnitud pueda ocasionar daños a personas que ocupan el inmueble, pero no determina con exactitud si efectivamente la estructura de los locales comerciales habían sufrido estos daños de gran magnitud. Así se decide.
Esta prueba documental que practico el cuerpo de Bomberos del Municipio Guanare estado Portuguesa el 13 de Marzo de 2011 fue ratificada mediante la prueba de informe, donde solicita al Tribunal que oficie a la respectiva entidad para que remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de toda la documentación que reposa en sus archivos, relacionadas con el referido sinistro. La cual fue admitida por el Tribunal de la causa requiriendo la información, el cual informo el día 26 de Marzo de 2013 (folio 57 al 123) de la tercera pieza del expediente y del mismo se desprende la ocurrencia del siniestro del día 13 de Marzo de 2011 a las 9 y 35, en el inmueble edificio Argelia y específicamente el incendio ocurrió en dos locales comerciales denominado Comercial Luzbel 10 (Zapatería Ripleys y Calzado Guanare La Elegancia), situada en la carrera 7 entre calle 19 y 20 de este ciudad de Guanare, los cuales realizaron las investigaciones pertinentes en cuanto a la causa del siniestro sin descartar ninguna hipótesis, la cual origino una sobre carga en el circuito eléctrico la cual alimentaba a la planta generadora de electricidad y fue descartado la hipótesis intencional determinando lo siguiente: Causa: Ignición de materiales combustibles característicos de la clase de fuego A. Punto de Origen: parte frontal intermedia del primer piso. Fuente de Ignición: Electricidad. Categoría del Incendio: Accidental previsible, la cual el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el día 13/03/2011, ocurrió un incendio de gran magnitud en los locales comerciales donde funcionan los fondos de comercio denominados Comercial Luzbel 10 C.A., (Zapateria Ripleys) y Calzado Guanare la Elegancia del Edificio Argelia que esta ubicado en la carrera 6ta entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, este incendio según esta información fue de carácter accidental y según las constancias de riesgo el inmueble no esta apto para la estadía de personas de ninguna índole y los locales deberían ser desalojados, porque presenta un alto riesgo por índice de derrumbe para evitar futuros daños, se aprecia esta prueba de informe para demostrar esos hechos, en cuanto el alto riesgo que existía para el momento del incendio que pudo haber dado lugar al derrumbe, según la versión de las autoridades competentes como el Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa.
El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que efectivamente el día 13/03/2011, ocurrió ese incendió el cual fue ocasionado por sobre carga en el circuito eléctrico, la cual era alimentada por la planta generadora de electricidad y ese incendio afectó los locales comerciales, por existir cartones, plásticos, sintéticos y gomas entre otros, los cuales tienen un punto inflamabilidad muy bajo y al entrar en contacto con una fuente térmica liberan vapores combustibles hasta ignitarce y originan el incendio. El Tribunal aprecia esta prueba de informe para demostrar los hechos anteriormente descritos en este fallo, pero no demuestra la destrucción total del inmueble. Así se decide.
La parte actora promovió marcado con la letra “A-P” Informe sobre los daños ocasionados en el incendio sobre el Edificio Argelia, que fue elaborado por los Ingenieros Marcos A. Pérez y Gonzalo J. Rodríguez, los cuales también invocó la ratificación por medio de la prueba testimonial, la cual fue admitida el 20 de Marzo de 2013, fijándose para el día 22 de marzo de 2013 a las 11 y 11:30 de la mañana, para la evacuación de los testigos anteriormente señalados, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo ante el Órgano Jurisdiccional, los cuales no comparecieron ni presentados por sus respectivo promovente, así se dejo constancia a los folios 46 y 47 de la tercera pieza del expediente, y al no concurrir los Ingenieros que practicaron esa experticia extrajudicial, la misma carece de valor probatorio para demostrar los hechos que contiene la misma, pues los expertos no se presentaron a ratificar las mismas. Así se decide.
La parte actora promovió marcado con la letra “C-P2 y “C.1.P”, informe de toma de núcleos de concretos y ensayos Esclerometricos y Determinación de Resistencia del Edificio Argelia siniestrado, específicamente de los locales objeto del contrato de arrendamiento y sinistro objeto de este juicio, ubicado en la siguiente dirección Barrio El Cementerio carrera 6 entre calle 19 y 20, edificio Argelia, planta baja Guanare estado Portuguesa, la cual fue admitida en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Órgano Jurisdiccional al examinar el contenido de esta documental (folio 206 al 224) de la segunda pieza del expediente, observa que el mismo fue realizado por el Técnico Superior Universitario Héctor Rivas y revisado por el Geólogo Jovanny Herrera, que pertenecen a FUNDAUNELLEZ VPA, a solicitud del propietario del edificio Argelia con el objeto de determinar las condiciones estructurales de la segunda planta que sufrió daños por un intenso fuego de mas de 48 horas de duración, en la cual determino según las conclusiones que la parte central las columnas y vigas no cumple con la resistencia mínima requerida por este tipo de edificaciones, que es de doscientos cincuenta (250kg/cm2), este resultado se debe a la disminución de la resistencia de vida a la carga exposición por mas de cuarenta y ocho horas expuesta esta estructura durante el incendio.
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto los expertos que practicaron ese informe no fueron llamados a juicio para su ratificación, por cuanto se trata de pruebas o experticia evacuada fuera del juicio o de la contienda judicial, y al haberse practicado extrajudicialmente a debido ratificarse mediante la comparecencia del Técnico Superior Universitario Héctor Rivas quien practico la experticia extrajudicial y que fue revisada por el Geólogo Jovanny Herrera, a los fines de garantizarle a la contraparte el control de este medio probatorio que fue practicado extra litem, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones jurídicas el Tribunal desecha este medio probatorio. Así se decide.
La parte actora promovió copias simples de Inspección Ocular marcada con la letra “D-P”, signada con el numero de solicitud 19307, evacuada por ante el Tribunal la cual se practico en el Barrio Cementerio, carrera 6 entre calle 19 y 20, edificio Argelia, planta baja Guanare estado Portuguesa, la cual cursa en los folios 225 al 280, donde el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se traslado el día 8 de Mayo de 2012, a la dirección anteriormente indicada dejando constancia que el inmueble donde se encuentra constituido para el momento de la practica de la inspección se encuentra en mal estado de conservación y mal estado de mantenimiento, observándose que el mismo esta haciendo objeto de construcciones y reparaciones, que no esta desarrollando actividad alguna encontrándose libre de persona y de bienes y se tomaron cinco impresiones fotográficas.
El Tribunal a los fines de apreciar y valorar la inspección extra litem promovida por la parte actora reconvenida, observa que fue presentada en copias fotostáticas simple, la cual a debido presentarla en copias fotostática certificada o en originales, sin embargo por tratarse de un medio probatorio evacuada por una autoridad competente como lo es el Órgano Jurisdiccional autorizado por la Ley para practicar extrajudicialmente este tipo de prueba, del mismo se constata que efectivamente el inmueble objeto de inspección para el día 8 de Mayo de 2012, se encontraba desocupado de persona y de bienes, y en mal estado de conservación y de mantenimiento, por lo cual, estaba siendo objeto de construcciones y reparaciones, lo que indica que no se encontraba totalmente destruido si no parcialmente, tal como lo refleja las tomas fotográficas que se encuentra agregada a esta inspección, todo lo cual concluye este sentenciador que esta inspección extrajudicial lo que refleja es que el inmueble estaba haciendo objeto de reparaciones a consecuencia del incendio que ocurrió en el mismo y que causo daños considerables, pero que podían ser reparados, se aprecia la inspección para demostrar estos hechos. Así se decide.
La parte actora reconvenida promovió la prueba de informe dirigida a FUNDAUNELLEZ, a los fines de que remita al Tribunal copia certificadas de los documentos presentados junto con el presente escrito, marcado con las letras “C-P” y “C.1-P” relacionado con informe sobre toma de núcleos de concreto y ensayos esclerométricos y determinación de resistencia del Edificio Argelia siniestrado, la cual fue admitida requiriéndose la información solicitada por la parte actora, la cual fue recibida el 17/05/2013, (folio 192 al 205 de la tercera pieza del expediente).
Sobre este medio probatorio referido al informe sobre las tomas de núcleo de concretos y ensayos esclerométricos este Órgano jurisdiccional se pronunció sobre su validez y eficacia en este proceso, pues el mismo fue redactado por el Técnico Superior Héctor Rivas y revisado por el Geólogo Jovanny Herrera, que pertenece a FUNDAUNELLEZ VPA, los cuales no aparecen suscribiendo este informe, sino que el mismo fue realizado por el Laboratorio de Física y Mecánica de Suelos FUNDAUNELLEZ VPA, es decir, una persona jurídica distinta a los suscriptores en el Informe que aparece contenido en los folios 206 al 224 de la segunda pieza del expediente, la cual sin embargo esta suscrita por la autoridad del Vicerectorado de la UNELLEZ, profesor Adolfo José Paredes, pero el mismo no surte efectos jurídicos en este proceso, por cuanto la parte demandada no tuvo la oportunidad de controlar este informe técnico que se realizó en los locales comerciales del Edificio Argelia y han debido haber traído al proceso los profesionales que realizaron y practicaron este estudio de resistencia estructural del mencionado edificio, por las razones anteriormente expuestas este Tribunal desecha esta prueba de informe. Así se decide.
La parte actora reconvenida promovió la prueba de informe requiriendo al Tribunal de la causa copia certificada del expediente Nº 2452-11, donde aparece como parte demandante Joudah Charani Fakhr El Dein y parte demandada Comercial Luzbel 10 C.A., causa referida a cumplimiento de contrato de arrendamiento. La citada promoción de pruebas fue admitida el día 20/03/2013, y por cuanto ese expediente se encontraba en el mismo tribunal de la causa, el órgano jurisdiccional exigió a la parte promovente que consignara los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos, los cuales serian agregados al expediente, sin embargo, el promovente de la prueba no consignó los emolumentos correspondientes y no fue agregado esa causa a este expediente, corriendo con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa omisión, es decir, que no se aprecian, en virtud que no fueron consignados las copias de ese expediente. Así se decide.
La parte demandante reconvenida promovió un ejemplar emanado del periódico Ultima Hora de fecha 14/03/2011, el cual es de circulación en el Estado Portuguesa, que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente los locales comerciales donde funcionaba zapatería y otros comercios, en el mismo se produjo un incendio de mayor magnitud, pero no demuestra que los locales comerciales fueron destruidos en su totalidad, y el Tribunal lo aprecio como medio de información, pero esta prueba no resuelve la controversia. Así se decide.
Promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, a los fines que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada de unos telegramas de fecha 18/11/2009 y 17/12/2009, donde ambos aparecen como remitentes Joudah Charani Fakhr El Dein y Destinatario Ripleys Moda a tus pies y/o Comercial Luzbel C.A., en la persona de su presidente Frad Alejandro El Barche Jorge, la cual fue admitida y se solicitó la información requerida, la cual fue recibida el 12/06/2013, y nos informa que el telegrama fue recibido por el ciudadano Alfredo Morillo Pirela en la fecha del 18/11/2009 y 18/12/2009, en el primer telegrama la parte demandante manifiesta de que el contrato de arrendamiento no será renovado, aduciendo que no conservaba la cosa como buen padre de familia, cambio de uso u objeto de la cosa, falta de mantenimiento y deterioro del inmueble y exige la devolución inmediata de la cosa arrendada, en el segundo telegrama el apoderado de la parte demandante hace saber que el contrato de arrendamiento que vencía el 18/12/2009, no será renovado, ni estará sujeto a prorroga alguna, reitera incumplimiento a obligaciones contractuales y legales y exige la devolución inmediata de la cosa.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba de informe, por cuanto los hechos contenidos en el telegrama se refiere a incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del arrendatario Comercial Luzbel 10 C.A., y en la presente causa la pretensión principal postulada por la demandante, se refiere a la resolución de contrato por perdida de la cosa arrendada y, en cuanto a la vigencia de los contratos de arrendamientos que las partes suscribieron, este órgano jurisdiccional determinó que el mismo era a tiempo indeterminado, tal como consta las motivaciones que cursan en este fallo, por lo tanto, el tribunal no aprecia ni valora esta prueba de informe, en virtud que el contrato que suscribieron las partes es a tiempo indeterminado, y al tener esa condición, el mismo se extingue por las causales establecidas en el contrato y en la ley. Así se decide.
La parte demandante reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos Martin Zambrano Zambrano, la cual fue admitida el 20/03/2013, y declaró por ante el Órgano Jurisdiccional el 22/03/2013, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein? Contestó: yo la conozco porque tengo un negocio de buhonero cerca del negocio de ella, de vista solamente. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: no entiendo esa pregunta. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de los locales comerciales que tiene arrendado la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein en la siguiente dirección: barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare? Contestó: si, esos son unos locales que son de ellas que están ubicados frente al abasto Victoria, si los tiene arrendados u otra cosa eso no lo se. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la firma mercantil Luzbel 10 C.A., ocupó dichos locales en calidad de inquilino? Contestó: No, no se, no me costa. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un siniestro o acontecimiento ocurrido en la tienda ubicada en los locales de la señora Joudah Charani Fakhr El Dein y de ser así descríbalos? Contestó: Si, yo lo vi, vi el incendio desde temprano, me fui y tengo hasta videos, porque yo lo grabe, me fui como a las 6:00 de la tarde y todavía ese incendio estaba ahí, fue fuerte. Sexta: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior si sabe o recuerda la fecha en que ocurrió el incendio? Contestó: si, eso fue el 13 de marzo, desde muy temprano, desde la mañana fue eso. Séptima: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior en que año fue incendio? Contestó: yo lo tengo grabado aquí en el teléfono pero la fecha del año exacta no la recuerdo, se que fue hace como dos años, se que fue el 13 por la casualidad de la fecha. Octava: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior si sabe y le consta la hora en que inició el incendio y la hora en que fue extinguido el mismo? Contestó: Bueno, yo vi después de las 9 de la mañana que yo estaba en mi negocio, me fui a las .00 de la tarde y todavía estaban apagando el incendio. Novena: ¿Diga el testigo porque le consta todos los hechos que aquí ha declarado? Contestó: Porque yo lo vi con mis propios ojos. El testigo al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el Testigo si los días posteriores al incendio usted ha frecuentado las inmediaciones del local afectado? Contestó Bueno, pase por ahí y se veía la cuestión, se veía todavía la cuestión del incendio, de hecho duro tiempo así. Segunda Repregunta: ¿En base a la respuesta a la pregunta anterior describa el testigo las condiciones en que observo el referido local los días posteriores al incendio? Contestó: se vio todo lo que se daño, se quemaron todas las ventanas, las paredes estaban todas quemadas, ahumadas, se deterioró todo. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo en que condiciones observó los días posteriores al incendio las puertas Santamaría del local y la planta baja del local? Contestó: toda la parte de arriba se deterioró todo, pero la parte de abajo si no recuerdo bien, yo creo que todo más arriba. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo en base a la respuesta de la repregunta anterior así observó la totalidad del inmueble, valga la redundancia totalmente destruido? Contestó: obviamente desde abajo no se veía todo, pero lo que se veía desde afuera si se veía todo quemado, la totalidad del inmueble no lo vi, pero lo que se veía se veía totalmente quemado, achicharrado. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si los días posteriores al incendio observo algún mobiliario o mercancía no destruido dentro del local afectado? Contestó: Bueno, las veces en que pase y vi, vi todo destruido, todo quemado, lo que alcance a ver claro, todo quemado.
Deponiendo que conoce la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, que no sabe si lo tiene arrendado u otra cosa, eso no lo se, cuando se le pregunto si la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, tenía locales comerciales en la carrera 6ta entre calles 19 y 20, y cuando se le preguntó que si sabe y le consta que la firma mercantil Luzbel 10 C.A., ocupó dichos locales en calidad de inquilino contestó: no se, no me consta; y que vio el incendio y que lo tiene hasta grabado.
El Tribunal no aprecia ni valora las deposiciones dada por este testigo por no merecerle confianza en sus dichos, porque no conoce la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, con respecto a la firma mercantil denominada Comercial Luzbel 10 C.A., por estos motivos no se aprecia esta declaración. Así se decide.
La parte demandante reconvenida el día 22/03/2013, promueve en calidad de testigo a la ciudadana Marielbis Fabiola García Gil, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein? Contestó: No, no la conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: No, nada que ver. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce o tiene conocimiento de los locales comerciales ubicados en la siguiente dirección: Barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si, tengo conocimiento, si. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de un siniestro o acontecimiento de tipo incendio ocurrido en dichos locales? Contestó: Si, estando presente en ese sitio. Quinta: ¿Diga la testigo según su respuesta anterior si conoce la fecha en que ocurrió el referido incendio? Contestó: Si, fue el 13 de marzo de 2011. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la hora de inicio del incendio y de la hora en que fue extinguido? Contestó: aproximadamente a las 9:00 de la mañana, lo recuerdo perfectamente porque ocurrió exactamente en la fecha de mi cumpleaños, el 13 de marzo. Séptima: ¿Diga la testigo por que le consta los hechos que aquí ha declarado? Contestó: porque lo vi. La testigo al ser repreguntado contesto de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si los días posteriores al incendio usted a frecuentado las inmediaciones del local afectado? Contestó: Si, si. Segunda Repregunta: ¿En base a la respuesta anterior describa la testigo las condiciones en que observó el referido local los días posteriores al incendio? Contestó: Horrible, todo acabado por completo, eso quedó destrozado, un siniestro por completo.
El Tribunal observa que la declaración de esta testigo se refiere es a que tiene conocimiento de la ocurrencia del siniestro o incendio de los locales comerciales del edificio Argelia el cual ocurrió el 13/03/2011, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, pero la misma testigo declara que no conoce a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, y que tampoco tiene conocimiento de la firma mercantil Comercial Luzbel10 C.A., y al no conocer a la administradora o apoderada de la demandante Majdulin Fakkreeddine Charani, como tampoco de la demandada reconviniente no aporta ninguna declaración que sea decisiva para resolver esta controversia, ya que su declaración se refiere sobre la ocurrencia del siniestro, pero sobre la destrucción del inmueble, sólo puede terminarse mediante una experticia, y hemos analizado el dictamen pericial que determinó que no hubo destrucción total del inmueble, por estos motivos no se aprecia esta declaración. Así se decide.
La parte demandante reconvenida el día 21/03/2013, presentó escrito de promoción de pruebas complementaria, promoviendo una documental marcada con la letra “E-P” referida a un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, actuando como apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, celebrado con el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, recaído sobre dos locales comerciales ubicado en el Edificio Argelia carrera 6ta entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 10/12/2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 199 de los libros de autenticaciones (folio 29 de la tercera pieza del expediente).
Posteriormente el día 01/03/2013, este instrumento fue consignado en copia certificada (folios 124 al 132 de la tercer pieza) por el profesional del derecho Francisco Castillo, este instrumento a pesar de ser público porque se encuentra protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare el 10/12/2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones, que demuestra que la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, actuando como apoderada administradora de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, realizo a nombre de ésta contrato de arrendamiento con el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, quien es un tercero no llamado a proceso en su debida oportunidad, esto demuestra que se ha venido actuando de mala fe, por parte de la administradora Joudah Charani Fark El Dein, quien no es parte en este proceso y la demandante Majdulin Fakkreeddine Charani, quien tenía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Comercial Luzbel10 C.A., quien es parte demandada reconviniente, por lo cual este Órgano jurisdiccional aprecia ese instrumento público para demostrar que no habido buena fe por parte de la demandante reconvenida, porque además había retirado las consignaciones de los alquileres de esos locales comerciales arrendados, siendo violatorio de los derechos de la demandada reconviniente, porque debe garantizarle la posesión y goce pacifico de los locales dado en arrendamiento, conforme al artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
La parte demandada reconviniente adujo al momento de contestar la demanda que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora reconvenida, en un principio fue a tiempo determinado, y vencido ese termino sin que ninguna de las partes manifestare expresamente que el mismo no sería renovado, la parte demandada reconvenida continuo ocupando el inmueble hasta la fecha en que ocurrió el siniestro y que por esos motivos fue que tuvo que sacar la mercancía que se encontraba en los locales comerciales y que para el día 09/11/2011, se le permitió la entrada la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, para el peritaje y evaluación de los daños y el gerente del fondo de comercio le abrió las puertas de la santamaría y le permitió entrar al inmueble, al quedar sola en el inmueble violentó los candados de las otras tres puertas Santamaría y a todas las puertas les cambio los candados y cuando los empleados se apersonaron al local a primera hora de la tarde del día 09/11/2011, no pudieron entrar al mismo, ya que se encontraba cerrado con otros candados y la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, no les permitió el acceso al referido inmueble, despojándolo de esta manera de la posesión del inmueble.
Aduce la parte demandada reconviniente que práctico inspección judicial el día 27/03/2012, y mediante un justificativo de perpetua memoria que fue evacuado por el notario Público de Guanare del Estado Portuguesa, el 01/11/2012, los cuales consigna con la letra “H”, e “I”.
En el lapso probatorio la parte demandada reconveniente ratificó y reprodujo el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27/03/2012, y ratificó el justificativo de perpetua memoria evacuado por ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 01/11/2012, y promovió la prueba testimonial para su ratificación de los testigos Rudy Carolina Chirinos Lugo y Yonis Daniel Montaña La Cruz, la cual fue admitida el día 18/03/2013.
En referencia a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 27/03/2012, la cual cursa en el expediente (folios 268 al 287 de la primera pieza), de la cual el Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó el 27/03/2012, en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio El Cementerio carrera 6 entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, locales 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, y dejando constancia que el edificio inspeccionado en su planta baja se encuentra totalmente cerrado con cuatro portones mecánicos, tipo Santamaría, color blanco, tres candados, y se consignaron 10 tomas fotográficas, que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente los dos locales comerciales que fueron arrendados a la parte demandada, comercial Luzbel 10 C.A., se encontraba cerrado por tres candados, evidenciando el alegato postulado por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, estos locales fueron objeto de contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 13/11/2006, (folios 36 al 41 primera pieza del expediente), en la cual fue objeto de contrato un inmueble consistente en dos locales comerciales que se encuentran integrados entre si, formando un solo local de mayor medida en su mezanine, techo de platabanda, salón para deposito, anexo, piso de baldosa blanca, paredes de bloques, cuatro puertas de tipo santamaría, dos salas de baño completamente equipadas ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Inspección Judicial que el Tribunal aprecia por cuanto fue evacuada en forma legal, por un funcionario competente territorialmente, como lo es el órgano jurisdiccional y que mediante los sentidos de la vista percibió y dejó constancia de hechos tales como es, que los locales comerciales se encontraban cerrados, en virtud que su santamaría tenían tres candados de marca cisa, que el tribunal aprecia para demostrar este hecho controvertido, en referencia a que los locales comerciales objeto de arrendamiento se encontraban cerrados, tal como lo a alegado la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, se aprecia esta inspección para demostrar este hecho controvertido. Así se decide.
Por cuanto el Órgano jurisdiccional admitió la ratificación de los testigos que declararon por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el día 01/11/2012, (folios 288 al 292 de la primera pieza del expediente), el día 20/03/2013, declaró por ante este Tribunal el ciudadano Yonis Daniel Montaña La Cruz (folios 9 al 11 tercera pieza), de la siguiente manera: “reconozco el contenido y firma del justificativo de perpetua memoria en todas y cada una de sus partes, el cual se encuentra inserto a los folios 288 al 292 de la primera pieza del presente expediente” seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier Merlo Villegas, solicita se le conceda el derecho de formular repreguntas al testigo, el Tribunal lo acuerda, quien lo hizo de la siguiente manera Primera: según su repuesta anterior al usted afirmar que si conoce de vista a la señora Joudah, pero además afirma conociéndola solo de vista que es una señora grosera y problemática, entonces responda el testigo si usted tiene o ha tenido algún problema personal con dicha ciudadana. Contesto: No, solamente puro de vista es una mujer que no se le puede hablar, no se le puede dirigir nada. Segunda: Diga el testigo que tipo de relación tiene o ha sostenido todos estos años con los dueños del local con los dueños del local comercial Luzbel 10 C.A., Contesto: Ninguna porque yo trabajo frente a ese local comercial y lo que hacemos es saludarnos y hablar. Tercera: Diga el testigo si todos los hechos que declaró en el justificativo de testigos objeto de ratificación los conoce por haberlos presenciado en forma directa, es decir por tener conocimiento directos o personal de ello. Contesto: por directo. Cuarta: explique el testigo según su respuesta anterior la forma directa en que dice haber tenido conocimiento de los hechos sobre las cuales declara. Contesto: Bueno, solamente le ayudo a subir la Santa Maria y le pido yo el favor de que me cuide el negocio mientras que salgo yo a hacer diligencia o voy a un negocio a comer algo”.
Este testigo ratificó el contenido y la firma del justificativo de perpetua memoria que se encuentra inserto en los folios 288 al 292 de la primera pieza del expediente, el cual fue repreguntado por el apoderado de la parte actora reconvenida, reafirmando que trabaja al frente de esos locales y que no tiene relación intima con los dueños del local Comercial Luzbel 10 C.A. En el justificativo de testigo este ciudadano declaró que tiene conocimiento que el Comercial Luzbel 10 C.A., tiene arrendado 2 locales comerciales en el Edifico Argelia y que es una zapatería de calzado, bolsos y carteras y que conoce a la señora Joudah Charani Fakhr El Dein, y que él trabaja en la economía informal al frente del local, y que sabe que ese inmueble sufrió un incendio de grandes magnitudes, porque estuvo allí, y llego un camión a eso de las diez de la mañana y retiró lo que quedaba, los materiales de la vitrina y una mercancía, y que es cierto porque él estaba presente y que ese día llegó ella en compañía de otras personas, con herramientas de herrería como maquinas de soldar, y una pulidora al momento de quitar los candados viejos entraron al local supervisando como habían quedado los locales, al salir cerraron nuevamente y pusieron candados nuevos y dan razón de sus dichos porque trabaja al frente de la tienda con la economía informal por mas de doce (12) años.
El día 10/04/2013, declaró por ante el Tribunal la ciudadana Rudy Carolina Chirinos Lugo (folios 153 al 154 tercera pieza), ratificando el contenido y la firma del justificativo de perpetua memoria que se encuentra inserto a los folios 288 al 292 de la primera pieza del expediente, quien manifestó: quien expuso: “Reconozco el contenido y firma del justificativo de perpetua memoria en todas y cada una de sus partes, el cual se encuentra inserto a los folios 288 al 292 de la primera pieza del presente expediente”. La testigo al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo según sus respuestas anteriores si todos los hechos que declara conocer el justificativo objeto de la ratificación, los presencio en forma directa y personal. Contestó: si, cuando ella quitó los candados, porque yo tengo un puesto frente al local, y ella nos reclama porque tenemos mercancía en la acera, a todos los buhoneros que estamos ahí. Segunda: Describa la testigo según sus respuestas anteriores, el acontecimiento ocurrido en los locales comerciales a que se refiere el justificativo de testigos el día 13 de marzo de 2011. Contestó: ese día nosotros estábamos afuera en la acera en el negocio de nosotros, cuando empezaron a salir corriendo porque hubo un candelorio muy feo, ahí nosotros rapidito recogimos por el candelorio que había. Tercera: Diga la testigo según su respuesta anterior y según lo que declara conocer en el justificativo objeto de ratificación, si sabe a que hora inicio el candelorio y a que hora culminó el candelorio, el día 13 de marzo de 2011. Contestó: a que hora empezó, si porque yo recogí y me fui, eso fue como de 9:30 a 10 de la mañana. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta si COMERCIAL LUZBEL 10, C.A. luego del día 13 de marzo de 2011, continuo haciendo uso del local que tenia arrendado. Contestó: si. Quinta: explique la testigo según su respuesta anterior que consistió o de que forma se realizó el uso que usted dice y afirma que Comercial Luzbel 10 C.A., continuo haciendo sobre el referido local. Contestó: si, porque ellos siguieron ahí recogiendo la basura, ellos todos los días llegaban allá a recoger los escombros, la basura, todo eso.
Quien fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora deponiendo que presenció cuando quitaron los candados, porque tiene un puesto al frente del local que salio corriendo cuando hubo el candelorio y recogió, y que eso empezó de nueve a diez de la mañana, y que los dueños de Comercial Luzbel continuó usando el local, recogiendo la basura y los escombros.
El Tribunal aprecia y valora las declaraciones de estos dos testigos porque son contestes entre sí, en ratificar las declaraciones que realizaron en el Justificativo de Testigo por ante la Notaria Pública de Guanare el 01/11/2012, en referencia a que conoce a las partes integrantes de este proceso, que en locales funcionaba una zapatería de calzados, bolsos y carteras, que tiene mas de diez años trabajando al frente del local en la economía informal, que estuvo presente el día en que ocurrió el incendio, que llegó un camión que se llevo los materiales y mercancías, y que la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, llegó en compañía de otras personas, con herramientas de herrería, como maquinas de soldar y una pulidora, al momento de quitar los candados viejos entraron al local, supervisando como habían quedado los locales, al salir cerraron nuevamente y pusieron candados nuevos. Estas declaraciones adminiculadas a las demás documentales cursante en los autos, en especial la Constancia de Riesgo Nº 475-2011, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa de fecha 05/10/2011, evidencia la ocurrencia de ese gran incendio que ocurrió en los centros comerciales Luzbel 10 C.A., (Zapateria Ripley), y Calzado La Elegancia, y que la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, les cambió los candados de la santamaría de los citados locales comerciales, hechos estos que el Tribunal valora y aprecia para demostrar que quien cambió los candados fue la citada ciudadana.
Esta declaración también coincide con los hechos que percibió mediante la vista el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Guanare, quien practicó una Inspección Judicial el 27/03/2012, y dejó constancia que la planta baja se encuentra totalmente cerrada con cuatro portones mecánicos, tipo santamaría, color blanco y con tres candados, que también nos indica que es la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, quien mantenía cerrado esos locales comerciales sin permitir el acceso al arrendatario como lo era Comercial Luzbel C.A. Se aprecian estas declaraciones de los testigos para demostrar estos hechos. Así se decide.
La parte demandante reconviniente al momento de promover pruebas invocó el principio de la comunidad, en referencia a los contratos de arrendamientos que fueron autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el primero el 18/02/2003, el segundo el 18/01/2005 y el tercero el 13/11/2006, sobre los cuales ya este órgano jurisdiccional ha efectuado el análisis y valoración respectiva, en referencia a que este último contrato era a tiempo determinado, pero como no hubo desahucio o notificación de las partes contratantes en cuanto a la no renovación se produjo la tácita reconducción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, lo que significa que el contrato paso a tiempo indeterminado y así se ha declarado en este fallo.
La parte demandada reconviniente reprodujo el mérito favorable de la serie de depósitos bancarios a la cuenta corriente Nº 01330045321600004331 a nombre Joudah Charani Fark El Dein, en el Banco Federal, la cual acompañó marcada con las letra “E” y “F” (folios 138 y 139 de la primera pieza), que el tribunal aprecia para demostrar estos hechos, en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, pues la parte demandante , no los objeto como tampoco los impugnó, y con este silencio admitió estos hechos. Así se decide.
La parte demandada reconviniente reprodujo el merito favorable de las consignaciones que realizo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, constante de 129 folios marcado con la letra “G”, que fue consignada con la contestación y reconvención de la demanda aperturandose el expediente distinguido con el Nº 113-10 a nombre de la arrendadora Joudah Charani Fark El Dein, y la documental donde la demandada reconvenida Majdulin Fakkreeddine Charani, el 26/10/2011, solicitó la entrega de 20 consignaciones depositadas a su favor, más los intereses devengados y según auto dictada por el tribunal el 27/10/2010. Estas actuaciones cursan a los folios 140 al 267 de la primera pieza del expediente y efectivamente se puede verificar que el día 26/10/2011, (folios 232 y 233 de la primera pieza) la demandante solicita el dinero de las consignaciones conjuntamente con los intereses y el órgano jurisdiccional el 27/10/2011 ofició a la entidad bancaria para que le entregara el dinero a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, lo cual evidencia que la demandante es consciente que la demandada le estaba depositando a su favor los cánones de arrendamientos del local comercial que fue objeto de contrato de arrendamiento, que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente ese contrato había quedado a tiempo indeterminado, porque el siniestro ocurrió el 13/03/2011, y para esa fecha el arrendatario que es la parte demandada había retirado las pocas cosas muebles que no había sido alcanzada por el incendio y cuando la demandante solicita el retiro de las consignaciones realizadas a su favor, tiene fecha de 26/10/2011, y el día 27/10/2011, el Tribunal ofició a la entidad bancaria para que se le entregara el dinero depositado y ya para esa fecha, se le había colocado los candados a los locales comerciales, arrebatándosele la posesión pacifica a la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., lo que indica que la demandante estando consciente de que la demandada había sido despojada de su posesión precaria, ésta todavía venia realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento, y sin embargo la demandante retira esas consignaciones, demostrando conformidad de que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y ya habían transcurrido mas de 6 meses del siniestro cuando retira esas consignaciones. Así se decide.
La parte demandada reconviniente invoca el principio de la comunidad de la prueba de la Constancia de Riesgo, Nº 475-2011 de fecha 05/10/2011, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, la cual fue acompañada por la demandante marcada con la letra “F”, y sobre la misma este Órgano jurisdiccional ya efectuó la valoración de ley.
Reprodujo el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada el 27/03/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial que acompañó marcado con la letra “H”, sobre la cual ya este órgano efectuó la apreciación y valoración de ley conforme a los hechos que observó el Juez que evacuó esta prueba, por lo tanto, es inoficioso volver a efectuar el análisis respectivo, en este mismo sentido, ocurre con el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el 01/11/2012, donde ya se efectuó la valoración de ley.
Reprodujo el merito favorable de una experticia evacuada en el expediente 2452-11 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que fue practicada por los expertos ingeniero Carlos Vera, Ángel Masuzzo y Williams Villaverde, la cual fue acompañada en copia fotostática marcada con la letra “K” y cursa en los folios 259 al 351 e la primera pieza del expediente, la cual carece de valor probatorio, por cuanto fue consignada en copia simple y no en copia fotostática certificada o en su defecto original y los documentos para que tenga valor probatorio deben estar certificados por el Juez o por el funcionario que tenga competencia para darle fe publica y en el presente caso son copias simples, carente de valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada reconviniente promovió el valor probatorio del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Glamour de Guanare C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 21/01/2013, bajo el Nº 9, Tomo 2-A, expediente Nº 410-2646 que acompañó en copia certificada al momento de contestar la demanda y ejercer la reconvención, la cual acompañó marcada con la letra “L”, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente la parte demandante reconvenida dispuso del local comercial que le había arrendado a la parte demandada reconviniente violándole los derechos derivados del contrato de arrendamiento como lo es el artículo 1585 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, en referencia a que debía mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, que en el presente caso, es a tiempo indeterminado y para que sea extinguido debe operar la causal establecida en la ley, por lo tanto se aprecia esta documental para demostrar que la sociedad mercantil denominada Glamour de Guanare C.A., estableció el domicilio social en la carrera sexta entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja de esta ciudad de Guanare, dirección esta que coincide con el contrato de arrendamiento que había realizado la demandante reconvenida y el demandado reconviniente el día 13/11/2006, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 24, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, folio 36 al 41 de la primera pieza, donde se indica que la Comercial Luzbel 10 C.A., se le arrienda dos locales comerciales ubicada en la carrera 6 entre calles 16 y 20, Edificio Argelia de esta ciudad de Estado Portuguesa, evidenciándose la violación de ese contrato por parte de la demandante reconvenida. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Vera Chirinos, Williams Villaverde y Ángel Masuzzo, para que ratificaran la experticia que habían practicado en el expediente 2452-11, que llevaba el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del este primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue admitida el 18/03/2013, fijándose día y hora para su comparecencia y el día 20/03/2013, se dejó constancia que no comparecieron a ratificar el contenido de la experticia y el acto se declaró desierto, por lo que esa experticia carece de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
La parte demandada reconviniente promovió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento a los fines de demostrar que los locales no fueron destruidos en su totalidad por el incendio acontecido el 13/03/2011, no hubo perdida total del inmueble y que este fue reconstruido totalmente por reparaciones recientes.
Esta prueba fue admitida el 18/03/2013, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos, la cual se llevó a cabo el 20/03/2013, y estando presente el abogado Luis Laurence Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó la constancia de aceptación del ciudadano José Gregorio Paz, la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, el tribunal le designa al ciudadano Eliécer Parada y por el Tribunal designan al ciudadano Marco Enrique Mota, los cuales fueron notificados pero no comparecieron a prestar el juramento de ley, y la parte demandada promovente solicita nueva oportunidad de nombramiento de expertos que había realizado el tribunal de la causa y el Tribunal designa al ingeniero Romaye Alexandel Díaz Camacho, quien fue notificado y presto juramento de ley, porque ya el experto marcos Mota y José Gregorio Paz habían sido notificados y juramentados y el día 18/04/2013, estimaron sus honorarios y solicitaron un lapso de diez días de despacho para presentar el dictamen de la experticia y el día 23/04/2013, informaron al Tribunal que la experticia la comenzaría a realizar el miércoles 24/04/2013 a las diez de la mañana, y el día 13/05/2013 consignaron el dictamen pericial.
Concluyendo los expertos de acuerdo al criterio técnico, científico y económico que las columnas, viga de cargas, losa de entrepiso, el pavimento de la losa de entrepiso, las paredes de nivel mezanine, las instalaciones sanitarias y las instalaciones eléctricas de los locales comerciales de la planta baja y mezanine del Edificio Argelia que esta ubicado en la carrera 6 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, donde ocurrió el siniestro, fueron reconstruidas en su totalidad y de las tomas fotográficas se evidencia que en esos locales funciona la empresa comercial Glamour Guanare, lo que significa que los locales que fueron objeto de contrato de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., no fueron totalmente destruidos, es decir, el inmueble no pereció ni se extinguió en su totalidad, por lo tanto, no es aplicable el supuesto de hecho del artículo 1.588 del Código Civil Venezolano, que prevé que si la cosa dada en arrendamiento perece queda resuelto el contrato, y en el caso de marras, la cosa dada en arrendamiento no pereció, por lo cual no es procedente la pretensión mero declarativa de resolución de contrato por pérdida de la cosa incoada por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani en contra de la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A. Así se decide.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda postuló y ejerció reconvención o contrademanda en contra de la demandante Majdulin Fakkreeddine Charani, aduciendo que ésta última le había arrendado dos locales comerciales perfectamente identificado en la demanda por un lapso de tres años fijo, que comenzó a regir desde el 18/12/2006, y finalizaba 18/12/2009, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa el 13/11/2006, pero llegado ese termino continuó ocupando los locales comerciales y operó la tácita reconducción del contrato con un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares mensuales, sin embargo, tuvo que efectuar unos depósitos bancarios a la cuenta corriente a nombre de la administradora de los inmuebles ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, los cuales acompañó marcado con la letra “E” y “F”, que el Tribunal apreció para la demostración de estos hechos, en referencia a esos pagos y depósitos que realizo la demandada a favor de la arrendadora, y también acudió el 22/03/2010, a realizar consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se efectuó la apertura de una cuenta bancaria a favor de la arrendadora, administradora Joudah Charani Fark El Dein, acompañando marcado con la letra “G” el expediente de esas consignaciones que fueron retiradas por la ciudadana demandante reconvenida Majdulin Fakkreeddine Charani, el 26/10/2011, y el Tribunal ordenó la entrega del capital que era la cantidad de cien mil bolívares mas los intereses, y así fue apreciado por este órgano jurisdiccional al examinar el expediente de las consignaciones distinguido con el Nº 113-10, cursante a los folios 93 y 94, que fue acompañado con la letra “G”, donde se pudo contactar que efectivamente había retirado esas consignaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por lo cual evidenciaba que estaba reconociendo la renovación del contrato que se había convertido a tiempo indeterminado y el siniestro había ocurrido el 13/03/2011, según la Constancia de Riesgo emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación Guanare, que fue acompañada por la demandante reconvenida en la demanda, marcada con la letra “F”, y cursa en los folios 42 y 43 del expediente, evidenciándose que habían transcurrido mas de seis meses de la ocurrencia del siniestro respecto a las consignaciones que retiro la demandante reconvenida y que el Tribunal aprecia que ésta estaba conviniendo en el que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado, pues estaba aceptando los pagos de los cánones de arrendamientos, por lo cual se había obligado la parte demandante reconviniente, todo lo cual trae como consecuencia que la parte demandante reconvenida debe cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13/11/2006, bajo el Nº 24, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones y debe garantizarle el goce y uso pacifico de los locales que fueron objeto de arrendamiento conforme al artículo 1.585 del Código Civil, y restituirle la posesión de los dos locales comerciales propiedad de la parte actora reconvenida integrado y constituido entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezanines, dos salas de baños, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro puertas santamaría, destinado exclusivamente al uso comercial, ubicado en el Edificio Argelia, Planta Baja, Barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.
La parte demandada reconviniente para probar los hechos referente a que los locales comerciales que había arrendado a la ciudadana demandante reconvenida Majdulin Fakkreeddine Charani, había sido arrendado a la sociedad mercantil denominada Glamour de Guanare C.A., promovió inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa y la practicó el 22/03/2013, a las diez de la mañana, y donde dejó constancia que en esos locales comerciales conformado por dos niveles se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento y con la ayuda del practico donde se encuentra constituido funciona un fondo de comercio denominado Glamour de Guanare C.A., y se observa en la entrada del inmueble un aviso publicitario donde se lee claramente Glamour de Guanare C.A., y se encuentra constituido practicando la inspección en la dirección que indicó el promovente en la carrera 6 entre calles 19 y 20, Edificio Argelia de esta ciudad de Guanare, lo cual demuestra que la demandante reconvenida dispuso de esos locales comerciales que estaban arrendados a la parte demandada reconviniente, trayendo como consecuencia una inobservancia y violación de la norma sustantiva del artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, que establece la garantía del uso y goce pacifico del inmueble arrendado a favor del arrendatario, en este caso la demandada reconviniente y hace procedente la reconvención. Así se decide.
La parte demandada reconviniente promovió la testimonial de la ciudadana Arelis Josefina Díaz Rodríguez, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el 21/03/2013, compareció a rendir su declaración, que al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein? Contestó: si, si la conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: si. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que relación existe o existió entre la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: si, ella es la parte arrendataria y comercial Luzbel es la parte arrendadora. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que dirección se encuentra el inmueble a cuya relación arrendaticia ha hecho referencia? Contestó: bueno queda en la carrera 6ta entre 19 y 20. Quinta: ¿Diga la testigo en que edificio de la carrera 6ta se encuentra el inmueble’ Contestó: tengo entendido que es el edificio Argelia. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún hecho sucedió en el local que usted misma indicó durante el mes de marzo del año 2011? Contestó: el día 13 de marzo ocurrió un incendio de gran magnitud en dicho local y aunque hubo daños no quedaron destruidos en su totalidad, incluso ahí se han hecho algunas reparaciones y está funcionando como tal otro comercio. Séptima: ¿Diga la testigo si conoce algún hecho acontecido en el local antes mencionado durante el mes de noviembre de 2011, donde se encuentren involucrados la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10C.A. Contestó: bueno aproximadamente el 08 de noviembre los empleados de comercial Luzbel noté que sacaron alguna mercancía que les quedaba allí en el establecimiento y el día 09 de noviembre la señora Joudah llegó en horas de la mañana con unas personas al local, el encargado le abrió la Santamaría y ella entró, después noté que el encargado salio y la señora quedó adentro y ella junto con esas personas que andaba violentaron los candados de las Santamaría y colocaron candados nuevos, en la tarde cuando llegaron los empleados se encontraron con la novedad de que no pudieron entrar al establecimiento y desde ese entonces hasta ahora no vi entrar mas a los empleados ni al encargado al local, la señora no se los permitió. Octava: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos declarados? Contestó: bueno trabajo al frente con economía informal, en todo el frente del establecimiento. El testigo al ser repreguntado contesto de la siguiente manera: Primera Repregunta. ¿Diga la testigo según su respuesta dada en la pregunta sexta cuando dice que el inmueble no quedó destruido en su totalidad, si usted tiene alguna formación profesional o empírica respecto de avaluó de daños sufridos en inmuebles productos de incendio? Contestó: mi respuesta fue en base a las observaciones realizadas, en base a las observaciones que vi en ese momento, me di cuenta que el local no quedo como quien dice destruido en su totalidad. Segunda Repregunta: ¿Explique la testigo según su respuesta dada a la pregunta sexta a que se refiere cuando dice haber presenciado “incendio de gran magnitud”, pero sin embargo señala que el inmueble no fue destruido en su totalidad? Contestó: a que aquí en Guanare yo no había visto nada como lo ocurrido ese día. Tercera Repregunta: ¿Explique la testigo si el conocimiento que dice tener sobre los hechos alegados es un conocimiento que usted tiene por haberlos presenciados, es decir fueron apreciados en forma directa y personal? Contestó: si, porque yo estuve presente el día del incendio porque yo estuve presente el día del incendio como quien dice en los hechos que señalé anteriormente, ya que trabajo en frente del establecimiento.
Deponiendo que la Comercial Luzbel 10 C.A., es la parte arrendadora de un inmueble ubicado en la carrera 6ta entre 19 y 20 del Edificio Argelia, y que el 13/03/2011, ocurrió un incendio de gran magnitud, pero no quedaron totalmente destruidos los locales comerciales y que la ciudadana Joudah violentaron los candados de la santamaria y colocaron candados nuevos y los empleados no pudieron entrar al establecimiento y que ella sabe estos hechos porque trabaja al frente del establecimiento en el economía informal, esta testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandante y no cayó en contradicción alguna en las respuestas que había dado con respecto a las preguntas que le realizo la parte promovente.
El día 21/03/2013, declaró por ante el tribunal de la causa el testigo ciudadano Alfredo José Morillo Pirela, que al ser interrogado contesto de la siguiente manera: PRIMERA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein?. Contestó: si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.,? Contestó: si, si la conozco, ella ésta ubicada en la carrera, entre calles 19 y 20, en la planta baja del edificio Argelia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. TERCERA: ¿ Diga el testigo si conoce que relación existe o existió entre la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.?. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conociendo de algún hecho sucedió en el local que usted mismo indicó durante el mes de marzo del año 2011? Contestó: si, en fecha 13-03-2011, sucedió un siniestro o un incendio en el deposito de estos dos (02) locales comerciales. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que condiciones quedó el inmueble por usted referido después de acontecido el incendio? Contestó: el área de depósito se vio afectada por el fuego, las demás áreas se mantuvieron intactas. SEXTA: ¿ Diga el testigo si conoce algún hecho acontecido en el local antes mencionado durante el mes de noviembre de 2011, donde se encuentren involucrados la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., Contestó: si, para la fecha 08-11-2011, en los locales antes mencionados se terminó la labor de limpieza y extracción de mobiliarios, ya que para la fecha 09, la señora Charran en compañía de unos ingenieros iban a comenzar unos trabajos de estudio de remodelación de los locales, ya en la fecha 09 a la señora Charran se le facilitó el acceso a los locales junto con los ingenieros y donde ella procedió a usurpar estos dos locales violentando los candados nuevos de los cuales ella posee las llaves, impidiendo el acceso a cualquier persona. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo porque le constan todos los hechos que acaba de relatar? Contestó: porque a esa fecha yo formaba parte de la plantilla del personal de Comercial Luzbel 10 C.A.
Quien depuso que conoce a la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, y a la firma mercantil Comercial Luzbel10 C.A., la cual esta ubicada en el Edificio Argelia Planta baja entre calle 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, y que hubo una relación de arrendador y arrendataria por mas de diez años, y que el 13/03/2011, sucedió un incendio en el deposito de esos dos locales comerciales quedando afectada y las demás áreas se mantuvieron intactas y que para el 08/11/2011, la ciudadana Charani en compañía de unos ingenieros iban a comenzar unos trabajos de estudio de remodelación de los locales y procedió a usurpar esos dos locales violentado los candados que tenían las santamarias y colocando nuevos candados impidiendo el acceso a cualquier otra persona, este hecho ocurrió el 09/11/2011.
El tribunal aprecia y valora estas dos declaraciones de los citados testigos que sirven de fundamento para demostrar que la administradora del inmueble como lo es la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein, para esa fecha 09/11/2011, violentó los candados que tenían los locales comerciales que se le había arrendado a la firma mercantil denominada Comercial Luzbel10 C.A., colocándole candados nuevos, lo cual impidió la entrada de los empleados y administradores de esa compañía, impidiendo el goce y uso pacifico de los locales comerciales que éste tenía arrendado, el Tribunal aprecia estas declaraciones para demostrar estos hechos controvertidos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque tales declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas evacuadas. Así se decide.
De acuerdo con el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada reconviniente debe declararse procedente la pretensión de Cumplimiento de Contrato y en consecuencia, la parte demandante reconvenida debe restituir la posesión del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, lo cual es a tiempo indeterminado y que se encuentra perfectamente identificado en la parte motiva de este fallo.
Se declara improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por pérdida de la cosa arrendada, en virtud que quedo demostrado que los locales objeto de arrendamiento, es decir, el inmueble no pereció ni se extinguió en su totalidad, por lo tanto, no es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.588 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre los daños y perjuicios postulados por la parte demandada reconviniente, en virtud que el Tribunal A quo en sentencia definitiva que dictó el 03/07/2013, los declaró sin lugar y la parte perdidosa, en este caso, la demandada reconviniente no ejerció el recurso ordinario de apelación, y al no ser postulado este recurso, esta pretensión accesoria no puede ser conocida por este Tribunal de alzada, porque no fue impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento por pérdida de la cosa arrendada incoada por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, contra la sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10 C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 0/10/2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel C.A., en contra de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, el cual es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, este contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, integrados y constituidos entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezanines, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio el Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. En consecuencia, debe restituirle a la arrendataria Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., la posesión del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil.
Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el día 03/07/2013.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes o apelantes ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes procesales, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinte días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (20/07/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)


Conste.