REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.085.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.039, de este domicilio.

APODERADOOS JUDICIALES: DAMARIS MENDEZ, ISABEL CRISTINA SALAZAR y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.095.511 y V-20.359.469 y V-16.208.549, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 24.864, 233.233 y 130.283, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.694 y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Alcalde RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.411, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOOS JUDICIALES: FANNY MEDINA MENDEZ y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, Abogados, titular de las cédula de identidad Nos V-8.055.468 y 13.738.176, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 32.304 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Recibida en fecha 07-07-2016, las presentes actuaciones, en virtud de de la apelación del demandado ciudadano Julio César Alexander Castellanos Rivas, asistido por los profesionales del derecho, abogados Ramsés Gómez Salazar y Fanny Medina Rivero, contra la sentencia interlocutoria, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-05-2016, mediante el cual declara: 1) Sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada Julio Cesar Alexander Castellano Rivas, y fundamentada en los artículos 28 y 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación 8 y 25 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo competente este Órgano Jurisdiccional, según la sentencia dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia el 02.02-2010. 2) Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada deberá contestar la pretensión contenida en la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en auto la ultima notificación de las partes, una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco días de despacho que tiene la parte demandada para solicitar la regulación de competencia, vencido este lapso se apertura ope legis el lapso para contestar la demanda. 3) Si la parte demandada solicita la regulación de competencia, éste proceso se suspende hasta que decida el Tribunal Superior, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada.

En fecha 08-07-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.085, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que el 05-08-1988, le fue dado en venta junto al ciudadano Julio Cesar Castellanos Rivas, unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar con techo de zinc, piso de cemento, sala de recibo, comedor, dormitorios, paredes de bloque, puertas de hierro, con todos los servicios sanitarios y eléctricos, construido sobre una parcela de Terreno Municipal que conforman los ejidos municipales, ubicado en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: casa y solar de Julián Rivas, SUR: carrera 8, ESTE: casa de Leopoldo Suárez y, OESTE: calle 05; tal como se encuentra registrado por ante el Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 283, folios 77 al 79 fte, Tomo II A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Tribunal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, Segundo Trimestre del Año 1990, paginas 10 al 15, en fecha 30-04-1990. Que es poseedor de manera conjunta con el ciudadano Julio Cesar Castellanos Rivas, del aludido lote de terreno por un tiempo superior a los veinticinco (25) años, dado que sobre el mismo se encuentran enclavadas unas bienhechurias de su propiedad, sin embargo, es el caso que dicho ciudadano a través de falsas declaraciones y aportando a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, datos incorrectos, proclamándose como único propietario del bien inmueble de manera sorpresiva y a sus espaldas, logró ante la municipalidad le vendiera exclusivamente a él la totalidad del terreno sobre el cual se encuentran colocadas dichas bienhechurias, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete centímetros (251,57 M2), cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa que fue de Julián Rivas, hoy de Elizabeth Castellanos con (18,90 ML) SUR: Carrera 8, con (17,10 ML); ESTE: Solar y casa de Leopoldo Arraez con (14,45 ML) y, OESTE: Calle 05 con (6,60+0,65+4,70+1,90 ML); siendo que dicho negocio jurídico se levo a cabo con un gran vicio ya que el mismo desde el año 1988 ha sido objeto de conservación y posesión de su parte, inclusive ha realizado gastos en el mantenimiento de éste, pretendiendo con ello despojarlo de manera ilegitima de su derecho sobre el bien inmueble descrito. Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda al ciudadano Julio Cesar Alexander Castellanos Rivas y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Rafael José calles Rojas, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad del asiento registral estampado en el documento registrado ante el Registro Público, bajo el Nº 19, folios 76 al 77, Protocolo 1º, Tomo 26º, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 10-12-2007, por presentar los vicios e irregularidades expuestos. SEGUNDO: En costas procesales. Medida preventiva: Solicita de conformidad con la preceptiva legal contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae el documento cuestionado ante el Registro Público de Guanare, bajo el Nº 19, folios 76 al 77, Protocolo 1º, Tomo 26º, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 10-12-2007, igualmente pide medida innominada complementaria prohibiendo al demandado Julio Cesar Castellanos Rivas la realización o construcción de paredes, y/o mejoras dentro de los linderos de la parcela de terreno mencionada y cuestionada en dicha negociación por vicios e irregularidades en los términos explicados, notificándose lo conducente al organismo policial que asegure la resolución que a tal efecto dicte el Tribunal. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 1.133, 1.141, 1.142, 796 y 1.161 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 600.000,oo).
En fecha 27-10-2016, es admitida la demanda por el a quo, ordenándose la citación de los demandados y en cuanto a la citación a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la persona de su representante legal la Sindico Procurador Municipal abogada Fanny López, librándose para ello los respectivos despachos de citación. Se libró boleta de notificación al Alcalde del Municipio Guanare estado Portuguesa, ciudadano Rafael Calles Rojas, a los fines que tenga conocimiento de la presente acción. Seguidamente se libró Edicto. Fórmese Cuaderno de Medidas con copia certificada del presente auto.
En el lapso procesal, el ciudadano Julio Cesar Alexander Castellanos Rivas, asistido por los abogados Fanny Medina Rivero y Ramsés Gómez Salazar, opusieron la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de la materia por el Tribunal, alegando que al estar involucrado una persona jurídica de derecho publico, como lo es el Alcalde del Municipio Guanare, el Tribunal competente son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Administrativa, conforme al artículo 25, ordinal lº de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al mismo tiempo, se demanda la nulidad por ilegalidad de un contrato administrativo donde intervienen particular y un ente público y donde se evidencia dentro del mismo la presencia de cláusulas exorbitantes y el objeto de la venta lo que es un bien de origen ejidal otorgado en el ejercicio de la actividad de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en los artículos 8 y 25 ordinal 8 de la citada ley.

El Tribunal de la causa en decisión de fecha 16-05-2016, declara: 1) Sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte y fundamentada en los artículos 28 y 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación 8 y 25 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo competente este Órgano Jurisdiccional, según la sentencia dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia el 02.02-2010. 2) Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandadaza deberá contestar la pretensión contenida en la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en auto la ultima notificación de las partes, una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco días de despacho que tiene la parte demandada para solicitar la regulación de competencia, vencido este lapso se apertura ope legis el lapso para contestar la demanda. 3) Si la parte demandada solicita la regulación de competencia, éste proceso se suspende hasta que decida el Tribunal Superior, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada.

El 17-06-2016, el ciudadano Julio Cesar Alexander Castellanos Rivas, asistido por los abogados Ramsés Gómez Salazar y Fanny Medina Rivero, solicita la regulación de competencia por la materia de la sentencia dictada por el a quo el 16-05-2016, que le fuera notificada el 07-06-2016.

Por auto de 30-06-2016, el Tribunal a quo, admite la solicitud de regulación de competencia solicitada por el codemandado Julio Cesar Alexander castellanos Rivas, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Transito de este Primer Circuito Judicial, todo el expediente en Original. Siendo recibidas las actuaciones el 07-07-2016.

Para decidir el Tribunal observa:

El asunto sometido a esta alzada es la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 16-05-2015, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y afirma su competencia civil en esta materia en virtud ‘que la nulidad de pretensiones son de contenido netamente civil y en las cuales el órgano jurisdiccional debe resolver el conflicto ínter subjetivo de las partes en relación a los derechos discutidos en este proceso, mediante la cual la parte demandante alega que ese lote de terreno ha debido ser vendido o enajenado a ambos propietarios, en virtud que ambos son titulares del derechote propiedad de las bienhechurías, es decir, están unidos mediante una comunidad ordinaria por lo tanto dicho terreno ejidal debió ser vendido a ambos propietarios...’

Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Señala la doctrina ‘que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).

Ahora bien, en el caso sub-examine la pretensión deducida por la parte actora, está direccionada contra el ciudadano Julio César Alexander Castellano Rivas y la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa para que se declare la nulidad de asiento registral de la venta realizada por la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno, situada en el Barrio Maturín, Sector I Carrera 08, esquina calle 05 de esta ciudad de Guanare, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento registrado ante el Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 19, folios 76 al 77,Protocolo 1º,Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 10-12-2007.

Ello así, conviene traer a colación el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2010 (J.A. Piñerúa vs. FUNDALARA y otros. Sent. N° 75, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), donde asentó ‘que en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión (nulidad de asiento registral y otros negocios jurídicos) le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los co-demandados (SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH)), constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, lo que constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contenciosa – administrativa’.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial N° 39.483 del 09-10-2010), modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso – administrativa, contemplando en el artículo 26, numeral 1, la materia relacionada con empresas del Estado y entes autónomos, de conformidad con lo cual forman parte de esa materia especial, postulando ‘que son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual el República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…”. Al respecto, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005 (Caso: Mario Freites Sosa), indicó lo siguiente: “… conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa’.

Precisado lo anterior y como quiera que la pretensión de nulidad de registro público fue interpuesta el día 15-10-2015, y estimada por la parte actora en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) equivalentes a cuatro mil unidades Tributarias (4.000 U.T.), acorde con lo establecido con la unidad tributaria por el valor de Bs. 150,oo, fijada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de 25.02-2015, en consecuencia, el Tribunal competente para la tramitación del presente procedimiento, resulta el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare a tono con lo establecido en el artículo 25 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (Bs. 30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón e su especialidad...”


Con fundamento en lo expuesto y no siendo los Tribunales civiles competentes por la materia para conocer de la presente causa sino el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Portuguesa, así será pronunciado en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.
Como corolario, ha lugar la presente solicitud de regulación de competencia.

Así se acuerda.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón de la materia para conocer y tramitar el presente juicio de nulidad de asiento registral, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, contra el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO RIVAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Alcalde RAFAEL JOSE CALLES ROJAS, corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 16-05-2016; y al cual, se le ordena remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stría.