REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.072.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTES: ALEXIS ENRIQUE GALLARDO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.259.815, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ y AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 146.051 y 191.248, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: BELKYS LISETH, HENRY BONIFACIO, NANCY JOSEFINA y MARGARITA GALLARDO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.056.786, V-10.727.224, V-9.259.707 y V-10.727.293, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
VISTOS: CON INFORMES.
Se recibieron las presentes actuaciones el 02-05-2016, en virtud de la apelación ejercida el 13-04-2016, por los profesionales del derecho abogados Aidee Josefina Colmenares Rojas y Pedro José Angulo Veloz, apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 11-04-2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró: La Perención de la Instancia en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por el ciudadano Alexis Enrique Gallardo Quiñónez, contra los ciudadanos Alexis Enrique Gallardo Quiñonez contra los ciudadanos Belkys Liseth, Henry Bonifacio, Nancy Josefina y Margarita Gallardo Quiñónez, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
En fecha 03-05-2016, se da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 6.072.
En fecha 23-10-2016, los abogados Aidee Josefina Colmenares Rojas y Pedro José Angulo Veloz, apoderados judiciales de la parte demandante, promueven las siguientes pruebas: 1.- Cursa a los folios 406 al 407 de la pieza Nº 1 auto de fecha 04-03-2016, mediante el cual se admite demanda de partición de Bienes Hereditarios, donde en la parte final de su contenido indica lo siguiente: (sic) “En cuanto a la citación de las ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez ya Margarita Gallardo Quiñonez, plenamente identificadas, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el objeto de precisar si las referidas ciudadanas, se encuentran residenciadas dentro o fuera del País y/o remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de las mismas, y una vez conste en autos la resulta, este Despacho Judicial se pronunciara a la citación”. Promueven su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser útil y pertinente, ya que como se puede evidenciar, el proceso estaba supeditado a la espera de una resulta, circunstancia por la cual consideran que no hay lugar a la perención. 2.- Cursa al folio 407 de la pieza Nº 1 oficio Nº 51-16 de fecha 04-03-2016, dirigido al Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual se libra con el objeto de precisar si las ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, plenamente identificadas, se encuentran residenciadas dentro o fuera del país y/o remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de las mismas. Promueven el referido oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser útil y pertinente, ya que el mismo da fe de que se solicitó la resulta a la que estaba supeditado el proceso. 3.- Cursa a los folios 02 al 06 de la pieza Nº 2, relación de los movimientos migratorios recepcionadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, en fecha 30-03-2016, correspondientes a las ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, plenamente identificadas, en los cuales se pueden constatar que las referidas ciudadanas se encuentran fuera del país. Promueven estos movimientos migratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser útiles y pertinentes, ya que de las resultas se puede evidenciar que las mencionadas ciudadanas se encuentran residenciadas fuera del país, no obstante, las resultas de dichos movimientos migratorios, la señalada instancia judicial no se pronunció al respecto a la citación dichas ciudadanas.

Por auto de 29-06-2016, se acuerda solicitar al Tribunal de cognición una certificación de los días de despacho correspondientes del 04-03- al 11-04-2016 y la cual, ya riela en autos.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 11-04-2016, mediante la cual declara la perención de la instancia con fundamento en la siguiente argumentación:

“Como se observa en la presente causa, la admisión de la demanda fue en fecha 04 de marzo de 2016 (Folios 311 al 313), la actuación de los apoderados judiciales de la parte accionante folios 07 y 08, mediante la cual solicitaron la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar. Asimismo, solicitaron que se libren las respectivas boletas de citación y consignan los emolumentos, fue en fecha 05-04-2016, de lo que se evidencia que transcurrieron mas de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, no evidenciándose en autos la diligencia de la parte demandante mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logo de la citación, es decir la falta de impuso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara...”
Sobre la perención de la instancia, la doctrina casacional, ha sostenido en reiteradas ocasiones ‘que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción’. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, se ha precisado que ‘que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, como fue asentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 466, de fecha 21-07-2008, caso: Comercializadora Dicemento vs. Benito Antonio Valera y otros.
Ahora bien, para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal estima pertinente hacer un recuento de los sucesos procesales acaecidos en este juicio de partición de bienes a saber:
1º) El 04-03-2016, el a quo admite la demanda de partición de bienes hereditarios y se ordena emplazar a los ciudadanos: Belkis Liseth Gallardo Quiñonez, Henry Bonifacio Gallardo Quiñonez, Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, por si o por medio de apoderado para dar contestación a la demanda; en cuanto a la citación de las ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez Y Margarita Gallardo QUIÑONEZ, plenamente identificadas, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el objeto de precisar si las referidas ciudadanas se encuentran residenciadas dentro o fuera del país y/o remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de las mismas; en relación a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se dará cumplimiento a lo ordenado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Seguidamente se remitió Oficio Nº 51-16 dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Seguidamente aparece una nota de Secretaría: “Se dará cumplimiento a lo ordenado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Conste...”
2º) El 30-03-2016, se recibió oficios de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, remitiendo los movimientos migratorios de las ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, dando cuenta que la mismas, viajaron a Roma, Italia, donde actualmente se encuentran.
3º) En fecha 05-04-2016, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Aidee Colmenares y Pedro Angulo, consignan dos escritos: En el primero, ratifican las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar; y en el segundo, exponen, que visto que no se han librados boletas de citación a la parte demandada, específicamente a los ciudadanos Belkys Liseth Gallardo Quiñonez y Henri Bonifacio Gallardo Quiñonez, solicitan se libran dichas boletas a los fines legales consiguientes a los fines de practicar la citación; y consignan los emolumentos para las fotocopias y traslado del alguacil constante de de Bs. 1.080,oo para fotocopias y una vez sean libradas las boletas se consignará la correspondiente.
4º) El 11-04-2016, el Tribunal de la causa profiere sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declara la perención de la instancia de la presente pretensión por Partición de Bienes Hereditarios.
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo a las referidas actuaciones procesales la presente demanda de partición fue admitida en fecha 04-03-2016, y en el cual se acordó el emplazamiento de los demandados ciudadanos Belkis Liseth Gallardo Quiñonez, Henry Bonifacio Gallardo Quiñonez, Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, para que comparecieran al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda; y en cuanto a la citación de los referidos dos últimos co demandados mencionados, se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el objeto de precisar si las referidas ciudadanas se encuentran residenciadas dentro o fuera del país y/o remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de las mismas, y una vez conste en autos las resultas este despacho se pronunciará a la citación; se ordena librar las boletas de citación con copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con la comparecencia al pie. Seguidamente aparece una nota de secretaria con la siguiente leyenda: “se dará cumplimiento a lo ordenado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.” Conste.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 30-03-2016, se recibió oficios de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió los movimientos migratorios de las codemandadas ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, dando cuenta que las mismas viajaron a Roma, Italia, la primera el día 07-01-2014 y la segunda el 12-02-2012, país donde actualmente están residenciadas.
Igualmente ocurre en autos que en fecha 05-04-2016, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Aidee Colmenares y Pedro Angulo, consignan dos escritos: En el primero, ratifican las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar; y en el segundo, exponen, que visto que no se han librados boletas de citación a la parte demandada, específicamente a los ciudadanos Belkys Liseth Gallardo Quiñonez y Henri Bonifacio Gallardo Quiñonez, solicitan se libran dichas boletas a los fines legales consiguientes a los fines de practicar la citación; y consignan los emolumentos para las fotocopias y traslado del alguacil constante de de Bs. 1.080,oo para fotocopias y una vez sean libradas las boletas se consignará la correspondiente.
Ello así, queda demostrado, acorde con las certificaciones de los días de despacho solicitados al Tribunal de la Primera Instancia y que rielan en el expediente, puede precisarse que desde el día 04-03- exclusive al 04-04-2016 inclusive, cual hubo despacho en el a quo, transcurrieron mas de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del demandante proveer las expensas necesarias para la expedición de las fotocopias certificadas de la demanda y su auto de admisión para el libramiento de las boletas de citación, así como los gastos para que el Alguacil hiciera efectiva las mismas, en el caso de que el lugar de citación estuviese a mas de quinientos 500 metros de la sede del tribunal.
A la letra de la mencionada norma legal, no es necesario que se logre la citación efectiva de los demandados, mas aún, cuando dos de los mismos se encuentran fuera del territorio de la República, sino que el actor cumpla las obligaciones que la ley ha colocado a su cargo, en el periodo único de treinta (30) días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prorroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación de la parte demandada.
Pero cuando, como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, la existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta (30) días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todo, de tal modo pues, que el hecho de que en el presente caso se haya logrado obtener la petición ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y este organismo haya informado que las codemandadas ciudadanas Nancy Josefina Gallardo Quiñonez y Margarita Gallardo Quiñonez, se encuentran fuera del país, tal circunstancias no crea ninguna modalidad en el presente caso, por cuanto eso no es una causa de suspensión de ni prorroga del lapso de perención breve de treinta (30) días, regulado en esa disposición legal, porque no existe causa de suspensión ni de prorroga de ese lapso, ya que el legislador no lo ha establecido así, y porque el legislador y la ley no distingue, el interprete no puede hacer diferenciaciones de ningún tipo.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta superioridad que en la presente causa se ha verificado la perención breve de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Así se juzga.
Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GALLARDO QUIÑONEZ contra los ciudadanos BELKYS LISETH, HENRY BONIFACIO, NANCY JOSEFINA y MARGARITA GALLARDO QUIÑONEZ, ambos identificados.

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11-04-2016.

No hay imposición de costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.