REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

206° y 157°

Expediente N° 3379

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 22 de junio de 2016, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2015-071, juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO Y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, basándose en la circunstancia de que emitió opinión sobre lo principal del pleito al momento de dictar sentencia interlocutoria en la referida causa en fecha 27/01/2016, la cual fue declarada con lugar la apelación y ordenando este Juzgado Superior en sentencia de fecha 03/05/2016, se pronunciara dicho Juzgado sobre la admisión de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
 A los folios 1 al 3, obra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en fecha 27/01/2016, mediante la cual niega la admisión de la reconvención intentada por la representación judicial del demandado y niega la admisión de la contestación a la reconvención presentada por la representación judicial de los demandantes.
 A los folios 4 al 10, obra sentencia dictada en fecha 03/05/2016, por este Juzgado Superior en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ordena al Juez a quo admitir la reconvención por el referido abogado, en fecha 18/01/2016.
 Al folio 11, obra el acta de inhibición levantada por el abogado Ignacio Herrera González, en fecha 22/06/2016.
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 1 al 3, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en fecha 27/01/2016, por la cual negó la admisión de la reconvención intentada por la representación judicial del demandado así como la admisión de la contestación a la misma; y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada en sentencia de fecha 03/05/2016, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marluin Tovar en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el fallo dictado el 27/01/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial y ordenó al a quo admitiera la reconvención propuesta; y ello evidentemente imposibilita al juez inhibido de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de la causal taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.