República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
206º y 157º

Asunto: Expediente Nº 3353
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.528.809.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, MIXGLADIS YOIDE UTRIZ DE VARGAS, ADELA MARGARITA HERRERA y ZOIMELIS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.964.754, 10.555.814 y 3.868.516 e Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.003, 63.065, 17.783 y 176.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALVARADO DURAN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.264.086 y V- 2.601.082, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA y CARLOS EUGENIO MUJICA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.347.655 y 20.008.666, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.750 y 192.751, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por la abogada Zionmelis Díaz, apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Primero: Con Lugar la reconvención de nulidad de contrato de venta, propuesta por la representación judicial de los demandados, contra el demandante- reconvenido. Segundo: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por German Argenis Vielma Pérez, contra Guillermo Alvarado Duran y Reina Margarita Orellana de Alvarado. En consecuencia declaró la nulidad del contrato de venta, que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el Nro. 33, Tomo 18 de los Libros de Autenticación.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 26/05/2010, la abogada Solger Germana Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado. Acompañó anexos (folios 1 al 13).
Admitida la demanda por auto de fecha 28/05/2010, ordena el a quo el emplazamiento de los demandados; comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la práctica de las citaciones de los demandados y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo (folio 14).
La apoderada actora en fecha 02/06/2010, consigna los emolumentos para el libramiento de las compulsas (folios 15).
Consta a los folios 17 al 48, comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia La coapoderada actora solicita se comisione nuevamente al referido Juzgado a los fines de que realice la citación por cartel del codemandado Guillermo Alvarado, por cuanto la publicación de los mismos no se cumplió; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22/07/2011 (folios 49 y 50).
Consta a los folios 54 y 55, correspondencia suscrita por el ciudadano Guillermo Alvarado, señalando al a quo que no se encuentra en condiciones de salud para atender citación del tribunal.
La coapoderada actora en fecha 19/09/2011, consigna ejemplares de periódicos donde consta la publicación del cartel de citación del codemandado (folios 57 al 59).
Obra a los folios 60 al 68, resultado de la comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La abogada Mixgladis Utriz, solicita se comisiones al Juzgado Noveno los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo cual fue acordado por auto de fecha 19/12/2011 (folios 68 al 71); y cuyas resultas obran a los folios 72 al 79, del expediente.
Mediante auto de fecha 18/06/2012, el a quo deja sin efecto la citación de la codemandada como las actuaciones relativas a la citación por cartel del Guillermo Alvarado, y ordena librar oficios al SENIAT, para que informe la dirección de dicho ciudadano (folios 80 y 81).
La abogada Mixgladis Utriz en fecha 10/10/2012, sustituye poder en la persona de la abogada Zoimelis Díaz (folio 88).
La coapoderada actora mediante diligencia de fecha 31/01/2013, solicita en virtud de que el tribunal recibió por oficio la dirección del codemandado, insiste en que se ordene la citación del mismo; lo cual fue acordado por auto de fecha 04/02/2013, a cuyo efecto consigna los emolumentos necesarios para la citación y compulsa (folios 99 al 101).
La abogada Solger Colmenares mediante diligencia de fecha 23/09/2013, solicita se designe defensor judicial (folio 106).
En fecha 10/12/2013, la coapoderada actora solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Simón Planas y Palavecino del estado Lara, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/01/2014 (folios 108 y 109).
Obra a los folios 111 al 126, comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 11/04/2014, el a quo visto lo solicitado por la apoderada actora, ordena comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del estado Lara, para la práctica de la citación de la codemandada Reina Margarita Orellana de Alvarado, cuyas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 12/05/2014 (folio 127 al 143).
La abogada Zomelis Díaz insiste al tribunal ordene nuevamente al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara para la practica de la citación de la codemandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07/08/2014 (folios 144 y 145).
A los folios 149 al 163, consta comisión debidamente cumplida.
Obra a los folios 164 al 168, poder otorgado por los demandados a los abogados Betsabé Jetsu Lamus y Carlos Eugenio Mujica.
Mediante escrito de fecha 20/01/2015, los apoderados de los demandados, presentan escrito de contestación a la demanda (folios 170 al 175).
Por auto de fecha 05/02/2015, el a quo admite la reconvención propuesta por los demandados (folio 176).
La abogada Zomelis Díaz en fecha 13/02/2015, presenta escrito de contestación a la reconvención (folios 177 y 178).
Obra a los folios 180 al 186, escrito de promoción de pruebas de las partes; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20/03/2015.
En fecha 22/05/2015, los apoderados de los demandados, presentan escrito de alegatos (folios 196 al 198).
Consta a los folios 7 al 19, decisión dictada por el a quo en fecha 26/01/2016, mediante la cual declaró Con Lugar la reconvención y sin lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad de l contrato de venta; sentencia que fue apelada por al apoderada actora mediante diligencia de fecha 10/02/2016, apelación que fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 20 y 21, segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 07/03/2016, se procede a dar entrada y fijando oportunidad para presentar informes (folios 27 y 28, 2da. pieza).
En fecha 14/04/2016, las partes presentan sus respectivos escritos de informes (folios 29 al 34, 2da. pieza).
En fecha 10/05/2016, se dicta auto fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 35, 2da.pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 26/05/2016, la abogada Solger Colmenares en su carácter de apoderada del ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez, presentó demanda por cumplimento de contrato, en contra de los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado, aseverando entre otras cosas que: en fecha 04/06/1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, inserto bajo el Nro. 33 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, celebró un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno con su casa, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), con los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado, quienes estaban representados para ese acto por el abogado César Zambrano, encontrándose ubicado dicho inmueble en la calle 10 N° A-111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, alinderado: NORTE: Que es su frente con la calle 10; SUR: Con la parcela A-110; ESTE: Con la parcela A-113 y; OESTE: Con las parcelas A-108 y A-109, y que les pertenecía a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 18/02/1967, bajo el Nro. 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III Adicional Primero. Que al momento de introducir el documento de compra venta en el Registro no fue posible por considerar que el poder otorgado al abogado César Zambrano adolece de error por no facultarlo amplia y suficientemente para que enajene o venda dicho inmueble. Que en virtud de que la parte vendedora no ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley, que es la tradición y saneamiento de la cosa vendida, se desmejora la condición del adquirente por no poder ejercer la disposición del bien.
Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: Que otorguen a su representado el documento de compra venta definitiva, y en caso de que los demandados no den cumplimiento a la obligación, se ordene el registro de esta y se expida copia certificada de la misma. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
Estima la acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,00), equivalente a 4.61 U.T., a razón de sesenta y cinco bolívares.
DE LA CONTESTACION

Los apoderados de los demandados niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho:
• La demanda intentada en contra de su representado por el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez.
• Que su representado haya autorizado al abogado César Zambrano para que celebrara un contrato de compra venta notariado con el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez, ya que sus representados le otorgaron poder para que solicitara los respectivos permisos, solvencias, copias certificadas y cobrara canon de arrendamiento contra el mencionado ciudadano, quien pretendía comprar la casa, pero tenía canon de arrendamiento vencidos, pero nunca para que firmara y/o protocolizara venta alguna.
• Que hayan recibido la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), ni por cheque, transferencia bancaria u otro medio cambiario existente, es absurdo decir que fue recibido en dinero en efectivo, ya que para ese entonces eso eran 8000 billetes de la mayor denominación.
• Que el demandante haya alguna vez llamado a sus representados ya que los mismos declaran jamás haber visto, tratado o conversado bajo ningún mecanismo habitual, hablado, electrónico, telefónico o por vía de correos, no fue hasta hace mucho tiempo que creían que la casa estaba en posesión de Germán Cadevilla, quien es al que dieron la casa en alquiler en los años 80.
• Que deban someterse a la tradición de la cosa, ya que primero debe darse la venta en sí. Deben existir tres elementos concurrentes cosa, consentimiento y precio. Sólo existiendo la cosa; sus representados jamás dieron consentimiento para que el inmueble de su propiedad fuere vendido. Que aunque se hubiese firmado un documento de compra venta tal y como ocurrió entre el ciudadano Germán Vielma quien funge como supuesto comprador y el abogado César Zambrano como supuesto vendedor, es un documento NULO, ya que dicho abogado no tiene facultad para vender. Y jamás recibieron dinero alguno ni del comprador ni del supuesto vendedor, siendo la venta de toda nulidad.
• Que el hoy demandante, jamás ha tenido la posesión de la cosa ya que esta está en posesión del ciudadano Germán Cadevilla, quien ha sido inquilino desde hace 30 años.
• Que sus representados estén obligados a cumplir un contrato el cual jamás han firmado, ni autorizado, por lo que el mismo es nulo.

Así mismo procedieron a reconvenir, en los siguientes términos: Que en fecha 29/11/1994, sus representados otorgaron un poder al abogado César Zambrano, para que en este en su nombre realizara las labores de cobranza de unos canon de arrendamiento vencidos del ciudadano Germán Cadevilla, arrendatario del inmueble en litigio y hasta la fecha sigue viviendo allí; que en fecha 04/06/1996, el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez celebró un contrato de compra venta por ante la Notaría Pública de Araure, bajo el Nro. 33, tomo 18 de lo libros de autenticaciones con el ciudadano César Zambrano sobre el inmueble ubicado en la calle 10 Nro. 111, de la Urbanización Fundación Mendoza, en Acarigua estado Portuguesa, la cual está registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 18/02/1967, bajo el Nro. 20, folios 146 al 154, Tomo III adicional primero, alinderada: NORTE: Que es su frente con la calle 10; SUR: Con la parcela A-110; ESTE: Con la parcela A-113 y; OESTE: Con las parcelas A-108 y A-109, pero dicho ciudadano fue apoderado para realizar labores de cobranza.
Que como el arrendatario se mostró recio a pagar unos cánones vencidos, solicitaron que desalojara, cosa que no fue posible, por lo que lo dejaron en posesión del inmueble; que el 02/11/2010, le llega una citación por cumplimiento de contrato a su representada ciudadano Reina Orellana de Alvarado, a lo que no le presta atención, y en el mes de noviembre de 2014, le llega citación al ciudadano Guillermo Alvarado Durán.
Que el documento de compra venta sufre de nulidad de acuerdo al artículo 1142 del Código Civil. Fundamentan la presente reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 1141, 1142 y 1146 del Código Civil.
Solicitan sea declarado Nulo el documento de compra venta firmado por ante la Notaría Pública Primera de Araure estado Portuguesa, en fecha 04/06/1996, bajo el Nro. 33, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y se ordene al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez, de este estado y retire la prohibición de enajenar y gravar el bien.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

La coapoderada actora abogada Ziomelis Díaz en fecha 13/02/2015, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo:
• Tanto en los hechos como en derecho la demanda reconvencional intentada en contra de su representado.
• Que el poder otorgado al abogado César Zambrano, haya sido para labores de cobranza por supuestamente haber unos cánones de arrendamientos vencidos.
• Que el ciudadano Germán Cadevilla quien para el momento ocupaba el inmueble se encontraba en mora con los cánones de arrendamientos, ya que en los años 80 el ciudadano Guillermo Alvarado Durán demanda al ciudadano Germán del Pilar Cadevilla, por reivindicación de inmueble alegando que este estaba en mora y demostrándose que no era así y donde había suscrito un contrato de compra venta que el ciudadano Guillermo Alvarado Durán se negó a cumplir, que en virtud de que la sentencia benefició al ciudadano Germán Cadevilla este deja de cancelar los cánones por cuanto se pactó la venta del inmueble, cosa que no logró de terminar por que perdió toda comunicación con el ciudadano Guillermo Alvarado durante más de 10 años. Que dicho ciudadano decide realizar la venta por medio de su apoderado abogado César Zambrano, donde lo faculta mediante poder.
Que el abogado César Zambrano le fue pagado el precio de la venta de la casa mediante cheque N° 870727 de la cuenta 10070-L del Banco de Lara y cobrado inmediatamente por dicho abogado en la sucursal Plaza Sarare ubicado en Sarare estado Lara.
Que la parte reconviniente solicita la nulidad relativa que comprende los afectados únicamente por causa de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas partes, y vicios en el consentimiento.
Que dicha nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco años previsto en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), y que para el momento han transcurrido 19 años que loas ciudadanos Guillermo Alvarado Duran y Reina Margarita Orellana de Alvarado, tiempo donde se presumió de buena fe, que los mismos estarían conformes con la presente venta.

IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE;
Al libelo de demanda acompañó:
1.- Documento autenticado en fecha 27/11/2009, ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, bajo el Nro. 45, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez a los abogados Mixgladis Yoide Utriz, Adela Herrera y Solger Colmenarez (folios 8 y 9). Dicho documento a no ser impugnado y desconocido se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, para acreditar la representación judicial que las abogadas Mixgladis Yoide Utriz, Adela Herrera y Solger Colmenarez ejercen en nombre del ciudadano German Argenis Vielma Pérez. ASI SE DECIDE
.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 04/06/1996, bajo el Nro. 33, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones, contentivo de venta pura y simple realizada por el abogado César Augusto Zambrano Puerta en representación de los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado al ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con su casa, ubicada en la calle 10, Nro. A-111, de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, estado Portuguesa, el cual es de la exclusiva propiedad de sus mandantes y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle 10; SUR: Con la parcela A-110; ESTE: Con la parcela A-113 y; OESTE: Con las parcelas A-108 y A-109. El precio convenido para la venta es la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) (folios 10 y 11). Esta instrumental al no ser impugnada ni desconocida debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 Código Civil Venezolano para acreditar que el abogado Cesar Augusto Zambrano Puerta, manifestando estar suficientemente autorizado por los ciudadanos Guillermo Alvarado Duran y Reina Margarita Orellana de Alvarado (demandados reconvinientes) dio en venta por la Cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000,000) al ciudadano German Argenis Vielma Pérez (demandante reconvenido) el inmueble suficientemente descrito en el documento que aquí se valora. ASI SE DECIDE.

3.- Documento autenticado en fecha 29/11/1994, ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, bajo el Nro. 25, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Guillermo Alvarado Duran al abogado César Zambrano, el cual igualmente autorizado por la cónyuge del poderdante (folios 12 y 13). Dicho documento a no ser impugnado y desconocido se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano para acreditar que el ciudadano Guillermo Alvarado Duran con la autorización de su cónyuge la ciudadana Reina Margarita Orellana de Alvarado, le otorgó poder al abogado César Augusto Zambrano Puerta para que representara sus derechos judicial y extrajudicialmente y gestionara lo referente a la venta de una casa en la calle 10, Nro. A-111, de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

4.- TESTIMONIALES:
4.1.- CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, quien rindió declaración en fecha 20/04/2015, tal como consta a los folios 192 y 193 de la primera pieza, quien al ser interrogado respondió: “Que en estos momentos no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PEREZ, que hace como 19 años se hizo una negociación en la cual él era apoderado del Ing. Guillermo Alvarado y de su esposa, como consecuencia de una situación problemática que tenían ellos con un inmueble ubicado en la Urb. Fundación Mendoza, estas personas que me nombran como su apoderado me piden que le resuelva el problema que tenían con un arrendatario de apellido CADEVILLA, luego aproximadamente de año y medio a mediados del año 1996, estos poderdantes el Ingeniero Alvarado y su esposa me autorizan a realizar una venta del inmueble a los fines de resolver la situación, del antes prenombrado de apellido CADEVILLA, para ese entonces no tenía el dinero, lo ubico con un compadre de él de apellido GERMAN VIELMA, y todos estuvieron de acuerdo en colocar la casa a nombre de GERMAN VIELMA, ya que había sido el señor que había dado el dinero para resolver la situación, de allí es el conocimiento que tengo de esa persona lo vi como dos o tres veces, de allí más no; que como señaló en la respuesta anterior si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ALVARADO DURAN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO y el conocimiento que tiene de esas personas devienen a finales de año 1994 en el mes de Noviembre una tía me puso en contacto con el Ing. Guillermo Alvarado, quien tenía el problema con unos arrendatarios por una casa en la Fundación Mendoza, el trato principal con estas personas fue directamente con el Ing. Alvarado, en aquel entonces por vía telefónica que directamente, ya que el señor vivía en la ciudad de Maracaibo y de verlo lo vi como dos o tres veces, siendo una ellas cuando vino con su esposa para firmarme el poder a los fines de representarlos; que como anteriormente señaló el Ing. Alvarado tenía una situación que deviene de un inmueble ubicado en la Fundación Mendoza con el señor de apellido CADEVILLA, su gestión para resolver el asunto llevó aproximadamente año y medio como abogado de la contraparte se encontraba su amigo y colega RAFAEL GUERRERO, y finalmente pudieron concretar para resolver la situación una venta de dicho inmueble que fue lo que puso en definitiva fin al problema en aquel entonces, venta esta que se realizó a mediados del año 1996. Teniendo conocimiento de su poder lleve el documento de compra vente y el poder al Notario Público de Araure de aquel entonces, Abg. Ramón Eduardo Corredor, quien al revisar el poder y el documento no vio objeción alguna a la firma de dicho documento entre las partes; que luego de tanto negociar fue la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) el precio estipulado para la venta del inmueble que le puso fin al problema en aquel entonces, dinero que recibió si mal no recuerdo en un cheque del banco provincial, el cual fue cobrado en la agencia de Sarare, en virtud de la hora, dado que los bancos aquí en Acarigua, estaban demasiado llenos, recibió el dinero en nombre de sus poderdantes Ing. Alvarado y su señora y se lo depositó en una cuenta de ellos y no recuerda en que banco lo realizó, luego de eso nunca recibió ningún tipo de queja por parte de las personas que realizaron la negociación ni del comprador de la vivienda, ni de sus poderdantes que hasta donde tiene entendido quedaron satisfechos con su gestión, pues han pasado mas de 18 años y no ha recibido ni una queja de ellos, y se encuentra declarando en el día de hoy para el buen resguardo de su nombre, por nada debe y teme al respecto”..

4.2.- GERMAN DEL PILAR CADEVILLA, quien rindió declaración en fecha 20/04/2015, tal como consta a los folios 194 y 195 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que si, conoce de vista, trato y comunicación y tiene una amistad de compadrazgo con el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez; que si, conoce a Guillermo Alvarado durante desde 1966, 49 años, y a su esposa la conoció diez o quince años después, ambos son sus compadres, porque bautizaron a su último hijo, además de la relación de compadrazgo, aproximadamente en 1977 ocupó la casa marcada con el N° 111 de la Calle 10 de Urbanización Fundación Mendoza, de Acarigua, propiedad del señor Guillermo Alvarado, el cual ocupó como arrendatario y posteriormente firmó con el propietario una opción de compra por trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), en la opción de compra se estipulaba que el recibiría de su parte Ciento Cincuenta Mil Bolívares como arras lo cual le entregó a partir de ese momento dejó de pagar arrendamiento alguno, en la negociación se estipuló que él vendía su casa y le entregaría el dinero a dicho ciudadano y ese es el dinero que establecen en las arras de la opción de compra, de igual manera esa negociación se hacia por intermedio de casa propia entidad de ahorro y préstamo, pero el señor Alvarado nunca se acerco a casa propia a entregar la documentación de la casa en cuestión, sin embargo posteriormente 5 o 7 años después lo demanda por reivindicación de inmueble, eso está establecido en el Exp. 7366 de ese Tribunal, el cual reposa en el Registro Principal de Guanare, donde se puede verificar como el Sr. Alvarado negó la venta, negó la firma en el poder del abogado que el buscó para ese momento, así como la firma y los recibos de las mensualidades que le cancelaba, por esa razón el Tribunal lo condenó a devolverle el doble de dinero que él recibió en arras, por la negociación de la casa, luego el Sr. Alvarado con su apoderado apelaron de la decisión del Tribunal, y ese expediente 7366 fue al Tribunal Superior en Guanare, favoreciéndole en la decisión y condenando al sr. Alvarado a devolver el dinero que había recibido en arras por la compra de la casa, esa decisión también fue apelada por el sr. Guillermo Alvarado Duran y su apoderado, el expediente pasó a la Corte Suprema de Justicia, la decisión en ponencia del Magistrado Plaz condenó también a que se le devolviera el dinero recibido en arras, cuestión que no sucedió durante seis años aproximadamente, hasta que en el año 1996, el Sr. Alvarado por intermedio del Dr. Zambrano Puerta, lo demanda solicitando la desocupación inmediata del inmueble, pagándole las arras, cuestión que para él fue difícil en razón de que el dinero ya había sido devaluado y con ese monto no podía adquirir otra nueva vivienda, se comunicó con el Dr. Zambrano Puerta y le ofreció que evaluaran el valor de la casa para ese momento que él podía conseguir ese dinero, cuestión que se realizó en razón de que el sr. ARGENIS VIELMA, el cual le dio en calidad de préstamo CUATRO MILLONES DE BOLIVARES para la época y se lo comunicó al Dr. Zambrano Puerta, fueron a la Notaria en Araure, y se concretó la negociación, la casa se puso a nombre de GERMAN ARGENIS VIELMA porque así lo solicitó, cosa de que si el faltaba sus hijos le respondieran al sr. ARGENIS VIELMA” .
Con relación a estos testimoniales, este jugador debe establecer que como quiera que lo que se está debatiendo en esta causa es un punto de derecho, como lo es, si el abogado Cesar Augusto Zambrano, está suficientemente autorizado para dar en venta en nombre de su poderdantes, el inmueble suficientemente descrito en autos, se ve forzado a desechar sus dichos, ya que estos no son los medios probatorios idóneos para demostrar el punto en discusión. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, de fecha 11 de marzo 1.982, anotado bajo el Nº 83, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de liberación de hipoteca que realizó el ciudadano Guillermo Durán a favor del banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A. (folios 183 y 184, primera pieza). Este instrumental al no aportar ningún elemento de convicción en la solución de la presente causa se desecha. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se ha constatado de autos, el presente expediente llega a esta superioridad, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ziomelis Díaz, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/01/2016, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta intentó en contra de los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado, y además dicha sentencia declaró con lugar la reconvención de nulidad de contrato de compra venta que propusieran los demandados.
En este caso, del análisis pormenorizado del libelo de demanda, se observa que el actor, en su condición de comprador, demanda el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribiera por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, con los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado en sus caracteres de vendedores, quienes fueron representados en dicha negociación por el ciudadano abogado César Augusto Zambrano Puerta, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa en fecha 29/11/1994, bajo el Nro. 25, Tomo 186. En este sentido señala el actor, que dicho incumplimiento consiste en que el mencionado documento de compra venta no pudo ser registrado, ya que la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, se negó a hacerlo ya que consideró que el señalado Poder otorgado al referido abogado, no reúne las condiciones necesarias para acreditar la representación expresada, es decir, no contiene facultad amplia y suficiente para que dispusiera de dicho bien inmueble. Por lo que, ante esta situación, acudió por ante los mencionados ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado, para gestionar y solventar dicha situación, lo cual resultó inútil. De allí, que estando obligados los vendedores a realizar la tradición de ley, es que conforme lo disponen los artículos 1487 y 1488, 1495 y 1167 del Código Civil, demanda para que les cumplan con sus obligaciones contractuales, entre ellos le otorguen el documento definitivo de compraventa por ante el Registro respectivo, o a ello sean condenados.
En la oportunidad de la contestación, los demandados además de contestar el fondo de la demanda, reconvinieron por nulidad del documento que suscribió el ciudadano Germán Argenis Vielma Pérez con el ciudadano abogado César Augusto Zambrano Puerta.
Así tenemos que en cuanto al fondo, rechazaron en todas sus formas la pretensión del actor, esto es, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda planteada, con fundamento entre otras cosas, en el hecho de que ellos nunca dieron su consentimiento para la venta del inmueble, ya que si bien otorgaron un poder al identificado abogado, solo lo hicieron para que éste solicitara los respectivos permisos, solvencias, copias certificadas y realizara las gestiones de cobro de los cánones de arrendamientos al aquí demandante, pero nunca para que firmara o protocolizara venta alguna. Igualmente rechazan haber recibido suma de dinero alguna por el concepto de venta del inmueble.
En cuanto a la nulidad de dicho contrato planteado por vía reconvencional, lo fundamentan en el hecho de que el mismo fue suscrito con vicio en el consentimiento, en razón de que el poder con que actuó el abogado César Zambrano, no tiene facultades expresas para disponer de bienes. En este caso, fundamentan la reconvención en lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil.
Por su parte, el actor reconvenido, al contestar la reconvención, la rechaza entre otras cosas, en que no es cierto que dicho poder hubiese sido otorgado solo para asuntos de cobranzas, ya que de dicho instrumento expresamente se desprende lo siguiente: cita: “…para que sostenga y represente mis derechos tanto judicial, bien sea como demandante o demandado, como extrajudicialmente así mismo para que gestione todo lo referente a la venta de una casa de mi propiedad ubicada en la calle 10 n° 11 de la urbanización Fundación Mendoza de Acarigua Estado Portuguesa.” Fin de la cita. Y que además en dicho poder se le faculta de la siguiente manera: cita: “…En general podrá hacer en la defensa de mis derechos e intereses todo lo que fuere necesario o creyere conveniente, SIN LIMITACIONES DE NINGUNA NATURALEZA”. Fin cita.
Además el actor reconvenido alegó que dicha nulidad fue intentada fuera del lapso de cinco (5) años, previstos para las nulidades relativas, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil (sic), ya que para el momento de intentar la presente acción, ha trascurrido mas de diecinueve (19) años.
Quedando así trabada la litis, esta Alzada observa que, ante el rechazo de los demandados a las pretensiones del actor de que cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en razón de la insuficiencia del poder que se le otorgó al abogado César Augusto Zambrano Puerta, ya que el mismo no fue facultado expresamente para disponer del bien, lo cual además, constituyó el fundamento en que se basó la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para negar la inscripción del documento de compra venta ante los protocolos respectivos, se refiere a un punto de derecho y como tal debe resolverse, para lo cual es indispensable analizar el contenido del referido instrumento, el cual riela a los folios 12 y 13, de la primera pieza del expediente, y de cuyo contenido se observa que los ciudadanos Guillermo Alvarado Durán y Reina Margarita Orellana de Alvarado, demandados en esta causa, facultan al ciudadano César Augusto Zambrano Puerta en los siguientes términos:

“… Declaro: Que designo, como mi representante judicial y para ello confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a él Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, venezolano, mayor de edad domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.734 y titular de la Cédula de identidad N° V-9.569.525, para que sostenga y represente mis derechos tanto judicial, bien sea como demandante o demandado, como extrajudicialmente; así mismo para que gestione todo lo referente a la venta de una casa de mi propiedad ubicada en la calle 10 N° 111 de la Urbanización Fundación Mendoza en Acarigua, Estado Portuguesa y la cual me pertenece por haberla adquirido según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de febrero de 1967, bajo el N° 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III, Adicional Primero.- En virtud de este poder el mandatario aquí designado podrá ocurrir ante los organismos administrativos públicos o privados y judiciales competentes e intentar toda clase de acciones en cualquiera de los Tribunales de la República, en consecuencia el Apoderado que aquí constituyo queda ampliamente facultado para demandar, desistir, transigir en juicio o fuera de él, seguir el juicio o los juicios que intentare o que se hayan intentado en mi nombre ante del otorgamiento de este Poder, en todas sus etapas, grados e incidencias, inclusive el Recurso Extraordinario de Casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, inclusive la de posiciones juradas, podrá solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas y caucionarlas si fuere requerido, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero o especies, títulos o valores y otorgar los recibos necesarios, darse por citado, notificado, emplazado o intimado para todos los actos en los cuales fuere necesario mi presencia personal, disponer del derecho en litigio, tachar testigos, desconocer documentos, conferir y sustituir total o parcialmente este Poder, y revocar cualquier otro que hubiera conferido, hacer posturas en remates judiciales como extrajudiciales.- En general podrá hacer en la defensas de mis derechos e intereses todo lo que fuere necesario o creyere conveniente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, ya que las facultades que aquí se confieren son meramente enunciativas y no taxativas.- Y yo, REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.601.082, actuando en mi carácter de cónyuge del Ciudadano GUILLERMO ALVARADO DURÁN, antes identificado, DECLARO: Que autorizo el presente otorgamiento…” .

Visto el contenido de dicho instrumento y con ello su alcance, nos lleva a citar lo que dispone el artículo 1.688 del Código Civil:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”


Conforme se desprende de la norma antes citada para la realización de actos de disposición en nombre del poderdante, es necesario que el apoderado tenga facultad expresa para ello, por cuanto el poder otorgado en forma genérica solo comprende los actos de administración.
Así las cosas, es indispensable, para resolver el presente caso, interpretar el referido instrumento, sujeto a la premisa contenida en la parte in fine del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) ”


De esta interpretación obtenemos que el codemandado Guillermo Alvarado Durán, con la anuencia de su cónyuge ciudadana Reina Margarita Orellana de Alvarado también demandada, confiere al ciudadano, abogado César Augusto Zambrano Puerta, un poder especial judicial para que lo represente y sostenga sus derechos como demandante o como demandado, y extrajudicialmente para que gestione todo lo referente a la venta de una casa de su propiedad, ubicada en la Calle 10, Nro. 111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, y que le pertenece según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, no desprendiéndose de dicho instrumento que se le hubiese otorgado al ciudadano César Augusto Zambrano Puerta, la facultad expresa para realizar el acto mismo de suscribir el contrato de venta, sino para “gestionar”, y no obstante, que se observa que se confiere al apoderado atribución expresa para “recibir cantidades de dinero”, a partir de lo cual la parte demandante interpreta que también le ha sido conferida facultad para vender, no comparte esta Alzada tal criterio, por cuanto esta facultad de recibir el dinero otorgado en dicho instrumento, no se establece dentro de las atribuciones para gestionar la venta del inmueble, sino dentro de sus atribuciones judiciales que le fueron concebidas; y si fuera que se trata de una facultad para recibir el dinero proveniente de la venta, ésta no engendra necesaria e indefectiblemente la facultad para vender, toda vez que pudiera la propia parte suscribir el contrato de venta y facultar a un tercero para recibir el precio de la venta, ya que realizar los trámites necesarios para la venta, recibir el dinero correspondiente a la venta del inmueble y la venta propiamente dicha, son tres facultades que en forma conjunta o separada pueden ser otorgadas a uno o más mandatarios, y el otorgamiento de alguna de esas facultades no implica forzosamente el otorgamiento de las demás, máxime si tomamos en consideración que el artículo 1.688 del Código Civil exige que el mandato para enajenar debe ser expreso, y como quiera que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de interpretar los contratos, en casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la Ley, resulta forzoso concluir que el poder otorgado por el codemandado Guillermo Alvarado Durán, no faculta expresamente al ciudadano abogado César Augusto Zambrano Puerta como apoderado, para realizar la venta del inmueble controvertido, por no cumplir con las exigencias de la Ley. ASI SE DECIDE.

Ahora bien establecido como ha quedado que el ciudadano, abogado César Augusto Zambrano Puerta no tiene facultad expresa para disponer del referido bien inmueble, en nombre de los demandados, ni existiendo en autos una sola probanza válida para demostrar que los demandantes autorizaron a dicho poderdante para realizar la venta cuyo cumplimiento se demanda, como tampoco que los mismos hayan recibido cantidad alguna, de manos del demandante por concepto de la venta del inmueble, es forzoso para este juzgador establecer que dicha demanda debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
Resuelto en los términos que anteceden, la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, procede este juzgador a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición esgrimida en la contestación por los demandados, en contra del actor. Así tenemos:
Conforme ha quedado establecido en esta sentencia, los demandados pretenden que se declare la Nulidad del contrato cuyo cumplimiento se exigió en la demanda, pretensión que fundamentan en el hecho de que el mismo fue suscrito con vicio en el consentimiento, en razón de que el poder con que actuó el abogado César Augusto Zambrano Puerta, no tiene facultades expresas para disponer de bienes. En este caso, fundamentan la reconvención en lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil.
De otro lado, destacamos que la parte actora, al contestar la reconvención, esgrimió como defensa que, no es cierto que dicho poder hubiese sido otorgado solo para asuntos de cobranzas, ya que de dicho instrumento expresamente se desprende lo siguiente: cita: “…para que sostenga y represente mis derechos tanto judicial, bien sea como demandante o demandado, como extrajudicialmente así mismo para que gestione todo lo referente a la venta de una casa de mi propiedad ubicada en la calle 10 n° 11 de la urbanización Fundación Mendoza de Acarigua Estado Portuguesa.”. Fin de la cita. Y que además en dicho poder se le faculta de la siguiente manera: cita: “…En general podrá hacer en la defensa de mis derechos e intereses todo lo que fuere necesario o creyere conveniente, SIN LIMITACIONES DE NINGUNA NATURALEZA”. Fin cita.
Además el actor reconvenido alegó que dicha nulidad fue intentada fuera del lapso de cinco (5) años, previstos para las nulidades relativas, conforme a lo previsto en el articulo 1346 del Código de Procedimiento Civil (sic), ya que para el momento de intentar la presente acción ha trascurrido más de diecinueve (19) años.
Así las cosas, observamos que dentro de estas defensas encontramos el alegato de la extemporaneidad de la demanda de nulidad del identificado contrato, fundamentándolo en el hecho de que la misma fue planteada fuera del lapso de cinco años establecidos en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil (sic), lo cual por ser un punto de derecho obliga a este juzgador a pronunciarse previamente a cualquier otro alegato reconvencional.
Así tenemos, que si bien en este alegato, el reconvenido por un lado identifica al artículo 1346 como del Código de Procedimiento Civil, y no del Código Civil, como correctamente lo es, y además si no estableció cual es la consecuencia de no haberse intentado la acción dentro de los cinco (5) años previstos en el mencionado artículo 1346, esto no es óbice para no analizar dicho alegato o para declararlo improcedente, ya que una vez explanados los hechos es deber del juez aplicar el derecho, todo en base al principio Iura Novit Curia.
En este respecto, considera prudente este Sentenciador traer a autos lo que la doctrina, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido en relación al mencionado principio.

Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda sentencia debe contener (…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”


El Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, Exp. Nº: 02-0025, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA, en los siguientes términos:


“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Negrillas agregadas por el Tribunal).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).(…)”


Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2004-000114, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:


“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan, el deber del Juez de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de Ley calificando el derecho, lo que significa que el mismo puede presentar la pretensión en una forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; por lo que así las cosas, este juzgador procede al análisis de los argumentos de hechos así explanados para determinar su procedencia, o por el contrario desecharla. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, el actor reconvenido plantea la extemporaneidad de la reconvención por nulidad, por haber transcurrido mas de cinco (5) años, desde la fecha de su otorgamiento por vía de autenticación, y en ese contexto lo ubica dentro del supuesto previsto en el artículo 1346 del Código Civil.

En este contexto tenemos:
Los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, textualmente disponen:
“Artículo1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.

Nos indica esta norma, la posibilidad que se tiene de anular un contrato, cuando está afectado por una cualquiera de estas dos (2) causales. Quien suscribe, lo señala como una posibilidad, ya que a esto se concluye cuando dice “puede”, por tanto, no es de pleno derecho, lo que a la vez nos conduce a establecer, que para poder ser decretada la nulidad del mismo por vicios en el consentimiento, debe ser impulsada por el afectado, esto es, debe intentarse la acción respectiva, siendo que de no intentarse, se repute como una aceptación tácita, como también puede suceder que dicha negociación sea convalidada por el afectado expresamente, de allí que se trate de una nulidad relativa, que a diferencia de la nulidad absoluta, puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, en cuanto al tiempo para intentar la acción correspondiente, así como demás condiciones, la encontramos en el citado artículo 1346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Negrillas del tribunal).

Está previsto en dicha norma un lapso de tiempo de cinco (5) años para que el afectado interponga la correspondiente acción de nulidad, lapso de tiempo que nuestra Sala Civil en innumerables fallos, ha establecido es de prescripción, aclarando que no se trata de un lapso de caducidad.

En este sentido, tenemos; sentencia de fecha 07-11-2003, Exp. N° 2001-000289 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:

"...Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente..."

Y la sentencia dictada en fecha 30-04-2002, Exp. AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

"...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad”….omissis..

Así tenemos que, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley.
En tal sentido, el artículo 1346, ejusdem, nos indica desde cuando comienza a correr dicho lapso, y así tenemos: desde la fecha de la negociación; en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado; en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Además estos vicios del consentimiento previstos en el citado artículo 1.146, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
Ahora bien, en el caso sub judice, no se logra evidenciar de los recaudos cursantes en las actas procesales, que dicho lapso se hubiese encontrado paralizado, por lo que debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de la presente acción de nulidad, desde el momento en que se autenticó dicho documento, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 1346 del Código Civil., Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, la fecha en que comenzó a correr el lapso para interponer la correspondiente acción de nulidad lo fue el 04/06/1996, y la fecha en que fue intentada la reconvención (20/01/2015), y de allí no surge ninguna duda para establecer que había transcurrido con creces dicho lapso de cinco (5) años, y como quiera que el actor, tampoco logró demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda o su registro dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346 ejusdem, que comenzó a transcurrir desde el momento en que se autenticó dicho documento, esto es, 04/06/1996, tal y como consta del documento autenticado el 04/06/1996, al cual se le confirió pleno valor probatorio, obliga a este juzgador para decretar que dicha acción para la fecha en que fue intentada ya se encontraba prescrita. ASI SE DECIDE.
En este caso, declarada que sobre dicha acción de nulidad recayó la institución de la prescripción, la reconvención por nulidad relativa, invocada por los actores reconvenidos debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a lo anterior, se debe declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta y sin lugar la reconvención que por nulidad de contrato plantearon los demandados. ASI SE DECIDE.

De esta manera, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 26/01/2016, apelada por la parte actora reconvenida, queda confirmada en cuanto a la declaratoria sin lugar a la acción principal de cumplimiento de contrato de compra venta; y revocada en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de contrato que por vía reconvencional plantearon los demandados, por lo que queda en esos términos modificada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta