REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.369
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.446.959 y 10.644.095, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EULALIO CANELON ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.775 y titular de la cédula de identidad Nro. 10.135.395.

PARTE DEMANDADA:
SUSANA RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.138.117.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.171.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2.016, por la abogada Claudia Sacramento de Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

Se trata de una demanda iniciada por partición de bienes hereditarios, intentado por las ciudadanas Mireya Ramírez Huertas y María de los Ángeles Ramírez Huertas en contra de la ciudadana Susana del Pilar Ramírez Huertas.
1.-) Marcado “A”, copias fotostáticas de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, del contribuyente Sucesión Huertas de Ramírez María Barbara (folios 01 al 03).
2.-) Marcado “B”, copias fotostáticas de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, del contribuyente Sucesión Ramírez Pinzon Alfonso (folios 04 al 06).
3.-) Marcado “C”, Copia fotostática de Acta levantada en fecha 20 de Abril de 2.012, en el cual se encontraban presentes los ciudadanos Dory Patricia Ramírez de Mariño, Susana del Pilar Ramírez Huerta, María de los Ángeles Ramírez, Mireya Ramírez Huerta y Carlos Julio Ramírez García, con el fin de acordar la repartición en forma armoniosa y acorde con la aprobación de cada una de las hijas de María Bárbara Huertas de Ramírez y Alfonso Ramírez Pinzón (folios 07 al 11).
4.-) Poder otorgado en fecha 16 de Diciembre de 2.011 por el ciudadano Alfonso Ramírez Pinzón a su hija Susana del Pilar Ramírez Huertas (folios 12 al 17).
5.-) Copia fotostática de certificado de defunción de la ciudadana Huertas de Ramírez María Bárbara (folio 18).
6.-) Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana Huertas de Ramírez María Bárbara (folio 19).
7.-) Marcado “E”, Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en la causa N° 8118, Solicitante: Susana del Pilar Ramírez Huertas; Motivo: Únicos y Universales Herederos, causa que fue interpuesta en fecha 29 de Abril de 2.014 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 20 al 43).
8.-) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de Abril de 2.016 por la abogada Claudia Sacramento de Marrero, apoderada judicial de la parte demandada Susana Ramírez Huertas (folios 44 al 46).
9.-) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de Abril de 2.016 por el abogado Eulalio Canelón Espinoza, apoderado judicial de la parte demandante Mireya Ramírez Huertas y María de los Ángeles Ramírez Huertas (folio 47).
10.-) Auto dictado en fecha 12 de abril de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 49 al 51). Auto que fue apelado mediante diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2.016 por la abogada Claudia Sacramento de Marrero, apoderada judicial de la parte demandada Susana Ramírez Huertas (folio 53).
11.-) Auto dictado en fecha 12 de abril de 2.016 por el Juzgado de la causa, el cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el abogado Eulalio Canelón Espinoza, apoderado judicial de la parte demandante Mireya Ramírez Huertas y María de los Ángeles Ramírez Huertas (folio 52).
12.-) Auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2.016 por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que indique la parte la parte apelante a este Juzgado Superior a los fines de su pronunciación sobre la referida apelación (folio 53).
En fecha 06 de Junio de 2.016 fue recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, se ordenó darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 60).
El día 29 de Junio de 2.016 se dictó auto acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 61).

Del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 05/04/2.016 interpuesto por la abogada Claudia Sacramento de Marrero, apoderada de la demandada, ciudadana Susana Ramírez Huertas:

“…CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales para que surta todo su efecto y valor probatorio en cuanto favorezca a mis representadas”.
CAPITULO II TESTIMONIALES: Promovió para que surta todo su efecto y valor probatorio en cuanto y favorezca a mis representadas las siguientes testimoniales de los ciudadanos que presento a continuación:
1.- MARIA NICOLASA RIVERO…
2.- PASTOR DEL CARMEN ROSALES ARENAS…
3.- JOSÉ MATIAS PEREZ SANTANA…
4.- SOL MARINA MARTINEZ…
Con estos medios probatorios pertinentes e idóneos queremos demostrar que la demandada SUSANA RAMIREZ HUERTA, cumplió con la liquidación y repartición de los bienes sucesorales de manera armoniosa y acorde con la aprobación de las herederas de las sucesiones Huertas de Ramírez María Bárbara y Ramírez Pinzón Alfonzo.
CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL: Promuevo para que surta todo su efecto y valor probatorio, Inspección Judicial en la siguiente dirección Urbanización Villa Araure I, Sector La Lagunita, Calle 4, entre avenidas 13 y 14 casa N° 30 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el objeto de esta prueba pretendo demostrar que dicha vivienda y el galpón también forma parte de los bienes sucesorales y que los mismos fueron liquidados y repartidos a las demandantes Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, y que estas la arrendaron al ciudadano JOSE ERNESTO RAMÍREZ VILCHEZ,… quien ocupa la vivienda actualmente en la condición de arrendatario.
CAPITULO IV POSICIONES JURADAS: Promuevo para que surta todo su efecto y valor probatorio, de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, las posiciones juradas de las ciudadanas Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, para que bajo juramento de Ley le declaren ante ese honorable Tribunal sobre los hechos pertinentes que tengan conocimiento personal relacionados con el presente juicio.
CAPITULO V EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promuevo y hago valer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la exhibición del documento privado de Liquidación de los Bienes sucesorales firmado por las Únicas Herederas universales en fecha 20 de Abril del Año 2012, cuyo original reposa en las manos de las demandantes Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez…”

Del Auto Apelado:
En fecha 12 de abril de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana Susana Ramírez Huerta, asistida por la abogada Claudia Sacramento de Marrero:
“…CAPITULO PRIMERO: Se INADMITE por cuanto la reproducción del mérito favorable de los actos procesales, no son pruebas.
CAPITULO SEGUNDO: El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, observa lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil;…
…se constata que la parte demandada y promovente de la prueba de testigos, no indicó el domicilio de cada uno de los ciudadanos, motivo por el cual, declara INADMISIBLE, la prueba de TESTIMONIALES, promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial, CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO; en virtud de que la misma no llena los requisitos señalados…
CAPITULO TERCERO: El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la INSPECCION JUDICIAL, observa lo siguiente: La Inspección Judicial, es un medio de prueba judicial, que como tal debe ser materializada por el operador de justicia, pues es precisamente este quien debe dejar constancia de los hechos debatidos para formar su convicción a través de su actividad sensorial, de ahí que se diga que la Inspección Judicial es la prueba de los ojos, pues su función se limita a dejar constancia de los hechos que capta o percibe bajo sus sentidos.
…se verifica que la parte demandada al promover la inspección judicial, no realiza nuevos aportes a la controversia, razón por la cual INADMITE la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandada… en virtud de que la misma no es conducente e idónea.
CAPITULO CUARTO: El Tribunal, para pronunciarse sobre la prueba de POSICIONES JURADAS; observa, lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…
…este Tribunal, observa que la parte demandada y promovente de la prueba de posiciones juradas, NO cumple con los requisitos exigidos sobre la mencionada prueba; por los motivos anteriormente dicho, INADMITE la prueba de POSICIONES JURADAS, promovida por la demandada… en virtud de que la misma no llena los requisitos señalados por la norma antes transcrita.
CAPITULO QUINTO: Con respecto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida, el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil;…
…se observa que la parte promovente de la prueba de exhibición, al hacer referencia de las demandantes nombra a tres personas, comenzando por Dory Patricia Ramírez, la cual no es parte demandante en el presente juicio, así mismo no indicó datos por los cuales pretende intimar a la parte demandante para su exhibición, en atención a lo anteriormente dicho, esta juzgadora niega su admisión, por ser IMPROCEDENTE, la prueba de EXHIBICIÓN, promovida por la demandada…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las copias certificadas que conforman la presente causa, que la apelación oída en un solo efecto, que motoriza a esta instancia superior al conocimiento de la misma, es la ejercida por la abogada Claudia Sacramento en su carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 25/04/2016, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le negó admitir las pruebas promovidas en el juicio que por Partición de Bienes Hereditarios intentaron las ciudadanas Mireya Ramírez Huerta y María de los Ángeles Ramírez Huerta contra Susana del Pilar Ramírez Huerta.
Concretamente, se desprende de las referidas copias que, el auto apelado negó admitir las pruebas promovidas por la apelante, y que consisten en: reproducción de mérito favorable de los actos procesales, testimoniales, inspección judicial, posiciones juradas y exhibición.
Así las cosas, las razones en que se fundamento la Juzgadora a quo, para no admitirla son las siguientes:
Con relación al mérito favorable de los autos, en que estos no son pruebas.
Las testimoniales, se declararon inadmisibles, ya que al ser promovidas no fueron indicados el domicilio de cada uno de ellos.
La de Inspección judicial, por haber sido practicada fuera del proceso, además por un Juez distinto al de la causa, lo que le impide formarse su convicción.
La de posiciones juradas, por no cumplirse con los requisitos exigidos por el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por no haber manifestado estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente.
Y en cuanto a la exhibición de documento, se negó su admisión, ya que por una parte, porque en dicha exhibición se involucra a una tercera (Dory Patricia Ramírez), y por otra, no señalo los datos por los cuales se pretende intimar a la demandante para la exhibición promovida.
Descrita en forma sucinta las pruebas promovidas, así como las razones esgrimidas por la Juzgadora a quo, para su inadmisión, este juzgador considera oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Por tanto, el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos para llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de su correcta promoción, esto es que, no sean contrarias al orden público; no estén expresamente prohibido por la ley; no sean ilegales o impertinentes, para su incorporación al proceso y posterior valoración.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, en principio, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo, que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado De Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

En base a todas las consideraciones anteriores, y conforme lo expresado, este juzgador procede a resolver lo siguiente:
En cuanto al mérito favorable de los autos, se desprende de su promoción, que esta fue promovida en forma genérica, muy amplia, sin concretar, cuales son los méritos de los autos de los que quiere valerse. Al respecto tanto la Sala Constitucional, como la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, consideran que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, toda vez que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No se debe hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03, estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”


De tal manera que, la única forma en que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470, que establece:
Omissis… Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
“...g) En tanto que, los accionados produjeron, las siguientes: I) mérito favorable de los autos, en especial la fecha del documento de construcción de la accionante, respecto a la posterioridad de la autenticación, con relación al documento de Ángel Antonio Médina; II) el mismo documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, cuya nulidad se demanda; III) inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; IV) inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Ángel Medina y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción; V) informe de la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informe si en la nómina de esta institución aparece registrado Ángel González Colina y si ésta laboró para la misma y el cargo desempeñado; y VI) inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba.
(Omissis)
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
1) La demandante alega que: a) es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vía principal de Pueblo Nuevo de Jadacaquiva, Sector San Vicente, Municipio y estado Falcón, enclavada en una superficie de terreno de 28 mts,...; b) este inmueble lo ha venido poseyendo junto a su cónyuge Pedro José Guanipa, desde principios del año 1998, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerla como dueña, pintándolo, reparándole, sembrándole árboles e instalando sus servicios públicos; c) el 28 de septiembre de 1999, el ciudadano Ángel Antonio Medina, en común acuerdo con los ciudadanos Manuel Petit y José Hidalgo, firmaron ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, un documento de construcción, a favor del primero, pero, con linderos diferentes, con la evidente intención de apropiarse del inmueble (sic) propiedad; d) junto con la demanda acompaña marcados “D” y “E”, la autorización de la comunidad de tierras de Jadacaquiva, para que Ángel Antonio Medina registrara el documento de concesión; e) por cuanto, se está en presencia de un inmueble que tiene dos propietarios distintos y registrados el mismo día, solicita la nulidad del documento de construcción.
2) Citados los demandados de la manera en que se ha indicado, éstos no dieron contestación a la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:
“...”
Es decir, una presunción que opera cuando, 1) la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho, 2) la parte demandada no da contestación a la demanda y 3) cuando éste no trae a los autos la contraprueba del derecho reclamado.
Ahora bien, consta de las actas procesales que los demandados no dieron contestación a la demanda y así lo hizo valer la demandante al invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo menos en este punto fundamental. Ciertamente, el objeto de la prueba es acreditar en el juicio la verdad de los hechos controvertidos, en él y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto...; por ello se requiere que la parte señale que se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para que se promovió; en el caso concreto, la demandada hizo valer la confesión ficta de los accionados; pero, los demandados, al no dar contestación a la demanda, mal podían hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, esto es, la fecha del documento de construcción de la accionante, respecto a la posterioridad de la autenticación, con relación al documento de Ángel Antonio Medina, sino traer a los autos la contraprueba de los hechos alegados por la actora; y así se establece.
Pero, además, la acción de nulidad sobre el documento de construcción elaborado a favor de Ángel Antonio Medina, solicitada por la demandante no es contraria a derecho, pues, no está expresamente negada por el ordenamiento jurídico, ya que toda persona afectada en sus derechos porque se le elaboró otro título sobre su propiedad, puede pedir la nulidad de este acto, máxime cuando alega no sólo tener la propiedad, sino también la comunidad.

Y finalmente, si los demandados no dieron contestación a la demanda, ellos por imperativo de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil, los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron traer a los autos la contraprueba de que el documento de construcción no se hizo sobre las mismas bienhechurías, ubicadas en ...; y no, a través, de la inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados Municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; y de la inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Ángel Medina y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción, pues, las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación a la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza; lo mismo puede predicarse de la solicitud formulada a la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informara, si en la nómina de esa institución aparecía registrado Ángel González Colina y si éste laboró para la misma y el cargo desempeñado; hechos impertinentes y no alegados; y de la inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba, sobre todo este último aspecto que es violatorio del derecho a la defensa, ya que la inspección debe recaer sobré puntos de hecho que deben señalar las partes determinadamente, para indicar que se proponen acreditar con la prueba...
Por tanto, este Tribunal desecha tales pretensiones probatorias de los demandados, pues no son la contraprueba del derecho deducido por la accionante, que es el único medio probatorio que pueden desarrollar para evitar que operara la sanción prevista en el artículo 362 eiusdem; y así se establece.

(Omissis)
En cuanto, a los informes para que el Registrador antes mencionado, (sic) que informe al Tribunal, si los documentos mencionados se encontraban protocolizados en su Oficina, e indicara: el nombre de los otorgantes, cuál fue otorgado con anterioridad, el bien a que éstos se referían, la razón por la cual existían dos documentos sobre un mismo inmueble y con dos propietarios y cualquier otra información que estime conveniente hacer, rendida mediante Oficio N° 6960-360, de fecha 27 de diciembre de 2002, se trata de hechos que deben demostrarse por otro medio, como por ejemplo por la prueba documental, donde consta quiénes fueron los otorgantes y el momento de cada acto y con una prueba de expertos para determinar si ambos inmuebles coinciden; pues no basta que el funcionario señale que los linderos no coinciden, ya que para ello habría que constatarlo en el mismo sitio; por tanto, este Tribunal desecha tal prueba; y así se establece...”. (Negritas de la Sala).
De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que la parte demandada hizo valer en la instancia el mérito favorable del documento de construcción presentado por la accionante, para demostrar su posterior autenticación, con relación al documento de Ángel Antonio Médina. Al mismo tiempo invocó el mérito favorable del documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, para demostrar esa misma circunstancia; lo cual le estaba permitido, ya que esta Sala ha indicado que si se ha hecho valer en la instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada. (Sent. 16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation)…”

Conforme a lo anterior, es indudable que ante esta expresión, es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizados por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, lo cual acarrea, como lo señaló la juzgadora a quo, en que se declare su inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte demandada, en lo que a este punto se refiere, debe ser declarada sin lugar, por lo que atañe a esta prueba del valor y mérito de los autos, debe ser confirmado el auto apelado. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a las testimoniales, declaradas inadmisibles, ya que según lo estableció la sentencia apelada, al ser promovidas no fueron indicados el domicilio de cada uno de ellos, nos lleva a citar al articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la promoción de dicha prueba, establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

De dicha norma si bien se infiere que, al momento de la promoción de la prueba testimonial el promovente debe presentar la lista de los testigos que va a rendir su testimonio en relación a los hechos invocados, indicando el domicilio de cada uno, no se desprende de ella que, la omisión en señalar el domicilio, sea una causa válida para inadmitir tal prueba.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.”
(...Omissis...) (lo subrayado de este Tribunal Superior)

Por su parte, la Sala Político Administrativa, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, con relación a esta omisión, esto es, con la falta de indicación del domicilio de los testigos, asentó lo siguiente:


“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”.

En consecuencia, tomando base en los precedentes consideraciones y fundamentos legales y jurisprudenciales, para quien aquí suscribe este fallo, es pertinente concluir sobre la ADMISIBILIDAD de las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos inútiles que determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe la juzgadora a quo, proceder a admitir la referida prueba testimonial. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de Inspección judicial, se desprende del auto que la inadmite que, el argumento esgrimido por la juez de la causa, es que no se desprende de su promoción que, la promovente haya realizado nuevos aportes a la controversia, lo cual hace necesario transcribir la promoción de dicha prueba, la cual es del tenor siguiente:
“Promuevo para que surta todo su efecto y valor probatorio, Inspección Judicial en la siguiente dirección Urbanización Villa Araure I, sector la Lagunita, calle 4, entre Avenidas 13 y 14 casa N° 30 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con el objeto de esta prueba pretendo demostrar que dicha vivienda y el galón también forma parte de los bienes sucesorales y que los mismos fueron liquidados y repartidos a las demandantes Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, y que estás la arrendaron al ciudadano JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.693.150, quien ocupa la vivienda actualmente en la condición de Arrendatario”.

En este contexto, comenzamos por señalar que la prueba de inspección judicial, debe ser promovida para que la autoridad judicial realice el reconocimiento de los lugares, personas, cosas o documentos, implicadas en litigio, para esclarecer la veracidad de hechos, por medio de su actividad sensorial, que no podrían acreditarse de otra manera, es decir, que no pueden ser demostrados por otros medios de prueba; y las normas que regulan este medio están contenidas en el artículo 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil; que a letra dicen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

De conformidad con este artículo, la prueba de inspección se promueve es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.



Artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Y según este artículo, la inspección judicial cuando es promovida en juicio, esto es a pedimento de parte, o cuando lo juzgue oportuno, el juez acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, siempre y cuando esté dirigida a verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
De lo anterior, deducimos, que esta prueba debe ser promovida para que el juez de manera inmediata sin intermediarios, pueda percibir a través de sus sentidos los hechos sobre personas, cosas, lugares o documentos, que además sean pertinentes al caso, sin que le sea permitido adelantar opiniones que atañen al fondo del asunto, ni adelantar criterios de derechos.
Así las cosas, conforme se ha verificado del Capítulo III, referida a la Inspección Judicial, la misma fue promovida con el objeto de demostrar que dicha vivienda y el galpón también forman parte de los bienes sucesorales y que los mismos fueron liquidados y repartidos a las demandantes, pero no establece en concreto, cuales son los hechos que el juez mediante sus sentidos va a verificar para dejarlos plasmados en el acta respectiva, para que en la valoración que de ella haga en la oportunidad de dictar sentencia, establezca su idoneidad o no para dejar demostrado lo que con ella pretende la promovente; es decir, de acuerdo a su promoción se pretende que el juez adelante criterio sobre el fondo del asunto, lo cual evidentemente escapa del objeto de esta prueba.
De allí que dicha prueba, promovida en esos términos, resulta inadmisible por contrariar su propia naturaleza cual es, que la misma no se promovió con la finalidad de que el Juez haga un examen sensorial ‘in visu’ sobre cosas, lugares o documentos. ASI SE DECIDE.
En tales motivos, la inspección judicial resulta inadmisible. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte demandada, en lo que a este punto se refiere, debe ser declarada Sin Lugar, por lo que, debe ser confirmado el auto apelado en relación a este punto. ASI SE DECIDE.
En relación a las posiciones juradas, declarada inadmisible su promoción, por no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por no haber manifestado estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente, debe señalarse que efectivamente el referido artículo 406 ejusdem, el cual contiene la norma que establece como debe promoverse la prueba de posiciones, nos indica la obligación que tiene el promovente de dicha prueba, de invocar estar dispuesto a absolverlo recíprocamente, para que pueda ser admitida. En tal concepto dicha norma, dispone:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

Al respecto de la reciprocidad en las posiciones juradas incorporada por dicha norma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“…El Art. 406 del N.C.P.C. incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire a promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma…” (Sentencia, SCC, 21 de Marzo de 1.991, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martín, Exp. No. 90-0083)…”

A criterio de quien aquí decide, no hay dudas para señalar que dicha reciprocidad establecida en el mencionado artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de dicho medio probatorio.
De allí que, al verificarse de la promoción de dicha prueba que en la misma no consta que el promovente señaló la disposición a absolverla recíprocamente, debe establecerse que no se cumple con la condición de reciprocidad exigida por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no debe ser admitida como lo estableció la juez a quo, razón por lo cual, la apelación ejercida por la apelante, en lo que a este punto se refiere, debe ser declarada sin lugar, por lo que atañe a esta prueba de posiciones juradas, debe ser confirmado el auto apelado. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a la exhibición de documento, la cual fue negada su admisión, porque en dicha exhibición se involucra a una tercera (Dory Patricia Ramírez), y además porque no señaló los datos por los cuales se pretende intimar a la demandante para la exhibición promovida, este juzgador señala que, la norma que establece las condiciones y trámites que deben darse para la promoción de dicha prueba, la encontramos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de la Sala).



De la lectura y análisis que del artículo trascrito se puede inferir, que se requieren dos (2) condiciones concomitantes para que pueda admitirse la prueba de exhibición, y por tanto surja el deber de exhibición de documento, a saber: 1) que el solicitante acompañe copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la sola consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, no es suficiente para crear una presunción grave de que dicho documentos está en poder del adversario.
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, se destaca que por una parte, si bien la promovente manifiesta que el documento del cual exige su exhibición reposa en las manos de las demandantes Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, el cual riela al folio 54 al 58, éste no aportó un medio de prueba capaz de crear en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
Siendo pues, el cumplimiento de ambas condiciones una carga del solicitante, la cual como ha quedado establecido no fueron cumplidas conforme lo exige la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte demandada, en lo que a este punto se refiere, debe ser declarada sin lugar, por lo que atañe a esta prueba de exhibición, debe ser confirmado el auto apelado. ASI SE DECIDE.
Así pues, con fundamento al anterior análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de admisibilidad para la prueba de testimoniales y confirmando la inadmisibidad de las pruebas de mérito favorables de los actos, inspección judicial, posiciones juradas y exhibición, se origina para este oficio jurisdiccional la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de declarar admisible la referida prueba de testimoniales, ordenando se provea lo conducente para su evacuación, resultando en derivación de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.