REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN



Guanare, 12 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Causa Nº 1E-1330-11/1E-1131-10/1E-1369-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Pérez Munelo Luís Ramón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
VICTIMA: Estado Venezolano
MOTIVO: Otorgamiento de Libertad Condicional

Revisada como ha si do la causa se evidencia del computo de fecha 11/07/16, que el penado Pérez Munelo Luís Ramón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, titular de la cedula de identidad No. V-17.825.400, residenciado en el Barrio Santa María, casa s/n, diagonal al Modulo Policial, cerca del ambulatorio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cumpliendo pena de Diez (10) años de Prisión; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y así se declara.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la Libertad Condicional; podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que el mismo tiene cumplida las dos tercera partes cumplida anticipadamente, en virtud de las redenciones de las que fue objeto, el cual las cumplió el día 01 de Junio de 2016., en consecuencia tiene como pena cumplida un tiempo de Seis (6) años y Ocho (8) mesesde prisión.

Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe de Clasificación de Mínima Seguridad suscrito por el Equipo Técnico del Sistema Penitenciario de fecha 10 de mayo de 2016; en el que lo clasifican de MINIMA seguridad.

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene detenido se ha mostrado disposición al cambio, observando un pronostico de buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, no existiendo antecedentes de agresividad, violencia u conducta antisocial; y que se relaciona con la carta de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos que riela al folio 159 de la Pieza 07; y de la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, tal como se evidencia al folio 126 de la pieza Nº 06.

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente cumpliendo pena en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Pérez Munelo Luís Ramón la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado Pérez Munelo Luís Ramón son:

1.- No cambiar su residencia ni salir del País, sin autorización del Tribunal, debiendo informar a esta instancia el domicilio exacto donde residirá.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare, y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 01 de Noviembre del 2019, según cómputo de pena por redención de fecha 11/07/2016, fecha en que cumple la pena definitiva.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado, quien deberá remitirla a esta Instancia.

4.- Realizar Un Trabajo Comunitario a favor de la Alcaldía del Municipio Guanare.

DISPOSITIVA
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido las Dos Terceras parte de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre libertad en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Pérez Munelo Luís Ramón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, titular de la cedula de identidad No. V-17.825.400, residenciado en el Barrio Santa María, casa s/n, diagonal al Modulo Policial, cerca del ambulatorio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actualmente cumpliendo la pena de Diez (10) años de Prisión; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el mas favorable al penado de autos; y 471 Numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena la notificación del penado a fin de imponerlo del presente auto; así como oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de Libertad; así como la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado y a la Alcaldía del Municipio Guanare. Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Patricia Niño