REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 13 de Julio de 2016
Años 203° y 154°
N°
Causa 1E-1586-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Fuentes Blanco Manuel Gandu
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y cómputo de pena por redención
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano Fuentes Blanco Manuel Gandu, venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.873, nacido el 20-11-1977, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva Brisas del este, Calle 01, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de Veintiún (21) años y Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias de Ley.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano Pérez Manuel Gandu Fuentes Blanco, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró en la Comandancia General de Policia del estado Portuguesa, desde el día 26-07-2011 al 16-04-15 desempeñándose en las actividades de (Limpieza, Soldadura, Electrificación y Pintura) en un horario comprendido de 6 horas diarias, de lunes a Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado presuntamente un tiempo de Tres (3) años, Tres (3) meses y Veinte (20) días, no obstante esta juzgadora no le redime el tiempo establecido en dicha constancia, dado a que la misma no cumple con los parámetros legales establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los mencionados trabajo que indica en la constancia no fueron supervisados ni verificados por la junta de de Rehabilitación laboral y Educativa con competencia penitenciaria, ni por el juez o jueza de Ejecución; tal como lo prevee el articulo 61 del Nuevo Código Penitenciario, en virtud de que el trabajo tiene que ser organizado y supervisado por el órgano rector con competencia en matera de servicio penitenciario, a través de la Junta de Trabajo que funcionará en cada establecimiento penitenciario; De igual manera no cursa en autos ningun recaudo o soporte alguno que acredite que el penado realizo esa variedad de trabajo en la Comandancia General de Policía, en consecuencia esta Juzgadora al no cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Nuevo Código Penitenciario, este Tribunal no le redime la pena por el tiempo que se indica en esa constancia emanada de la Comandancia General de Policía y así se decide.
Ahora bien con respecto a la constancia laboral emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, se evidencia que el penado laboro en la actividad de Manualidades (Origami) desde el dia 18-05-2015 hasta el 13/05/2016 y se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Cinco (5) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Cinco (5) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas. Así se decide.
Vista la redención realizada al penado Fuentes Blanco Manuel Gandu, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado Fuentes Blanco Manuel Gandu, fue detenido en fecha 23 de Julio de 2011, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido hasta hoy Cuatro (4) años, Once (11) meses y veinte (20) días, mas la redención de esta misma fecha de Cinco (5) meses, Veintisiete (27) días y Doce(12) horas, le da un total de pena cumplida de Cinco (5) años, Cinco (5) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas y le falta por cumplir de la pena principal de Veintiún (21) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, un tiempo de Dieciséis (16) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, Doce (12) horas; y cumple la pena el 11 de Noviembre de 2032.
Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del tiempo de la condena terminada esta.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras.
El penado Fuentes Blanco Manuel Gandu, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena, que seria Cinco (5) años, Tres (3) meses, y dieciocho (18) días para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el cual se vence el día 04 de Julio de 2016.
- Una tercera parte de la pena, que seria Siete (7) años, Tres (3) meses y Quince (15) días para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, se vencen el día 01 de Mayo de 2018
- Las dos terceras partes de la pena, que seria (14) años, Siete (7) meses, para optar por el beneficio de Libertad, que se vencen el día 16 de Agosto del 2025.
- Las tres cuartas partes de la pena, que seria Dieciséis (16) años, Cuatro (4) meses, Veintisiete (27) días para optar por el Confinamiento, se vencen el día 13 de Junio Diciembre de 2027.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Fuentes Blanco Manuel Gandu, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ratifica el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, redime la pena y realiza computo por redención al penado Fuentes Blanco Manuel Gandu,; venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.873, nacido el 20-11-1977, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva Brisas del este, Calle 01, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo de conformidad con lo previsto en los articulo 471 Numeral 1; 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución del estado Lara a objeto de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada al centro de reclusión déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Traslado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Patricia Niño