REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°


Causa N° 1E-1572-15
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Patricia Niño
Penado: Jacinto Miguel Fernández Aguilera
Defensora Pública: Abg. Delia Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Secuestro
Decisión Negativa de Medida Humanitaria

Revisada como ha sido la causa que se le sigue al Penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.508, nacido el 10-06-1953, soltero de 58 años de edad, con residencia en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, municipio Guanare, estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, quien fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión, mas las accesorias de Ley como Autor en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 03 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio del estado venezolano, a quien la defensa publicar le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no fue posible realizar la audiencia oral a fin de resolver tal solicitud, por falta de traslado del penado por parte del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en consecuencia este Tribunal previamente para decidir observa:

Que la Defensa privada del referido penado, representada por la Abg, Delia Montilla, presento escrito mediante la cual solicito la Medida Humanitaria por el estado de salud que se encuentra el penado, consignando informe del especialista Dr. José Melgar de fecha 23-11-2015, donde señala que acudió por presentar síntomas obstructivos bajos urinarios, severos, caracterizados por polaquiuria a predominio nocturnos, hecitacion al inicio de la micción y goteo post miccional.

Ahora bien visto el informe medico Forense de fecha 19-02-2016, se evidencia que el precitado penado presenta trastornos urinarios caracterizados por dificultad para la micción retención urinaria e infecciones urinarias, donde sugiere intervención quirúrgica a la brevedad posible.

Por consiguiente el Tribunal visto el informe medico que señala entre otras cosas que debe ser objeto de intervención quirúrgica, sin embargo no se observa que el penado tenga una enfermedad grave ni se encuentra en fase Terminal aunado a que el Informe Medico Forense señala que amerita intervención quirúrgica; y tomando en cuenta que el penado Jacinto Miguel Fernández, se encuentra incurso en un delito grave como es el secuestro, con una pena de Veinte (20) años que para poder optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena debe tener cumplido las ¾ partes de la pena, en consecuencia considera esta juzgadora que no están dadas la circunstancias para que se le otorgue la medida Humanitaria al penado conforme al articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
En el presente caso no estamos ante tal situación, por lo que se concluye entonces que no es procedente el otorgamiento de la medida humanitaria y considera que el penado debe ser evaluado nuevamente por el medico forense.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa publica del penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.508, nacido el 10-06-1953, soltero de 58 años de edad, con residencia en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, municipio Guanare, estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Ordenándose Oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se valore nuevamente al penado. Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño