REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 25 de Julio de 2016
Años 206° y 157°

Causa 1E-1661-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Acosta Posso Víctor Antonio
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Robo agravado de Vehiculo Automotor
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y reforma del cómputo de pena por redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano Victor Antonio Acosta Posso, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.734, fecha de nacimiento 25-06-1987, de 25 años de edad, estado civil Soltero, obrero, natural de Guanare, hijo de Gisela Posso y Víctor Acosta, con residencia en Barrio Monseñor Unda, calle 08, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa, Condenado a cumplir la pena de Seis (6) años por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Luis Alfredo Lopez Mendoza;así como las penas accesorias de Ley.

Este tribunal para decidir observa:

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado:

1.- constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró en primer lugar desde el día 01-10-2014 al 14-07-15 desempeñándose en la actividad laboral de Producción y Distribución de Alimentos, en un horario comprendido de 4 horas diarias de 7:a.m a 8:00 a.m y de 1:00p.m a 4:00 p.m. los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves Viernes, sábado y Domingo.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos, en consecuencia el tiempo a redimir por el por el trabajo es de Cinco días a la semana y Así se decide. En consecuencia conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado cuatro horas a la semana durante los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, que son veinte a la semana; y ochenta al mes, trabajando en total 808 horas que equivalen a un tiempo de Nueve (9) meses y Trece (13) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Cuatro (4) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas Así se decide.

2.- Constancia de Estudio del Internado Judicial de Barinas, donde se evidencia Curso estudios de Misión Ribas en la Unidad Educativa (CEBA 21) Centro de Educación Básica de Adultos N°21 que funciona en el centro en un horario Comprendido de 8:00a.m a 12:00am., los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes, desde el 14-09 2014 hasta el 14-07-2015, es decir que estudio cuatro (4) horas, cuatro(4) dias a la semana, es decir que estudio 16 a la semana, sesenta y cuatro al mes y Seiscientos Cuarenta (640) horas que equivalen a Diez (10) Meses y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Trescientos Veinte (320 Horas que equivalen a Cinco (5) meses y Asi se decide.

3.- Constancia de Trabajo del Internado Judicial de Barinas , donde se evidencia que laboro en la actividad de Producción y Distribución de Alimentos, desde el 15-07-2015 al 31-08-2015 de 7:00 a.m a 12:00 a.m y desde 1:00 p.m a 4:00 p.m., los días Lunes Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, sábado y domingo. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos Y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir por el trabajo es de Cinco días a la semana y Así se decide. En consecuencia laboro Ocho (8) horas diarias durante los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, es decir que laboro Un (1) mes, Dieciséis (16) días, que redimido equivalen a Veintitrés (23) días y así se decide.

4.-Constancia de Trabajo del Centro penitenciario de los Llanos, donde se evidencia que laboro en la actividad de Venta de comida desde el 04-05-2013 al 16-10-2013 de 7:30 a.m a 11:30 a.m y desde 1:30 p.m a 5:30 p.m., los días Lunes Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, es decir que laboro un tiempo de Cinco (5) meses, Doce (12) días; y siendo que la Redención de la Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir por el trabajo es de Dos (2) meses y Veintiún (21) días; dando en total de tiempo redimido en estos cuatro periodos de Un (01) año y Cinco (5) días.

Vista la redención realizada al penado Acosta Posso Víctor Antonio, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado Acosta Posso Víctor Antonio, fue detenido el 13-04-2013 hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido un tiempo de Tres (3) años, Tres (03) meses y Doce (12) días, faltándole por cumplir de la pena principal de Seis (6) años, un Tiempo de Dos (2) años, Ocho (8) meses y Dieciocho (18) días, y cumple la pena Definitiva el 13 de Abril de 2019.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado Víctor Antonio Acosta Posso, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios tal y como lo señala el artículo 488 en su parágrafo segundo: que señala:

- ½ La mitad de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo que equivale a tres (3) años, que se cumplen el día 08 de abril de 2015.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto que equivale a Cuatro (4) años, que se vencen el día 08 de abril de 2016.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Libertad condicional que equivale a Cuatro (4) años, Seis (6) meses, se vencen el día Ocho (08) de Octubre de (2016).

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Víctor Antonio Acosta Posso, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ratifica como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los llanos y se ordena notificar a penado de la presente decisión.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del tiempo de la condena terminada esta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

De igual manera se hace constar que el penado no podrá solicitar la conmutación de la pena en confinamiento dado a estar incurso en las prohibiciones previstas en el articulo 56 del Código Penal, al haber sido condenado por un delito lucrativo como es el Robo Agravado.


DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, redime la pena y realiza computo por redención al penado Victor Antonio Acosta Posso, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.734, fecha de nacimiento 25-06-1987, de 25 años de edad, estado civil Soltero, obrero, natural de Guanare, hijo de Gisela Posso y Víctor Acosta, con residencia en Barrio Monseñor Unda, calle 08, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Luís Alfredo López Mendoza;así como las penas accesorias de Ley. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Traslado.


La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,


Abg. Patricia Niño