REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 25 de Julio de 2.016
206° y 157°


Causa Nº 1E-1771-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Jonathan Miguel Pérez Piedra
DEFENSORA PUBLICA Abg.Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Lesiones Menos Graves
Victima Jhonny Rafael Mejias Pérez
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Pérez Piedra Jhonathan Miguel, venezolano, natural de Guanare, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.140.264, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-04-95, soltero, de oficio Tatuador, con residencia en la urbanización Juan pablo II manzana F-12, casa N° 20 de esta ciudad de Guanare; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a quien se le dictó sentencia condenatoria por haber admitido los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Vehiculo, previsto y Sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhonny Rafael Mejias Pérez, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) años, Un (1) mes y Diez (10) días de presidio; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2015 contra el penado Jhonatan Miguel Pérez Piedra, siendo condenado a cumplir la pena de Nueve (9) años, Un (1) mes y Diez (10) días de presidio; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Vehiculo, previsto y Sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhonny Rafael Mejias Pérez, así como también las penas accesorias de presidio:
1.-La Interdicción Civil durante el Tiempo de la pena
1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

SEGUNDO
Visto que los penado Jhonatan Miguel Pérez Piedra, se encuentran detenido desde el 20-09- 2013 hasta la actualidad, es por lo que llevan detenido Dos (2) año, Diez (10) días y Cinco (05) días; faltándole por cumplir al penado Pérez Piedra Jhonathan Miguel, de la pena principal de Nueve (09) años, Un (1) mes y Diez (10) días de presidio, un tiempo de Seis (6) años, Tres (03) meses y Cinco (5) días y cumple la pena Definitiva en fecha 30 de Octubre de 2022.

Ahora bien que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado Carlos Manuel Canelón Molina, cumple las alícuotas de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- ½ La mitad de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo que equivale a Cuatro (4) años, Seis (06) meses, Veinte (20) días y se cumplieron el día 10 de Abril de 2018.

- Las dos (2/3) terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto que equivale a Seis (6) años, UN (1) mes, Dieciséis (16) días, Dieciséis (16) horas, que se vencen el día 26 de Octubre de 2019.

-Las Tres ¾ parte de la pena para optar a la Libertad Condicional que equivalen a Seis (6) años, Diez (10) meses y se vencen el día 20 de Julio de 2020.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ratifica el Centro Penitenciario como centro de cumplimiento de Pena, y se ordena el traslado del penado a objeto de imponerlo de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.Decreta la Ejecución de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de Los Hechos contra el penado Pérez Piedra Jhonathan Miguel, venezolano, natural de Guanare, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.140.264, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-04-95, soltero, de oficio Tatuador, con residencia en la urbanización Juan pablo II manzana F-12, casa N° 20 de esta ciudad de Guanare; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; siendo condenado a cumplir la pena de Nueve (9) años, Un (1) mes y Diez (10) días de Presidio; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Vehiculo, previsto y Sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhonny Rafael Mejias Pérez. Todo de Conformidad con los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificándose el Centro Penitenciario de los Llanos como Centro de Cumplimiento de Pena. Así también el traslado del penado a este Tribunal a objeto de imponerlo del presente auto. Ofíciese lo conducente para solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; de igual manera al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Elker C. Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Patricia Niño