REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 28 de Julio de 2016
Años 206° y 157°
N°
Causa 1E-1773-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADO JHON WILLY LINARES CAILE
DEFENSA PRIVADA ABG. DELIA MONTILLA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS. ABG. JOSE ORTEGA
DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NIÑO
MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Jhon Willy Linares Caile, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, , nacido en fecha 18-11-1982, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.547.573, soltero, Albañil, con residencia en el Barrio Los Laureles, Calle Carabobo, Casa S/N de Guasdualito estado Apure, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, procedente del Tribunal en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, contra el referido penado, por la comisión del delito de Transporte Ilicito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Agosto de 2012, sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, contra el penado Domingo Antonio Pernia, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo condenado a cumplir una pena de Trece (13) AÑOS y Cuatro (4) MESES DE PRISIÓN, sentencia que fue objeto de apelación por parte de la defensa, siendo confirmada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Febrero del año 2013, la cual fue objeto del Recurso de Casación, siendo ratificada la sentencia de la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmo la sentencia de primera instancia en fecha 30 de mayo de 2016; de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano JHon Willy Linares Caile, fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley; ratificándole la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 15 de Junio de 2012, hasta la presente fecha; por lo que ha estado detenido un tiempo de Cuatro (04) años, Un (1) mes y Once (11) días, restándole por cumplir de la pena principal de (13) años; Cuatro (4) meses, un tiempo de Nueve(09) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días y cumplen la pena el 05/10/2025.
Ahora bien se desprende de las actuaciones que el delito por el que se les condena al ciudadano Pernia Domingo Antonio, como es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene una pena de Quince (15), en su limite inferior conforme se evidencia de dicha norma; por lo tanto no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el hecho de que el delito tiene una pena privativa de libertad que excede de los Cinco (5) años.
No obstante conforme al nuevo criterio Vicunlante de la Sala Constitucional Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014; a los condenados por el delito de Trafico de Drogas de Mayor Cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
A partir de la fecha que de seguida se indica se cumplen la alícuota de pena establecidas para las ¾ parte de la pena para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena: ¾ parte de la pena equivalente a Diez (10) años, que se cumplen el 15 de Junio de 2022.
En el entendido que para optar a tal fórmula el penado Jhon Willy Linares Calie, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Líbrese el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Remítase copia certificada del presente auto al Centro de reclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por Admisión de los Hechos por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Jhon Willy Linares Caile, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 18-11-1982, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.547.573, soltero, Albañil, con residencia en el Barrio Los Laureles, Calle Carabobo, Casa S/N de Guasdualito estado Apure, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano; mediante la cual declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en los artículos 482 de Código Orgánico Procesal Penal; y en la que se establece igualmente que podrá optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena; una vez que cumpla las Tres cuarta partes de la pena impuesta por estar incurso en un delito de mayor cuantía por la cantidad de Sustancia incautada. Ratificándose el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales como centro de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes, líbrese el traslado del penado, a fin de ser impuesto de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Patricia Niño