REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 116 y 117, Pieza 8 de este Expediente, el Oficio Nº 2329 de fecha 20 de Noviembre de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado ANDRÉS GREGORIO GIL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.737. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ANDRÉS GREGORIO GIL SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.737, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanosSALOMÓN ANTONIO GARCÍA TORREALBA y SALOMÓN ARMANDO GARCÍA ORTEGA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 19 de Octubre de 2011este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 19 de Noviembre de 2015, fecha en que cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den, hasta la fecha de cumplimiento de la pena principal.
3) Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 2329 de 20 de Noviembre de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en Barinas, Estado Barinas, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE en Libertad Condicional …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado ANDRÉS GREGORIO GIL SÁNCHEZle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que mantuvo su mismo lugar de residencia ubicada en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, secto C, Bloque 97, apto 23 de Barinas, Edo Barinas. Recibe el apoyo incondicional de su grupo familiar; Área Laboral y Económica: Se percibió orgánico y mentalmente sano. Negó el consumo de sustancias estupefacientes y/oPsicotrópicas, por lo que no evidenció problemática alguna en este aspecto; Área conductual(adaptación a la medida: Le fue concedido el Beneficio de Libertad condicional en fecha 19/10/2011 inició sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 20/10/2011, teniendo un LAPSO de Régimen de prueba de cuatro (4) años y un (01) mes, el cual se cumplió en fecha 19-11-2015 asistiendo puntualmente a sus entrevistas programadas por el Delegado de Prueba. Demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones que le fueron dadas por el Delegado de Prueba manteniendo buen comportamiento y respetuosa ante la figura de autoridad. Previa revisión del expediente interno de probación se corrobora que cumplió satisfactoriamente con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 19 de Noviembre de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SALOMÓN ANTONIO GARCÍA TORREALBA y SALOMÓN ARMANDO GARCÍA ORTEGA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 20 de Noviembre de 2015, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 20 de Noviembre de 2017. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano ANDRÉS GREGORIO GIL SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.737, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 24 de Marzo de 1973, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en laurbanización Cuatricentenario, Sector 15, Calle 7, casa N° 25-2, Barinas, Estado Barinas, mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SALOMÓN ANTONIO GARCÍA TORREALBA y SALOMÓN ARMANDO GARCÍA ORTEGA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por DOS AÑOS, el penado comenzó a cumplirla a partir del día 20 de Noviembre de 2015, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 20 de Noviembre de 2017.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro