REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

El ciudadano LEONARDO ANTONIO INFANTE LEAL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.957.490, asistido por la Abg. Josefina Morón de Zapata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.382 para solicitar la entrega del vehículo MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1650603, SERIAL DE CHASIS Y CARROCERÍA 812K3AC19BM009909, PLACAS AA3G88T, alegando que es de su propiedad y consignando anexos documentos originales de propiedad.
Para resolver esta solicitud, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Es el caso ciudadana Juez que en fecha 21 de Septiembre de 2012 le fue detenida una moto de mi propiedad al ciudadano Johan José Estrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del punto de control Boconoíto, la cual permanece en el Estacionamiento Los Corralitos de esta ciudad. En virtud de que el ciudadano Jhoan Estrada le fue decretada una sentencia Absolutoria y el expediente se encuentra en su despacho con el N° 2E-939-16, solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega material del vehículo moto signado con las siguientes características: MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1650603, SERIAL DE CHASIS Y CARROCERÍA 812K3AC19BM009909, PLACAS AA3G88T cuya documentación original que acreditan la propiedad la consigno marcada con la letra “A”; así mismo la experticia que demuestra que el mencionado vehículo no está solicitado; cursa en el folio veinticinco (25) de la Pieza 1 de la presente causa…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN
Consta en las actas procesales, específicamente en el Acta de Investigación Penal N° GNB-072-12 de fecha 21 de Septiembre de 2012 (folio 3 y su vuelto, Pieza 1), el relato de los hechos, en los términos que a continuación se transcriben:
“…SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN A FIN DE REALIZAR PATRULLAJE VEHICULAR A LA JURISDICCIÓN DE LA POBLACIÓN DE BOCONOÍTO DEL ESTADO PORTUGUESA, ….(…)… EN MOMENTOS QUE NOS DESPLAZÁBAMOS POR EL BARRIO “1 DE MAYO” PARTE BAJA, NOS DETUVIMOS EN ESTABLECIMIENTO DENOMINDADO “CLUB LOS NARANJOS”, PASANDO DE INMEDIATO AL PATIO DE BOLAS CRIOLLAS, EN EL CUAL OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN UNA MOTO COLOR AZUL, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA EN UN (sic) ACTITUD DE NERVIOSISMO TRATA DE OCULTAR UNA CAJA DE FÓSFORO, INMEDIATAMENTE EL SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS LE DA VOZ DE ALTO LOGRANDO QUITARLE UNA CAJA DE FÓSFOROS CONFECCIONADA EN CARTÓN, DE FORMA CUADRADA, COLOR AMARILLO, CON EL LOGO TIPO “EL SOL” EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS …(…)… PROCEDEMOS A SACAR LOS ENVOLTORIOS DE LA CAJA DE FÓSFOROS OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE LA MISMA CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA...(...)... PROCEDIENDO DE CON FORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A IDENTIFICARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: ESTRADA COLMENARES YOHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.668.576…(…)… A QUIEN SE LE RETIENE PREVENTIVAMENTE UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AB3G88T, SERIAL CARROCERÍA N° 812K3AC19BM009909, DE LA CUAL NO PRESENTÓ NINGUNA DOCUMENTACIÓN… EL SM/3RA GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, AL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY…(…)… LOGRANDO DETECTAR QUE OCULTO ENTRE LA TAPA QUE CUBRE LA BATERÍA Y EL MOTOR LADO LATERAL IZQUIERDO SE PUDO DETECTAR LA CANTIDAD DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO, COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, PROCEDIENDO A REALIZAR UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
La sustancia incautada fue sometida a experticia química designándose como “muestra A” y “muestra B” respectivamente; y el Informe correspondiente a la misma aparece inserto al folio 75, Pieza 1, designado con el N° 9700-057-319 de 15 de Octubre de 2012 suscrito por la experta (CICPC) establece como CONCLUSIONES, que LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y ANALIZADA SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Celebrado como fue el Juicio Oral y Público, en el curso del cual hoy el penado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES admitió los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, resultó condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo calificado el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
Condena
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
(Subrayados y negrillas de esta Primera Instancia)
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 178 Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…(omissis)…
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la competencia para disponer la entrega de los bienes incautados a su legítimo propietario o poseedor, o bien su comiso, destrucción o incautación, está atribuida al Juez que pronuncia la sentencia; disposición legal que tiene su sentido y razón de ser en el hecho de que éste es el Juez que examina los hechos y puede determinar con propiedad si los bienes muebles o inmuebles incautados fueron o no utilizados para la comisión del delito. En el primer caso, ordenará su entrega a su legítimo poseedor o propietario; mientas que en el segundo caso, ordenará que se proceda a su confiscación.
En el caso de delitos referidos al tráfico de drogas, debe resolver además, que tal decisión tenga el carácter de PENA ACCESORIA y así imponerla, o no, según sea el caso.
En el asunto que se resuelve, observa el Tribunal que ni en el Acta del Juicio Oral y Público (folios 84 y 85, Pieza 6) ni en el texto íntegro de la sentencia (folios 88 a 95, Pieza 6) el Juez de la causa emitió pronunciamiento alguno respecto a las penas accesorias generales (artículo 16 del Código Penal) ni las penas accesorias específicas para los delitos de drogas (artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas).
Ahora bien, el aparte único del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
El Código Orgánico Procesal Penal no prevé expresamente la situación en la cual el Juez que pronuncia la sentencia en el juicio oral y público deba recibir nuevamente la causa contentiva de sentencia definitivamente firme, a fin de resolver por la vía de cumplimiento del acto omitido, la falta de pronunciamiento sobre la imposición o la absolución de una pena, aun accesoria.
Tampoco prevé el legislador que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene expresamente atribuida su competencia en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, puede asumir esta competencia.
No obstante, ante esta incertidumbre está el hecho de que el ciudadano solicitante en este caso está amparado por la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte de los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como reza el artículo 26 de la Constitución.
Por esta razón es que, considerando que este derecho a la tutela judicial efectiva debe ser satisfecho, es por lo que procede esta Primera Instancia a dictar la decisión correspondiente a la solicitud formulada, en los siguientes términos:
En la primera parte de esta decisión se transcribió parcialmente el cúmulo de circunstancias que permitieron la detención preventiva del ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES cuando tenía en su poder, sin documentación alguna que explicase su posesión, el vehículo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1650603, SERIAL DE CHASIS Y CARROCERÍA 812K3AC19BM009909, PLACAS AA3G88T, teniendo tanto en su poder como en el interior del vehículo sustancias que al ser sometidas a peritaje resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Así mismo, de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público como del texto íntegro de la sentencia se aprecia que no es cierto lo que asevera el solicitante LEONARDO ANTONIO INFANTE LEAL en el sentido de que el fallo fue ABSOLUTORIO, sino por el contrario, fue CONDENATORIO por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando el ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tercer lugar, se aprecia de las circunstancias antes establecidas, que para la comisión del delito en mención que admitió el penado haber cometido, utilizó tanto su persona como ocultamente dentro del vehículo que tenía en su poder en el momento de su aprehensión.
Ello coloca el caso en la situación establecida en el numeral 4° del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece la suerte que deben seguir los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la misma, vale decir, la confiscación.
Si bien es cierto, esta pena no fue impuesta ni corresponde a este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad imponerla, también es cierto que la consecuencia jurídica de utilizar un bien mueble o inmueble para cometer uno de los delitos de drogas no es otra que la confiscación de dicho bien y, por consiguiente, opera en la práctica la figura de extinción de dominio, vale decir, la extinción del legítimo derecho a la posesión de este bien, debiendo por consiguiente en el presente caso, declararse SIN LUGAR la entrega del vehículo al solicitante antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO INFANTE LEAL, titular de la Cédula de identidad N° V-19.957.490, asistido por la Abg. Josefina Morón de Zapata, en el sentido de que se le haga la entrega del vehículo de su propiedad MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1650603, SERIAL DE CHASIS Y CARROCERÍA 812K3AC19BM009909, PLACAS AA3G88T.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.