REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial obrando como Defensa Técnica del penado JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar que le sea rectificado el nombre a su defendido en el auto ejecutorio de la sentencia, con el objeto de lograr la obtención del certificado de antecedentes penales. Con esa finalidad consignó primero en fotocopia simple y luego en copia certificada el acta de nacimiento del prenombrado ciudadano.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales (folio 4 y su vuelto, Pieza 1) que en fecha 26 de Mayo de 2013 una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa practicó la detención preventiva del ciudadano a quien identificó como JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad V-24.615.142, fecha de nacimiento 06 de Abril de 1995, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 3, casa sin número de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, identificándole de esta misma manera en las actuaciones policiales sucesivas.
Consta igualmente, que cumplida la tramitación pertinente, el ciudadano aprehendido fue presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folios 26 y 27, Pieza 1).
En este organismo al recibir al aprehendido se dio curso al trámite de rutina, cumpliéndose entre otras actividades, con la identificación plena de éste a través del Sistema de Identificación e Información Policial (SIIPOL) constatando el funcionario de guardia, lo siguiente:
“…se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa…(…) en la cual remiten en calidad de detenidos…(…)… los Ciudadanos: …(…)… José Gregorio LAZARRAGA PEÑUELA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, 06-04-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Negro Primero calle 03 casa sin número Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-24.615.142, hija de José LIZARRAGA y Antonia PEÑUELA…(…)… Consecutivamente procedí a trasladarme hasta el área Técnica de esta Oficina a fin verificar la persona aprehendida en los archivos alfanumérico-fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos le corresponde al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de igual manera los vehículos y el arma de fuego no se encuentran requeridos…”.
Como puede apreciarse, el hoy penado fue identificado por los funcionarios aprehensores en su segundo apellido como MEJÍAS, mientras que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de los sistema de información policiales constató su identidad estableciendo que su segundo apellido es PEÑUELA.
En adelante las actuaciones del Ministerio Público como también parte de las procesales continuaron llamándole LIZARRAGA MEJÍAS, mientras que otras le llamaron LIZARRAGA PEÑUELA, particularmente en los documentos de diversa naturaleza que presentó el penado a través de la Defensa Técnica.
No obstante, tanto en el texto de la sentencia definitiva de Primera Instancia (folios 4 a 10, Pieza 4) el ciudadano fue nuevamente identificado como LIZARRAGA MEJÍAS, como también lo fue en el auto de ejecución y cómputo (folios 13 a 15, Pieza 4).
Finalmente, en el Acta de Nacimiento que consignó en copia certificada la Defensa Técnica se aprecia que coinciden los datos allí reseñados con los que estableció el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como el nombre de pila del penado, la fecha de nacimiento, los nombres de los padres y se deja constancia de que es hijo de ANTONIA PEÑUELA DE LIZARRAGA.
Todo ello conduce a concluir que en el momento de la aprehensión se cometió un error material al nombrar al penado en su segundo apellido como MEJÍAS, cuando lo correcto es que su segundo apellido, correspondiente al de su madre, es PEÑUELA.
Ahora bien, constatado como fue este error material, y dado que a partir de él hay una confusión en la identificación del penado, así como también que tal confusión va a constituir un obstáculo en lo que se refiere a los trámites necesarios en el transcurso de las fases penitenciarias, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Ahora bien, se aprecia que las decisiones que se corrigen en este acto fueron publicadas en fechas31 de Marzo de 2015 y 05 de Mayo de 2015; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar las decisiones,tanto la sentencia definitiva de Primera Instancia (folios 4 a 10, Pieza 4), como también el auto de ejecución y cómputo (folios 13 a 15, Pieza 4) específicamente en lo que respecta al segundo apellido del penado, que por error se le asignó como MEJÍAS en diversas actuaciones, cuando el correcto es PEÑUELA, que es el apellido de su madre, como quedó establecido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el Acta Policial inserta a los folios 26 y 27, Pieza 1, como también el Acta de Nacimiento N° 73 de fecha 03 de Mayo de 1995 inserta a los folios vuelto del 38 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquial Virgen de Coromoto, Guanare, Portuguesa inserta al folio 59, Pieza 4. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado tanto en la sentencia definitiva de Primera Instancia (folios 4 a 10, Pieza 4), como también el auto de ejecución y cómputo (folios 13 a 15, Pieza 4), consistente en que al penado JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.615.142se le nombró erróneamente en su segundo apellido como MEJÍAS, cuando lo correcto es que su segundo apellido, devenido de su madre es PEÑUELA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro