REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 03 de Septiembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial condenó a la ciudadana AIDÉE JOSEFINA ESPÍNOLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.724.618, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18 de Mayo de 1968, hija de Carmen Sánchez y Dionicio Mejías, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARLENI DEL CARMEN PONTE HERRERA;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 29 de Septiembre de 2014, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) De esta decisión el Alguacilazgo notificó a un ciudadano Jorge Dueño, y no existen más actas procesales que indiquen que la penada compareció ante el Tribunal o que fue habida.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el 03 de Septiembre de 2014 ala penada en mención es la de TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 29 de Septiembre de 2014, oportunidad en la cual se determinó que había cumplido de su pena principal un tiempo de TRES DÍAS, y que le faltaba por cumplir un tiempo de TRES MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:

1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.

3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso ala penada AIDÉE JOSEFINA ESPÍNOLA la de TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de CUATRO MESES, VEINTISEIS DÍAS Y SEIS HORAS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de comenzó a correr a partir del día 29 de Septiembre de 2014, fecha en la que se dictó el auto de ejecución y cómputo;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 17 de Septiembre de 2015 a las seis horas de la mañana (6:00 am), y que, por consiguiente, la pena impuesta ala ciudadana AIDÉE JOSEFINA ESPÍNOLA por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 03 de Septiembre de 2014 ala penada AIDÉE JOSEFINA ESPÍNOLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.724.618, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18 de Mayo de 1968, hija de Carmen Sánchez y Dionicio Mejías, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARLENI DEL CARMEN PONTE HERRERA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro