REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 196 y 197, Pieza 7 de este Expediente, el Oficio Nº 1119 de fecha 14 de Julio de 2016 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 05 de Junio de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento delaLey Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, concedida mediante decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, y que debía cumplir hasta el día 14 de Julio de 2016, fecha en que cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debiendo presentar ante este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes y necesidades laborales, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada, de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato, cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad;
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
6) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
7) En caso de poseer alguna adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar esa adicción

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 1119 de 14 de Julio de 2016 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en Barinas, Estado Barinas, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE en Libertad Condicional …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral; así mismo, obtener su rehabilitación mediante el reforzamiento de sus capacidades laborales siguiendo un curso en el área de trabajo y participar en actividades dentro de su medio social. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización, como también prohibición de consumir sustancias alcohólicas o estupefacientes y evitar relacionarse con personas de mala conducta.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que mantuvo su mismo lugar de residencia ubicada en el Barrio La Paz, Sector II, Calle 7, casa N° 158, Barinas, Estado Barinas; Recibe el apoyo incondicional de su grupo familiar; Área Laboral y Económica: Se mantuvo laboralmente estable como latonero en el Taller MultiserviciosMaranatha ubicado en la Urb. José Antonio Páez, Sector III, etapa II, Vereda 11, casa N° 4, Barinas, Estado Barinas, obteniendo ingresos con el cual cubrir sus necesidades básicas; Área de salud/drogas: Se percibió orgánico y mentalmente sano. Negó el consumo de sustancias estupefacientes y/oPsicotrópicas, por lo que no evidenció problemática alguna en este aspecto; Área conductual(adaptación a la medida: Le fue concedido el Beneficio de Libertad condicional en fecha 20/08/2015 inició sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 12/01/2016, teniendo un LAPSO de Régimen de prueba de once (11) meses y seis (06) días, con fecha de cumplimiento de pena 14/07/2016, asistiendo puntualmente a sus entrevistas programadas por el Delegado de Prueba. Demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones que le fueron dadas por el Delegado de Prueba, manteniendo buen comportamiento y respetuosa ante la figura de autoridad. Previa revisión del expediente interno de probación se corrobora que cumplió satisfactoriamente con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 20 de Agosto de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 15 de Julio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 15 de e de 2017. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de OCHOAÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139, mediante decisión de fecha 05 de Junio de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por DOS AÑOS, el penado comenzó a cumplirla a partir del día 15 de Julio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 15 de e de 2017.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro