REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 137A 139, Pieza 5 de este Expediente, el Oficio Nº 393 de fecha 07 de Abril de 2016 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte de la penada NOHORA ESTHER QUINTERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.257.519. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 05 de Agosto de 2002 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Proc3esal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó ala ciudadana NOHORA ESTHER QUINTERO VARGAS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia.
Consta igualmente, que a partir del día 28 de Abril de 2006 se le concedió en varias oportunidades a la penada la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS en razón a su estado de salud, siendo la última en fecha 08 de Junio de 2015, en la que se prorrogó este régimen por el lapso de DIEZ MESES sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, y con la imposición de una serie de condiciones que aseguraran el cumplimiento de los propósitos de la medida, condiciones que fueron las siguientes:
1) Residir en la dirección que le fue asignada en la decisión mencionada, es decir, Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal entre Carreras 01 y 02, casa s/n (frente a la Gallera), Sector La Colonia Parte Baja, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
2) Sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, organismo que designará un Delegado de Prueba que deberá realizar por lo menos dos (2) entrevistas a la penada para constatar su estado y verificar que está cumpliendo las presentes condiciones.
3) Someterse a dos evaluaciones médicas especializadas, las cuales deberán ser sometidas a la verificación de la Medicatura Forense;
4) Prohibición absoluta de abandonar su residencia y el Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 393 de 07 de Abril de 2016 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Se cumplieron cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta Causa y con las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba en Función al Régimen de Prueba …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que ala penada NOHORA ESTHER QUINTERO VARGAS le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, Residir en la dirección que le fue asignada en la decisión mencionada, es decir, Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal entre Carreras 01 y 02, casa s/n (frente a la Gallera), Sector La Colonia Parte Baja, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, organismo que designará un Delegado de Prueba que deberá realizar por lo menos dos (2) entrevistas a la penada para constatar su estado y verificar que está cumpliendo las presentes condiciones; Someterse a dos evaluaciones médicas especializadas, las cuales deberán ser sometidas a la verificación de la Medicatura Forense; Prohibición absoluta de abandonar su residencia y el Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional dela penada, constatando que se trata de Femenina de 66 años de edad, de estado civil viuda, madre de 5 hijos, 1 varón y 4 hembras; la vivienda donde reside es propiedad de una de sus hijas, quien está a cargo de su cuidado, la vivienda se ubica en el Barrio Brisas de Coromoto, Colonia Parte Baja, Av. 1 con Calle 2, frente a la Gallera, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Desde hace varios años se encuentra incapacitada laboralmente debido a su estado de salud, recibe ayuda económica por parte de sus hijos para sus gastos personales y médicos; Área Salud: Desde hace aproximadamente empezó a padecer de Hipertensión Arterial severa, gastritis erosiva, Disrritmia Cerebral, Síndrome depresivo recurrente, así como otras enfermedades, luego empezó a sufrir de Alzheimer y sus otras enfermedades empezaron a intensificarse al punto crítico de caer en cama y estar sedada por orden médica por presentar agresividad severa; Área Régimen de Prueba: En fecha 14-07-2015 se realiza la primera visita domiciliaria remitida al Tribunal mediante Oficio N° 1709 en fecha 01-09-2015 se presenta ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación la ciudadana Murillo Quintero Jenith Otilia para consignar soportes médicos del estado de salud de su madre, así como la copia de una carta remitida al Presidente de la República solicitando ayuda económica para realizar una operación y en fecha 06-04-2016 se realiza la segunda visita domiciliaria para cerrar el caso de dicha penada, siguiendo los parámetros de las condiciones impuestas por el Tribunal, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual se otorgó ala antes mencionada penada, la MEDIDA HUMANITARIA de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 07 de Julio de 2016 en que concluyó su pena principal y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por haber resultado autora culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia, como también quedan EXTINGUIDAS las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumplen simultáneamente con la principal.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que la penada comenzó a cumplirla a partir del día 08 de Julio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 08 de Julio de 2018. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta a la ciudadana NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para extranjeros Nº E-81.257.519, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Septiembre de 1949, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal entre Carreras 01 y 02, casa s/n (frente a la Gallera), Sector La Colonia Parte Baja, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Proc3esal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberla encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por DOS AÑOS, la penada comenzó a cumplirla a partir del día 08 de Julio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 08 de Julio de 2018.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro