REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 181 y 182, Pieza 14 de este Expediente, el Oficio Nº 641 de fecha 30 de Junio de 2016 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.957. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 29 de Febrero de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.957, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO COLMENARES CANELÓN y SANTIAGO PERDOMO GUERRA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 19 de Septiembre de 2012 este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 26 de Diciembre de 2015, fecha en que cumplía su pena principal de acuerdo al cómputo de fecha 14 de Agosto de 2012 inserto a los folios 19 a 21, Pieza 13, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 27/06/2013, fecha en que cumple la alícuota para la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento.
3) Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 641 de 30 de Junio de 2016 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta Causa y con las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba en Función al Régimen de Prueba, a excepción de la consignación de constancias para su culminación, por lo que no se le hizo entrega de la constancia de finalización …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTEle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que en el ámbito afectivo indicó en sus últimas entrevistas que no tiene pareja sentimental. Reside solo en calidad de alquilado, cuenta con apoyo familiar de su madre y sus hermanos. Destaca que la unión en su entorno familiar se desenvuelve en normalidad y afecto mutuo entre sus miembros. La vivienda donde reside se encuentra ubicada en el Barrio El Cambio, Sector II, Calle 3 cerca de la cancha, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Laboralmente se desempeña como taxista de manera particular en un vehículo de su propiedad; Área conductual: En fecha 28-01-2015 inicia y le correspondía finalizar el día 29-03-2016 el Régimen de Prueba pero en su última presentación no consignó constancias actualizadas por lo que se le pautó una nueva entrevista a quince (15) días para que pudiera consignar dichas constancias pero hasta la actualidad no ha vuelto a acudir Razón por la cual se procede a culminar dicho caso ya que hasta última presentación mostró una conducta de receptividad y acatamiento en función a las orientaciones impartidas siendo supervisado y orientado por la Delegada de Prueba tratante. Durante su régimen de presentación se le orientó a no volver a cometer ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país.
Debe observarse que existe una discrepancia entre la fecha en que la Unidad Técnica indica que concluye el tiempo de la medida de libertad condicional y el indicado en el cómputode fecha 14 de Agosto de 2012 inserto a los folios 19 a 21, Pieza 13, en el que la institución competente de acuerdo al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas, practicó el cómputo actualizado de la pena, motivo por el cual prevalece ésta última fecha, es decir, hasta el día 26 de Diciembre de 2015. Así se decide.
Es por ello que, ante las observaciones formuladas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el sentido de que el penado no cumplió su última presentación pautada para el día 29-03-2016, si bien, considera quien decide que el penado debió haberse presentado porque no se le había dispensado de ello, el caso es que de acuerdo al cómputo de 14 de Agosto de 2012, para esa fecha ya había concluido su pena principal aun cuando no se había declarado. No obstante, como quiera que el organismo técnico destaca el hecho de que, salvo esa inasistencia, el penado en general se adaptó favorablemente al régimen acatando todas las instrucciones impartida por el Tribunal como las del Delegado de Prueba, todo ello conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 26 de Diciembre de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO COLMENARES CANELÓN y SANTIAGO PERDOMO GUERRA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 27 de Diciembre de 2015, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 27 de Diciembre de 2017. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.957, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Febrero de 1969, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 02, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 29 de Febrero de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO COLMENARES CANELÓN y SANTIAGO PERDOMO GUERRA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por DOS AÑOS, el penado comenzó a cumplirla a partir del día 27 de Diciembre de 2015siguiente al que concluyó la pena principal, y culminará el día 27 de Diciembre de 2017.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro