REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 197a200, Pieza 3 de este Expediente, el Oficio Nº 982 de fecha 01 de Junio de 2016 mediante el cual el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en El Valle, Estado Táchira, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.307. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.307, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 dela Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas;
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Carnicería y Charcutería El Cruce C. A, debiendo cumplir el destacamento detrabajo en un horario comprendido de 8:00 am a 12 m y desde las 2_00 pm a las 6:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 12 pm.
3. Deberá pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira desde los días lunes a jueves en un horario comprendido entre las 6:30 pm a las 7:30 am.
4. Cumplir cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
5. No salir del país sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 982 de 01 de Junio de 2016el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez”, El Valle, Estado Táchira, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…En base a los razonamientos antes esgrimidos en el presente informe Final, correspondiente al penado, se constata que ha tenido una Evolución favorable en el disfrute del beneficio otorgado en fecha 17/12/2010, manteniendo adecuada autocrítica en la comisión del delito y bajo nivel de supervisión. Por lo antes expuesto, se refiere el cumplimiento definitivo de la condena impuesta al Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se remita a este Despacho la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado OCANDO CARVAJALINO JOSÉ GREGORIO y egresarlo de la matrícula correspondiente a este Centro …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El DESTACAMENTO DE TRABAJO es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en reducir el régimen cerrado de cumplimiento de pena mediante el sistema de trabajo para empresas o personas públicas o privadas en un horario determinado, mientras que el penado debe pernoctar en la institución que le sea asignada.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: en el caso de los Destacamentarios por lo general es el Centro de Tratamiento Comunitario o Centro de Residencia Supervisada, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINOle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión del Unidad Delegado de Prueba que le fuere asignado, como también cumplir los horarios y normas del establecimiento de pernocta.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó la EVOLUCIÓN DE COMPORTAMIENTO: dejando constancia de que El destacamentario comienza a disfrutar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo el día 01 de Febrero de 2011, procedente del Internado Judicial de Barinas, a partir del cual se le imparte información detallada acerca de la filosofía y dinámica del Centro, que incluye normas, condiciones y deberes, así como el manejo de sus derechos, pautas de comportamiento dentro y fuera del Centro y orientaciones que propicien el fortalecimiento personal, familiar, social y laboral dirigido al desarrollo de sus potencialidades y capacidades con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad con apego y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Mostró respeto por la figura de autoridad y atención al seguimiento de Delegado de Prueba, ajustado inicialmente a las pernoctas en el área destacamentaria del Centro Penitenciario de Occidente y posteriormente al régimen de firmas y entrevistas en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 y en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez”. Muestra adecuado nivel de comunicación, responsabilidad y receptividad, así como compromiso con la medida que le fuera otorgada;ÁREA LABORAL: Se mantuvo laborando como Ayudante de charcutería bajo el apoyo laboral del ciudadano José Eriberto Colmenares Sánchez, propietario de la Carnicería y Charcutería El Cruce C.A. donde mantuvo estabilidad laboral, responsabilidad y compromiso. Refiere continuar laborando en la misma después del cumplimiento definitivo de la pena; ÁREA FAMILIAR: Presenta como apoyo externo a su hermano Yohims Aurelio OcandoCarvajalino, quien reside en San Cristóbal, Estado Táchira, quien junto a su madre Ana María Carvajalino y su hijo de 09 años, quienes residen en Machiques, Estado Zulia, han contribuido para que éste transite satisfactoriamente por la etapa de reinserción social por la que está atravesando; ÁREA SALUD: El destacamentario ha manifestado regularmente que se ha mantenido con un estado de salud estable. Sin embargo en las últimas semanas cuenta con dolores en la espalda que atiende por cuenta propia. Debe solicitar revisión médica. Reporta ausencia en el consumo de sustancias ilícitas lo cual se evidencia fácilmente y escasa ingesta de alcohol; ÁREA DE PERSONALIDAD CONDUCTUAL: En revisión de expediente de seguimiento y los abordajes realizados al penado, se puede observar que desde el momento de ingreso a la Medida que disfruta, se ha mantenido bajo supervisión y seguimiento propio de la fórmula, con el fin de verificar la conducta del penado, pudiéndose observar una tendencia al cumplimiento regular de las normas, pernoctas efectivas en el área destacamentaria y posteriormente en el régimen de firmas y entrevistas impuesto por la institución, con escasas excepciones. Manifestó interés efectivo y actitud positiva hacia las recomendaciones impuestas, con un adecuado nivel de autonomía y responsabilidad, así como de colaboración con las actividades de atención integral, mas no de participación, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 05 de Junio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 05 de Junio de 2018. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.307, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Toituna, Sector Doña Adelina, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guásimos, Estado Táchira, mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por DOS AÑOS, el penado comenzó a cumplirla a partir del día 05 de Junio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 05 de Junio de 2018.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro