REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado al Expediente INFORME DE CULMINACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA correspondiente al penado ALFREDO ANTONIO ALASTRE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.825.782. Corresponde entonces, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente en relación con la extinción de la pena, a cuyo efecto se procede a examinar los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ALFREDO ANTONIO ALASTRE GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.825.782, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Febrero de 1994, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en laUrbanización Fermín Toro, Calle Principal, casa N° 5, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Escuela Bolivariana Orlando Casadiego.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2012 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Cumplidos como fueron los requisitos de ley, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2013 le fue otorgada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, órgano ante el cual deberá presentarse una (1) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso éste fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres;
b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal;
c) Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia.
En fecha 08 de Diciembre de 2015 se recibió el Informe de Culminación del Régimen mediante Oficio N° 2239 de 03 de Diciembre de 2015.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista del Informe presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
En dicho informe se rinde cuenta al Tribunal de haber supervisado las siguientes áreas. ÁREA FAMILIAR Y HABITACIONAL: Durante el régimen de presentaciones su domicilio fue muy variante, definiendo el último en el Barrio Curazao, detrás del Hotel Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa en la casa de su progenitora; ÁREA LABORAL Y ECONÓMICA: Se encuentra inactivo. No muestra interés en estudiar ni en realizar cursos de capacitación; ÁREA CONDUCTUAL: Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 21-01-2014 hasta el 27-10-2015, asistiendo a un total de diecinueve (19) entrevistas programadas por la delegada de prueba, asistiendo bimensualmente de forma puntual y responsablemente. Así mismo demostró una conducta entre los parámetros requeridos, manteniendo un buen comportamiento ante el régimen de prueba impuesto; fue un joven de pocas palabras, de respuestas breves y al final descuidado en su apariencia personal. En otro orden de ideas se hace de su conocimiento que en el expediente interno no se aprecia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar; RÉGIMEN DE PRUEBA: Cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso.
De este informe observa el Tribunal que si bien es cierto, el penado en mención se sujetó a la supervisión del Delegado de Prueba, sin embargo no asimiló el deber ser de asumir una actitud positiva respecto a sus necesidades de educación e independencia económica, pues no dio muestras de haberse interesado en buscar un trabajo ni de seguir cursos de formación laboral o educación formal, lo que resulta profundamente lamentable en un joven de su edad, que apenas dejó la adolescencia, y que la única opción de vida que parece haber seguido es atacar precisamente a una institución educativa.
El propósito de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es precisamente someter a los probacionarios al cumplimiento de una serie de condiciones diseñadas por el juez especialmente, en cada caso concreto, para suministrar herramientas educativas y laborales, familiares y morales que le induzcan a tomar opciones de vida que les alejen de una trayectoria delincuencia, que les permita vivir con decoro y contribuir con el sostenimiento de sus familias.
En este caso la brevedad del régimen, establecido por un período de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, no facilita que pueda extenderse la medida y modificar las condiciones impuestas, de tal forma que se cumpla un mínimo de los propósitos que persigue el legislador, que no es otro que la rehabilitación de los penados, lo que es particularmente lamentable en el presente caso dada la corta edad del penado. También debe tomarse en cuenta, que si bien, el penado no ofreció una actitud proactiva, tampoco desacató la supervisión técnica ni consta que haya incurrido en la comisión de nuevos hechos punibles, motivo por el cual en virtud del principio de la proporcionalidad, no puede variarse su régimen ni alargarse más allá del límite de la pena impuesta, debiendo, por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar EXTINGUIDA la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 al penado en mención, mediante decisión de fecha 12 de Noviembre de 2012 por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Escuela Bolivariana Orlando Casadiego. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN así como las penas accesorias de leyprevistas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 12 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal al penado ALFREDO ANTONIO ALASTRE GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.825.782, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Febrero de 1994, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, Calle Principal, casa N° 5, Guanare, Estado Portuguesa por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Escuela Bolivariana Orlando Casadiego, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro