REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13177-16, contra los ciudadanosCREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.133, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Octubre de 1984, hijo de Naileth Liscano y Ramón Peraza, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, casa s/n, Municipio Simón Planas, Estado Lara; y ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.508.047, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Enero de 1996, hija de LergisGuédez y Eladio Román, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, casa s/n, Municipio Simón Planas, Estado Lara, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 13 de Junio de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosCREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANOy ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZ, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que conste en los autos que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que los ciudadanos CREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANO y ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZfueron aprehendidos en fecha 19 de Enero de 2016 por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 13 de Junio de 2016, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, y se les impuso una medida de coerción personal menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penadosCREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANO y ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZfueron aprehendidos en fecha 19 de Enero de 2016 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 13 de Junio de 20166, fecha en que se les concedió una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permanecieron físicamente detenidos por un tiempo de CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanosCREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANO y ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZfueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 13 de Junio de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosCREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.133, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Octubre de 1984, hijo de Naileth Liscano y Ramón Peraza, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, casa s/n, Municipio Simón Planas, Estado Lara; y ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.508.047, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de Enero de 1996, hija de LergisGuédez y Eladio Román, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, casa s/n, Municipio Simón Planas, Estado Lara, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosCREIDDY RAFAEL PERAZA LIZCANO y ELADIMAR JOSÉ ROMÁN GUÉDEZcumplieron de su pena principal un tiempo deCUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento delos antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana