REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 73 a 76, Pieza 3 de este Expediente, el Oficio Nº 2159 de fecha 29 de Octubre de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.829. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.829, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1960, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón El Bolsillo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (sic), por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE SÁNCHEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 17 de Junio de 2013 este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 11 de Diciembre de 2014, fecha en que cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den, hasta la fecha de cumplimiento de la pena principal.
3) Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 2159 de 20 de Octubre de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta causa y con las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba en función del Régimen de Prueba. Se le hizo entrega de la constancia de finalización …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GARCÍA le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que en el ámbito afectivo indicó en las entrevistas realizadas que desde hace algún tiempo no tiene una relación de pareja, tiene dos (2) hijas las cuales viven con su madre. Por otro lado destacó que se encuentra residenciado en una vivienda de su propiedad, la cual está ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, sector II, Calle Libertador, casa s/n de la ciudad de Guanare, allí reside mientras no se encuentra laborando, cuando está laborando reside en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, sector San Isidro La Capilla del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en una vivienda propiedad de su jefe; Área Laboral y Económica: Informa que se desempeña como Obrero Agrícola en diversas actividades, en un lote de terreno propiedad del sr. Faustino Torres, ubicado en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Sector San Isidro La Capilla, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; Área conductual: En fecha 09-07- 2012 inicia y finaliza 21-10-2015 el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal de la causa al penado VÁSQUEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, siendo su’pervisado y orientado por la Delegada de Prueba tratante, así mismo en este período de supervisión el penado mostró una conducta de receptividad y acatamiento en función a las orientaciones impartidas, fue puntual y responsable ante las citas pautadas por quien suscrite. Se le orientó a no volver a cometer ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 17 de Junio de 2013, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 11 de Diciembre de 2014 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (sic) que le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE SÁNCHEZ. Así se decide.
En cuanto a las penas accesorias de ley, es necesario dejar constancia de que el Juez de Control condenó al penado antes mencionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), adecuando el hecho al tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, e indicó que le condenó igualmente a las penas accesorias de ley “previstas en el artículo 16 del Código Penal”.
No obstante, el Código Penal vigente, es decir, el publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005 atribuye al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, la pena de PRESIDIO, a la cual corresponden las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA y VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA.
Por ello, habiendo cumplido el penado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GARCÍA íntegramente la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, debe declararse EXTINGUIDA dicha pena, como también las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA. Así se resuelve.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 12 de Diciembre de 2014, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminó el día 12 de Abril de 2016. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (sic), que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.829, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1960, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón El Bolsillo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE SÁNCHEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA.
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Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro