EXPEDIENTE 16.218
DEMANDANTE

DEMANDADA: JOSE ADOLFO VALLADARES R., venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.768.

EMPRESA MERCANTIL ATLANTICO SUMINISTROS CERRAJEROS C.A., Rif N° J-308116041, representada por el ciudadano CARLOS REY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.113.035.
ABOGADO ASISTENTE
JOSE RAMÓN DIAZ COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.864.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL).
MATERIA TRANSITO.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de Febrero de 2016, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSÉ ADOLFO VALLADARES R., de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.053.768, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN DIAZ COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 233.864, introduce demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la EMPRESA MERCANTIL ATLANTICO SUMINISTROS CERRAJEROS C.A., Rif N° J-308116041, representada por el ciudadano CARLOS REY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.113.035, manifestando que el día 05 de Abril del 2015, siendo las 04:20 de la tarde, su vehículo era conducido por el ciudadano BRAUDIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, por la Autopista General José Antonio Páez, en sentido oeste-este,dirección Guanare-Ospino y a la altura del kilómetro 109 Sector La Productora, Estado Portugesa, intempestivamente otro vehículo conducido por el ciudadano CARLOS REY GOMEZ, maniobrando de forma imprudente chocó violentamente su vehículo causandole graves daños materiales, y que ha tratado de comunicarse con la Empresa quien ha hecho caso omiso a sus llamadas, y que por esta situación es por lo que lo demanda formalmente, consignando una serie de recaudos que reposan en el expediente.
Pero como este libelo de demanda carecía de los requisitos contenidos en la demanda a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, en virtud de que el demandante no consignó la identificación completa de la Sociedad Mercantil Atlántico Suministros Cerrajeros C.A., así como la copia de los Estatutos Legales de la referida Sociedad Mercantil a los fines de determinar la representación legal del ciudadano Carlos Rey Gómez, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. Este despacho saneador se dictó el día 19/02/2016, y hasta la presente fecha no han impulsado la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Procesalista Venezolano Rafael Ortiz Ortiz, preocupado por la confusión que existe entre los abogados en ejercicio y los jueces en la identificación de la demanda, la acción y la pretensión, escribió una obra que se denomina Teoría General del Proceso, en la cual nos define que la demanda viene a ser el acto por el cual se da inicio al proceso, además de ser el documento que transporta la pretensión, la cual se hace valer en la misma.
La acción procesal la define como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.
Esa acción se ejerce en forma abstracta y la tiene todo ciudadano tenga o no tenga razón o derecho, porque es la sentencia de mérito quien va a resolver esa situación jurídica.
En cambio la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige al órgano jurisdiccional.
Tanta pretensión tiene el demandante como el demandado y ésta también va hacer resuelta en la sentencia, pero puede suceder que la pretensión sea inadmisible porque de plano es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, inmediatamente el juez la debe declarar inadmisible.
La pretensión tiene varios elementos como son los sujetos que la integran; el actor que es el sujeto activo y quien la ejerce frente al demandado que es el sujeto pasivo. El actor es el titular de un interés material que se hace valer en el proceso, este interés esta dirigido normalmente contra otra persona quien puede satisfacerlo o rechazarlo. El demandado tiene interés que va hacer valer en el proceso, así como también tiene acción y pretensión procesal.
El objeto de la pretensión o petitum es el segundo elemento, éste está constituido por lo que se persigue, el cual debe individualizarse para aspirar una sentencia, la cual puede ser de condena, mero declarativa o constitutiva.
La pretensión puede ser jurídica y se refiere a lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en un interés sustancial, que se convierte en controvertido cuando existe el conflicto o la controversia, es lo que se conoce como la pretensión material.
La pretensión procesal viene a ser la delimitación procesal de actuación del juez y es el thema decidendum, lo cual va versar la sentencia de mérito, así lo consagra los artículos 12, 28, 77, 243 ordinal 5, 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
La causa patendi o titulo de la pretensión se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es que el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
De todo lo anteriormente expuesto puede afirmarse que el interés sustancial define la pretensión material, mientras que el interés procesal determina la satisfacción de la pretensión procesal.
Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.
Es importante destacar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y del interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, donde el postulante de la pretensión, se le ordenó desde hace bastante tiempo según auto dictado en fecha 19/02/2016, mediante un despacho saneador que corrigiera los defectos de forma que contenía esa demanda y no cumplía con los requisitos del 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, han transcurrido 147 días sin que la parte actora realizara algún impulso procesal sobre esta causa, lo que evidencia falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por la parte actora, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa larga inactividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA por falta de interés procesal en el actor JOSE ADOLFO VALLADARES R., ya que han transcurrido 147 días sin que éste haya realizado algún acto procesal, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (15/07/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó, a las once y veinticuatro de la mañana (2:25 p.m.)

Conste,