REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.189
DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ CREMI y TIBISAY COROMOTO CREMI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.251.421 y V-5.129.319, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067.249.

DEMANDADOS CARMELA RAMONA MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO, BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, MARIA JOSE CREMI MORILLO, y YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.062.516, V-11.401.468, V-11.401.641, V-11.401.640, V-13.041.442, y V-13.531.039, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA

SENTENCIA OPOSICION A LA PARTICION

INTERLOCUTORIA

MATERIA
CIVIL.

El día 07 de Diciembre del 2015, este Órgano Jurisdiccional Garante de la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso admitió Pretensión de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CREMI MENDEZ formalmente asistido de la profesional del derecho Rosa Maritza Santiago de Cremi, en la cual demanda a los ciudadanos CARMELA RAMONA MORILLO en su condición de cónyuge del causante BRANDINO MANTINI y a sus hermanos de simple conjunción ciudadano GREGORIO ANTONIO, YAKELIN COROMOTO, BRANDO ANTONIO, MARIA JOSE y YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, en la cual señala que hubo varios bienes objeto de partición amistosa, pero quedando pendiente para la adjudicación los bienes: 1) Tercero: denominado L-C, terreno (posterior), 2) Quinto: denominado L-E terreno (galpón).
También señala que quedan pendiente los bienes descritos en el:
1. FORMULARIO (S-1) – ANEXO 1, en la RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO: Los bienes signados:
Nº 6: INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO UNION. GUANARE.
Nº 7: CASA, UBICADA EN EL BARRIO UNION CALLE 2, GUANARE.
2. FORMULARIO (S–1) – ANEXO 2, PARA BIENES MUEBLES, VALORES, TITULOS. DE DERECHO, ETC: Los bienes signados:
Nº 1: CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA CORRIENTE Nº 032-100226-1 DEL BANCO CAPITAL, AGENCIA GUANARE.
Nº 2:CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTAS: F.A.L. Nº 8-082-3721, DE AHORRO Nº 1082-14847 Y CORRIENTE Nº 0082-6129-9, DEL BANCO LATINO.
Nº: CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA AHORROS Nº 0346-37768, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
Nº 4: CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA CORRIENTE Nº 46-941712-8, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
Nº 5: COUTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA CORRIENTE Nº 346-38883, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
Nº 6: CUOTA DEL VALOR DE UN AUTOMOVIL MARCA FIAT, MODELO REGATA 2000, AÑO 1991.
Nº 7: CUOTA DEL VALOR DE UN AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1984.
Nº 9: CUOTA DE EMPRESA DENOMINADA “FERRETERIA Y CONCRETERA ITAL-MEX, S.R.L.”.
Nº 10: CUOTA DE CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
4) BIEN QUE NO FUE DECLARADO:
1. Un vehículo marca: CAMIONETA BRONCO, AUTOMATICA, COLOR: VINOTINTO-BEYS; PLACA: XLT-PAA56M.
Admitida la pretensión se ordeno la citación de los demandados, los cuales fueron citados de conformidad con la Ley.
Comparece en fecha 17/12/2015 el ciudadano ANTONIO JOSE CREMI MENDEZ, quien otorgó poder Apud-Acta a la Abogada ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI.
Igualmente, en fecha 31/05/2016, comparecen los demandados CARMELA RAMONA MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO y BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, quienes otorgan Poder Apud-Acta a los Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR.
El día 31/05/2016, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CARMELA RAMONA MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO y BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, quienes actúan formalmente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, por medio del cual formuló formal oposición a la pretensión incoada en su contra en cuanto a los siguientes puntos:
a) En cuanto a la cuota de los interesados quienes aducen que lo solicitado por la actora viola las preconcebidas reglas del orden de suceder, porque solicitan alícuotas iguales para los sucesores Cremi Méndez y los Cremi Morillo por una adjudicación que se hizo en una partición realizada con la sucesión Lorenzo Cremi Mantini, en virtud de que esa adjudicación se hizo única y exclusivamente entre los cónyuges y herederos de ambos de cujus, entre estas y unos terceros, no entre las partes en este juicio.
b) En relación a la indivisibilidad de dos de los bienes objeto de partición alegan la imposibilidad legal y material de efectuar la división de los inmuebles L-E terreno (galpón) y los dos (02) bienes inmuebles distinguidos en el formulario del SENIAT (S1/1) que puedan llevar a una subasta pública y a la entrega al resto de los herederos porque ello comportaría la violación de normas de orden público que rozan la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y siguientes del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
c) En cuanto a la contradicción relativa respecto al dominio común de los bienes ya que el inmueble L-E terreno (galpón) existen terceros invasores de mala fe, que ocupaban el inmueble mucho antes de la muerte del difunto, y por ende, nunca ha sido poseído, ni dominado por esa parte demandada.
d) En relación a la colación de las deudas del resto de los herederos, que para que no quede insoluta la deuda que tienen tanto demandantes como los codemandados hijos del difunto, con la conyuge/viuda y acreedora, en el entendido que es la viuda codemandada la acreedora de las cantidades dinerarias señaladas en los hechos como pasivo sucesoral y el resto de los herederos/hijos los deudores de la misma, aunque de una división que se realizare equitativamente ente ocho (8) herederos una cuota parte resulte confundida en cabeza de la acreedora y por ende extinta, es lo cierto que siguen pendientes siete (7) cuotas partes que deben compensarse de lo que a cada uno les venga a corresponder en el activo sucesoral, ya que existe un pasivo que se debe compensar.
En fecha 14/07/2016, comparece el Apoderado Judicial de la demandada Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, quien consigna escrito complementario de la contestación a la demanda realizada en fecha 31/05/2016 por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA, en relación a la indivisibilidad de los bienes objetos de partición, opone a todo evento la eximente de responsabilidad de la causa extraña no imputable ex artículo 1.271 del Código Civil, toda vez que se torna sumamente imposible que legalmente y materialmente que se parta en modo alguno sobre las referidas cuentas bancarias objeto de partición, primero porque el Banco Capital no existe en este país ya fue extinguido siendo imposible sobrevenidamente que se parta sobre toda cantidad dineraria que haya quedado pendiente a partir en esa institución bancaria, asimismo, el Banco Latino fue intervenido y extinguido por orden estatal lo cual fue de notoriedad comunicacional, y porque las cuentas en el Banco de Venezuela se encuentran inactivas y desincorporadas.
Por último solicitó al Tribunal se declare sin lugar la presente partición.
Este Juzgado, en atención a lo anterior considera necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que en la contestación de la demanda puede haber oposición a la Partición, ya sea que se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, ya sea la contradicción al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o discusión sobre la cuota, esta oposición se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Señala el procesalista Abdón Sánchez Noguera que la oposición a la Partición, la parte demandada debe alegarla en la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 778 eiusdem, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, es decir, el carácter de comunero, condómino o copropietario, en segundo lugar, cuando se discute la cuota, monto o derecho que tiene cada comunero en la comunidad indivisa, o que la demanda no este apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, estas causales no son taxativas, según lo expresa el mencionado autor, pues señala que si se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, tal oposición resulta procedente, a tal efecto, expone lo siguiente:

…“Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”

En virtud que la demandante demanda la partición de los bienes siguientes: 1) Tercero: denominado L-C, terreno (posterior), 2) Quinto: denominado L-E terreno (galpón).
También señala que quedan pendiente los bienes descritos en el:
1. FORMULARIO (S-1) – ANEXO 1, en la RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO: Los bienes signados:
Nº 6: INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO UNION. GUANARE.
Nº 7: CASA, UBICADA EN EL BARRIO UNION CALLE 2, GUANARE.
2. FORMULARIO (S–1) – ANEXO 2, PARA BIENES MUEBLES, VALORES, TITULOS. DE DERECHO, ETC: Los bienes signados:
Nº 1: CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA CORRIENTE Nº 032-100226-1 DEL BANCO CAPITAL, AGENCIA GUANARE.
Nº 2:CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTAS: F.A.L. Nº 8-082-3721, DE AHORRO Nº 1082-14847 Y CORRIENTE Nº 0082-6129-9, DEL BANCO LATINO.
Nº: CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA AHORROS Nº 0346-37768, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
Nº 4: CUOTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA CORRIENTE Nº 46-941712-8, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
Nº 5: COUTA DEL VALOR DEPOSITADO EN CUENTA CORRIENTE Nº 346-38883, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
Nº 6: CUOTA DEL VALOR DE UN AUTOMOVIL MARCA FIAT, MODELO REGATA 2000, AÑO 1991.
Nº 7: CUOTA DEL VALOR DE UN AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1984.
Nº 9: CUOTA DE EMPRESA DENOMINADA “FERRETERIA Y CONCRETERA ITAL-MEX, S.R.L.”.
Nº 10: CUOTA DE CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUANARE.
4) BIEN QUE NO FUE DECLARADO:
1. Un vehiculo marca: CAMIONETA BRONCO, AUTOMATICA, COLOR: VINOTINTO-BEYS; PLACA: XLT-PAA56M.
Sobre este bien, se discute y se contradice el dominio común entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CREMI y TIBISAY COROMOTO CREMI MENDEZ y los ciudadanos CARMELA RAMONA MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO y BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, así se evidencia en el escrito de oposición que fue presentado por los co-Apoderados Judiciales de los codemandados, pues a su decir, a) En cuanto a la cuota de los interesados quienes aducen que lo solicitado por la actora viola las preconcebidas reglas del orden de suceder, porque solicitan alícuotas iguales para los sucesores Cremi Méndez y los Cremi Morillo por una adjudicación que se hizo en una partición realizada con la sucesión Lorenzo Cremi Mantini, en virtud de que esa adjudicación se hizo única y exclusivamente entre los cónyuges y herederos de ambos de cujus, entre estas y unos terceros, no entre las partes en este juicio. b) En relación a la indivisibilidad de dos de los bienes objeto de partición alegan la imposibilidad legal y material de efectuar la división de los inmuebles L-E terreno (galpón) y los dos (02) bienes inmuebles distinguidos en el formulario del SENIAT (S1/1) que puedan llevar a una subasta pública y a la entrega al resto de los herederos porque ello comportaría la violación de normas de orden público que rozan la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y siguientes del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
c) En cuanto a la contradicción relativa respecto al dominio común de los bienes ya que el inmueble L-E terreno (galpón) existen terceros invasores de mala fé, que ocupaban el inmueble mucho antes de la muerte del difunto, y por ende, nunca ha sido poseido, ni dominado por esa parte demandada.
d) En relación a la colación de las deudas del resto de los herederos, que para que no quede insoluta la deuda que tienen tanto demandantes como los codemandados hijos del difunto, con la cónyuge/viuda y acreedora, en el entendido que es la viuda codemandada la acreedora de las cantidades dinerarias señaladas en los hechos como pasivo sucesoral y el resto de los herederos/hijos los deudores de la misma, aunque de una división que se realizare equitativamente ente ocho (8) herederos una cuota parte resulte confundida en cabeza de la acreedora y por ende extinta, es lo cierto que siguen pendientes siete (7) cuotas partes que deben compensarse de lo que a cada uno les venga a corresponder en el activo sucesoral, ya que existe un pasivo que se debe compensar.
Visto esto, este Órgano Jurisdiccional ordena tramitar está oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de Despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días mes de Julio del año dos mil dieciséis (18/07/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Acc,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

Conste,