REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.200.
DEMANDANTES CLARA YAMIRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.050.437.

APODERADO JUDICIAL HUMBERTO LARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.419.

DEMANDADA YRIS YAMILETH TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.068.442.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 08 de Diciembre del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Interdicto de Amparo incoado por la ciudadana Clara Yamira Araujo en contra Yris Yamileth Tamayo.
Aduce la demandante que desde hace más de años, es decir, a partir del año 1.984, de fecha 09/09/1984, es ocupante y legitima poseedora de un lote de terreno con sus respectivas bienhechurias constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 7 Bis, Barrio Coromoto de esta ciudade Guanare Estado Portuguesa, el cual consta de las siguientes características paredes de bloque, techo de acerolic, piso de cemento, cercada con bloques de cemento, garaje todos los servicios públicos, edificada en un área de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle ciega; Sur: Con casa que es o fue de Antonio Mena; Este: Ocupación que es o fue de Antonia de Tamayo; y Oeste: ocupación que es o fue Jesús Vargas. Dicho inmueble lo ha venido ocupando de manera pública, con posesión legítima, pacifica, inequívoca, no interrumpida y reconocida por todos.
Por otro lado aduce que en fecha 16/04/2008, la demandante ha venido siendo objeto de perturbación por parte de la ciudadana Yris Yamileth Tamayo, domiciliada en la carrera 7 bis, calle ciega Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, causando daños a las bienhechurias, específicamente a la pared del lindero este, donde esta el garaje de la vivienda antes mencionada, de manera violenta, solicitando el paso de servidumbre en la carrera 7 bis, Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, que según obstaculiza el acceso a la casa de la ciudadana Yris Yamileth Tamayo, lo cual es totalmente incierto, por cuanto dicha área nunca ha servido de servidumbre de paso, es usada como garaje de la vivienda que ocupa y no de terceros.
Desde el año 2011, han sido reiterativas las perturbaciones que le causa con denuncias infundadas a diferentes instituciones como a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Policía del Estado Portuguesa, Fiscalia en diferentes oportunidades, la ciudadana Yris Yamileth Tamayo, ha logrado inclusive paralizar ante la alcaldía del Municipio Guanare, tramites correspondientes a su propiedad, presentando una serie de documentos falsos ante el departamento de planificación urbana, sin ser propietaria del bullen inmueble.
Por todo lo anteriormente expuesto es que interpone acción interdictal posesoria contemplada en el artículo 771 del Código Civil, contra la ciudadana Yris yamileth Tamayo, como autora directa de la perturbación de los derechos a la posesión legitima.
Anexa una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia. Estima la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Admitida la demanda, se decretó el amparo a la posesión de la querellante con respecto a las bienhechurias indicadas en la querella, la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 31/05/2016, recibiéndose dicha comisión en este despacho judicial el día 07/06/2016.
El día 13/06/2016, el tribunal abre el juicio a pruebas. Solo la parte querellante promovió escrito de pruebas. Ninguna de las partes presento los alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, razonada y congruente, conforme a los postulados de los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expondrá las normas sustantivas y adjetivas que tutelan la posesión, como también la doctrina de los autores patrios que han interpretado la institución de los interdictos posesorios, en este orden de ideas se expone lo siguiente:
Establece el Artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
…“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”…
Del contenido de la citada norma sustantiva se infiere y se deduce, que el querellante en las pretensiones interdictales deberá demostrar que posee el bien inmueble de manera legítima, es decir, conforme a los supuestos de hechos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone:
…“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”…
En este sentido, nuestro legislador consagró la figura del interdicto, como un medio procesal mediante el cual se protege y garantiza la posesión legitima, entendida ésta como la tenencia de una cosa, que ejerce por sí mismo o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en su nombre, es decir, la posesión viene a ser un poder jurídico, que tiene la persona sobre la cosa, no importando de que sea titular de un derecho real u otro derecho, basta que posea la cosa y cumpla con los requisitos que establece la ley, en cuanto a la posesión legitima.
Esta norma establece la exigencia de la posesión que debe ser legítima, para poder ser protegida por el órgano jurisdiccional contra toda la perturbación que se haga en contra de esa posesión, así tenemos que sus características son:
1) La continuidad, que significa que el ejercicio de acto posesorio se haga en forma no ininterrumpida durante el año previo a la interposición de la pretensión de amparo, lo importante para la continuidad de la posesión, es que el poseedor tenga la posibilidad de realizar el acto posesorio que corresponda al derecho poseído.
2) No interrumpida, que significa que para el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión. La violencia o acto clandestino no sirve de fundamento para comenzar la posesión, sino cuando ésta ha cesado, conforme al artículo 767 del Código Civil.
3) Pacífica, porque durante el año del ejercicio de la posesión, el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas, sin violencia, contradicción u oposición de otros sujetos.
4) Pública, porque la posesión ejercida sobre la cosa el poseedor la hace a la vista de todos, se comporta como un verdadero titular de ese derecho, mediante actos que evidencia y exterioriza su voluntad de poseer la cosa.
5) No equívoca, el poseedor no tiene ninguna duda de la intención de ejercer la posesión en nombre propio. La equivocidad significa incertidumbre en el desenvolvimiento de la posesión, ya que el poseedor revela inexactitud en el ejercicio de la posesión, su animus carece de firmeza.
6) Con la intención de tener la cosa como propia (Animus domini o animus rem sibi habendi), lo que equivale que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios que ejerce sobre la misma deben evidenciar ese animo de poseer con la intención de ser dueño de la cosa, es decir, intención de ejercer el derecho de propiedad u otro derecho real, porque no debe reconocer a un tercero ese derecho de propiedad, sino que debe actuar como un verdadero titular de tales derechos.
Todas estas exigencias de la posesión legítima son los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo, y cuya finalidad al momento de actuarla por ante los órganos jurisdiccionales, es el mantenimiento de la posesión y cuyo objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera, ya que sólo puede intentarla el poseedor legítimo.
Además de estas exigencias se debe probar en el proceso las situaciones de hecho por el poseedor o querellante, sino lo hace durante la secuela del juicio, la pretensión debe sucumbir.
En el caso de marras, se trata de una pretensión interdictal donde la parte actora aduce que la querellada Yris Yamileth Tamayo le ha venido perturbando la posesión que ejerce de manera pública pacifica, inequívoca, no interrumpida, y reconocido por todo específicamente en un lote de terreno y bienhechurias en el lindero Norte, donde esta ubicado el garaje de la vivienda, donde esta construido el garaje de su vivienda, la cual esta ubicada en la carrera 7 bis, barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, la cual tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Calle ciega; Sur: Con casa que es o fue de Antonio Mena; Este: Ocupación que es o fue de Antonia de Tamayo; y Oeste: ocupación que es o fue Jesús Vargas.
Este órgano jurisdiccional decretó el Amparo a la posesión y comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien acudió en varias oportunidades a ejecutar el decreto de Amparo a la posesión de la querellante y fue el día 31/05/2016, que se practicó y ejecutó el decreto de Amparo a la posesión y en esa misma oportunidad se encontraba presente la querellada Yris Yamileth Tamayo, quien fue notificada de la misión del Tribunal y al estar presente se le aplicó la citación tácita a que se contrae el artículo 216 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, y el órgano jurisdiccional el 13/06/2016 aperturó el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 eiusdem, y sólo promovió pruebas la parte querellante.
La parte querellante con la demanda promovió justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 11/11/2015, donde declararon los ciudadanos José Rafael Rodríguez, Petra Rafaela Pérez y Gloria María Jiméne,z y en el lapso de promoción de pruebas la querellante no ratificó esta prueba preconstituida, es decir, no los promovió como testigo para que ratificaran lo declarado por ante la Notaría Pública de Guanare, y al no pasar el examen del contradictorio carece de valor probatorio, el citado justificativo de testigo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “B” copia simple de un documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 23/09/2009, anotado bajo el Nº 10, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre, en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende pura y simple a la ciudadana Clara Yamira Araujo de Vargas, una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 7 bis, Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, que es el mismo bien inmueble objeto de Interdicto de Amparo, que si bien es cierto, en este proceso judicial no se esta discutiendo la propiedad, sin embargo con este instrumento público se demuestra que por el lindero Norte de ese inmueble existe una calle ciega, y que es en este lindero que la ciudadana Yris Yamileth Tamayo ha venido realizando y ejecutando lo actos perturbatorios. Se aprecia esta documental para demostrar estos hechos, acompañó marcada con al letra “C”, una documental privada donde la ciudadana Rosa Margarita Pérez envía comunicación al Ingeniero José Antonio Guevara Director de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, planteando la servidumbre de paso que reclama la ciudadana Yris Yamileth Tamayo, la misma carece de valor probatorio, por cuanto fue acompañada en copia simple y para que tenga validez estas instrumentales debe ser acompañada en copias fotostáticas certificadas o en su defecto en original, por estos motivos se desecha esta instrumental.
En el lapso probatorio la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Vargas y Rosa Margarita Pérez, la cual fue admitida y el día 27/06/2016, declararon por ante este Tribunal de la siguiente manera: Que conocen a la ciudadana Clara Yamira Araujo ya la ciudadana Yris Yamileth Tamayo, que ésta última invadió la vivienda que ella ocupa porque la propietaria de la misma es la ciudadana Rosa Margarita Pérez, y que han visto y le consta que ésta ha venido perturbando la posesión que ejerce la ciudadana Clara Yamira Araujo, que ha querido construir por el lado del garaje de la casa de la ciudadana Clara Yamira Araujo, para hacer una puerta y la ciudadana Clara se ha opuesto a ello, por cuanto ese terreno y la vivienda es de su propiedad y lo usa en forma exclusiva para su garaje de su vivienda.
El Tribunal aprecia las declaraciones de los citados testigos por ser contestes en afirmar que la ciudadana Clara Yamira Araujo mantiene una posesión legitima en el inmueble por mas de treinta años, y quien le ha venido perturbando esa posesión por el lindero norte es la ciudadana Yris Yamileth Tamayo, lo cual significa a así lo aprecia este Tribunal que esta ciudadana ha estado perturbando la posesión legitima que ejerce la querellante sobre el terreno y las bienhechurias que están construidas por el lindero norte, lo cual hace procedente en declarar el Amparo Interdictal a favor de la querellante, y prohíbe a la querellada Yris Yamileth Tamayo, realizar actos materiales o civiles que conlleven la perturbación de la posesión legitima que tiene la querellante Clata Yamira Araujo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Interdicto de Amparo incoada por la ciudadana Clara Yamira Araujo en contra Yris Yamileth Tamayo, en consecuencia queda prohibido que ésta realice actos materiales o civiles, que lesionen o menoscaben la posesión legitima de la querellante sobre el inmueble de las siguiente características: un lote de terreno con sus respectivas bienhechurias constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 7 Bis, Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual consta de las siguientes características paredes de bloque, techo de acerolic, piso de cemento, cercada con bloques de cemento, garaje todos los servicios públicos, edificada en un área de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle ciega; Sur: Con casa que es o fue de Antonio Mena; Este: Ocupación que es o fue de Antonia de Tamayo; y Oeste: ocupación que es o fue Jesús Vargas.
Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (19/07/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)