REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.219

DEMANDANTE LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.913.033

APODERADOS JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS PRADO y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.827 y 176.278, respectivamente.

DEMANDADO AGROPECUARIA L2 C.A., R.I.F. J-29548235-3, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (actualmente Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital), bajo el Nº 41, tomo 1745-A, en fecha 21/01/2008, representada por el ciudadano PEREZ STUVE LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.596.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA
NEGATIVA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION POSTULADO CONTRA UN AUTO DE MERA SUSTANCIACION

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de fecha 18 de Julio del 2016, presentada por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, donde apela del auto dictado por este tribunal el 08 de Julio del 2016.
El Tribunal para proveer lo hace en base de las siguientes consideraciones:
El auto dictado por este Tribunal el 08 de Julio del 2016, se refiere a una admisión de Tacha por Vía Incidental, siendo este un auto de mero trámite. Los autos de mero trámite o sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por lo cual son susceptibles de ser reformados o revocados de oficio, según lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
…“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”…

Esta norma adjetiva define lo que se entiende por auto de mero sustanciación o de trámite que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica en la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Ahora bien el apoderado de la parte demandante apela de este auto de sustanciación referido a la admisión de Tacha por vía incidental, que fue dictado por el Juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin embargo el auto dictado el día 08 de Julio del 2016, no constituye una sentencia interlocutoria entendiéndose por esta, aquella que resuelva incidencia dentro del proceso, como son la que resuelva cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba y así sucesivamente, sino que constituye un acto de mera sustanciación que pertenecen al impulso del proceso, es decir, es un auto de mera sustanciación que no admite apelación, porque no ha producido gravamen a las partes, y al tener esta características se debe negar la apelación interpuesta el día 18 de Julio del 2016. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (21/07/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:40 pm
Conste,