REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.015.
DEMANDANTES CARLOS MARTÍN SERENO, LUISA MARGARITA SERENO, MANUEL DAVID LINARES, EVA ROSA BARCO Y SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.051.495, 9.258.172, 8.658.809, 10.058.712 y 12.236.445 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, RICARDO CAMPOS PRADO y MIGUEL HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 13.827, 176.278 y 65.695 respectivamente.

DEMANDADOS WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULBIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES, DIURIS EURICELIA SERENO, MARÍA JACINTA BARRIOS viuda de RODRÍGUEZ, NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS Y BIANNEY JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.257.311, 8.050.834, 18.297.442, 10.057.697, 9.257.312, 13.330.057, 5.127.978, 9.250.677, 4.240.552, 16.644.922 y 8.050.833, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de los codemandados María J. Barrios viuda de Rodríguez y Naudy Rodríguez.
ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.730.
DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos YURAIMA GAMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 02 de Agosto del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos en contra de los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulbio Rafael Barco, Sulmary Solange Barco Barco, Oneida Efigenia Linares, Diuris Ericelia Sereno, María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 15/10/2013, comparecieron los ciudadanos Edidt Antonio Barcos, Diuris Euricelia Sereno, Wilson Rodolfo Barcos, Fulbio Rafael Barcos, Saturnina Marisela Barco, Nixon Javier Barco, Oneida Efigenia Linares, Sulmary Solangi Barco Barco, debidamente asistidos de abogado, a darse por citados.
En fecha 05/11/2013, la ciudadana Bianney Rodríguez, se da por citada.
No se pudo citar pesonalmente a los demandados Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Maria Jacinta Barrios, por lo que se ordenó la citación por carteles.
En fecha 30/07/2014, comparecen el ciudadano Naudy Yormide Rodríguez y el abogado Antonio José Gamez Espinoza, y consigna poder otorgado por la ciudadana Maria Jacinta Barrios, e igualmente depone que los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, son hijos del ciudadano Onesimo Ramón Rodríguez.
El día 18/09/2014, comparece el abogado Ricardo Campos apoderado actor de la parte demandante y solicita al tribunal homologue la causa y de reconocimiento a la posesión de estado a los ciudadanos demandados. A tales efectos, el tribunal en fecha 23/02/2015, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente el reconocimiento y el convenimiento que realizaron demandados, bajo el fundamento que en este tipo de pretensiones de filiación paterna son indisponibles por las partes y tiene el carácter de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, y se ordena continuar con el procedimiento.
Mediante auto expreso este órgano jurisdiccional designa defensor judicial a los herederos desconocidos a la abogada Yuraima Gamez, a quien se ordena notificar, y fue notificada, juramentada y citada, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda ejerció su derecho, negando, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 07/04/2016, dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Doctor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en referencia a la filiación expresa:
“Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal, y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte. Y deberán intentarse por ante el juez de familia de la jurisdicción a que corresponde el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público Ordinario, salvo las especialidades contendidas en el Código Civil y en otras leyes.”

Entre los elementos primordiales para establecer el parentesco filial, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, tenemos:
…“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”…

El Dr. Francisco López Herrera, al referirse a los elementos que configuran la posesión de estado de hijo en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, expresa:
“Generalizando los principios contenidos en el primer aparte del artículo 206 Código Civil (hoy 214 Código Civil), podemos decir que la posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a poner de manifiesto que una persona tiene determinada relación de familia con otra y otras.
Para que pueda hablarse de posesión de un estado familiar, no basta pues, la existencia de uno o varios hechos aislados; se precisa la concurrencia de un conjunto de acontecimientos y de circunstancias. Ello se aplica porque el estado es una situación jurídico-familiar de carácter complejo.
Los hechos, que en serie y en conjunto ponen de manifiesto la existencia de un estado de familia, se denominan elementos de posesión de estado. Tradicionalmente se ha considerado que los principales de ellos son: Nomen, tractatus y fama.
a) “Nomen” (nombre). Este elemento de la posesión de estado consiste en la circunstancia de que la persona use y haya usado el apellido que corresponde al estado familiar que tiene o que pretende tener.
b) “Tractatus” (trato). El segundo de los principales elementos de la posesión de estado, consiste en que la persona que aparece como titular del estado de familia haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la persona o personas respecto de quienes tiene o pretende tener el vínculo familiar.
c) “Fama” (reputación). Resulta de la circunstancia de que la sociedad en general haya reconocido a la persona el estado familiar que ella tiene o que pretende tener Se trata por consiguiente del tractatus proyectado a personas distintas de aquélla o aquéllas con quienes se tiene o se aparenta tener el estado familiar…”
En el caso de marras, los demandantes Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, aduce que son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez rodríguez, el cual mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana Teodora Sereno, entre el año 1.962 al 1.967, en el sector Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, donde procrearon tres hijos, Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno y Diuris Euricelia Sereno, ésta última fue reconocida mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06/08/2012, y el ciudadano Manuel David Linares, en relación concubinaria con Enma Adelaida Linares, entre el año 1.956 y 1.958 en esta ciudad de Guanare, y de allí también nació Oneida Efigenia Linares, quien obtuvo reconocimiento judicial mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/08/2012, y los ciudadanos Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Santiago del Carmen Barco, entre los años 1.960 al 1.978, donde procrearon a los ciudadanos Edidt Antonio Barco, Wilson Rodolfo Barco, Fulbio Rafael Barco, Saturnina Marisela Barco, Sulmary Solange Barco y Nixon Javier Barco, quienes obtuvieron el reconocimiento mediante definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Los únicos que faltaron por el reconocimiento fueron los demandantes Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos.
Ejercen pretensión de reconocimiento en contra de los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulbio Rafael Barco, Sulmary Solange Barco Barco, Oneida Efigenia Linares, Diuris Ericelia Sereno, María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez.
Estando dentro del proceso judicial compareció la ciudadana María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, mediante apoderado judicial Antonio José Gámez Espinoza, mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 21/09/2012, y conviene que los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, este convenimiento lo hizo el 30/07/2014, (folio 97).
El día 30/07/2014, compareció la demandada Naudy Yormide Rodríguez Barrios, asistido del abogado Antonio José Gámez y expone que conviene en que los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez.
El día 11/02/2015, comparecen los ciudadanos Oneida Efigenia Linares, Edidt Antonio Barcos, Fulbio Rafael Barcos, Diuris Euricelia Sereno, Saturnina Marisela Barco, Sulmary Solange Barco Barco, Wilson Rodolfo Barco y Nixon Javier Barco, asistidos del abogado Pedro Pablo Duran, y convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y a la vez reconocen a los demandantes como hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez.
Es importante destacar, que todos los demandados Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulbio Rafael Barco, Sulmary Solange Barco Barco, Oneida Efigenia Linares, Diuris Ericelia Sereno, María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez, son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, los ocho primero obtuvieron su reconocimiento de la filiación paterna mediante dos fallos, el primero que dictó este Órgano jurisdiccional el día 26/03/2012, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 06/08/2012, y según la causa distinguida con el Nº 15.773 que llevó este Órgano jurisdiccional desde el 03/04/2010 hasta la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal de alzada.
Actuaciones judiciales éstas que el Tribunal conoce bajo la figura de notoriedad judicial que permite citar a los jueces aquellas sentencias o actuaciones judiciales que no hayan sido traído a los autos o aquellos hechos que conoce en el ejercicio de sus funciones, esta sentencia fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase y postuló lo siguiente:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

Los reconocientes y convenientes en la pretensión de los demandantes fueron reconocidos judicialmente por los dos grados de jurisdicción que tiene el proceso judicial y donde se ventiló mediante un juicio controvertido las pretensiones de Inquisición de Paternidad que incoaron en esa oportunidad los demandantes contra la ciudadana María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez, en esos fallos se estableció lo siguiente:
…“Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, en contra de los ciudadanos María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Barrios, y en consecuencia, son hijos de causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien falleció el 19/03/2009. 2) SE ORDENA oficiar al Registro Civil de Nacimiento de los demandantes, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, en referencia a la paternidad del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, con respecto a sus hijos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulvio Rafael Barco, Sulmary Solangi Barco Barco, Oneida Efigenia Linares y Diuris Euricelia Sereno, que en lo adelante llevaran el apellido paterno Rodríguez, todo de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”…

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el día 06/08/2012, confirmando la dictada por este Órgano Jurisdiccional en la misma decidió:
…“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES y DIURIS EURICELIA SERENO, contra los ciudadanos MARIA JACINTA BARRIOS VIUDA DE RODRIGUEZ, NAUDY YUORMIDE RODRIGUEZ BARRIOS y BIANNEY JOSÉ RODRIGUEZ GIMENEZ, ambos identificados.
En consecuencia se declara judicialmente establecida la filiación accionada en el presente juicio y téngase al De cujus ONESIMO RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como padre de los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FULVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES y DIURIS EURICELIA SERENO, quienes llevaran como primer apellido: RODRIGUEZ, y debiendo gozar de todos los derechos que le acuerda la ley a los hijos legítimos.
Definitivamente firme el presente fallo, ofíciese lo conducente a las prefecturas civiles y el Registrador Civil, competentes, a los fines que procedan a estampar las notas marginales correspondientes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Se declara sin lugar las apelaciones de las partes y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 26-03-2012.”…

Este último fallo quedo definitivamente firme y el reconocimiento que realizo la ciudadana María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, parte demandada es valido en virtud que ésta es parte procesal en este juicio y fue esposa del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, y al tener esta condición concurre con derecho a la herencia con una cuota parte, además de los derechos que le corresponde de la comunidad de gananciales, y el artículo 224 del Código Civil, establece que en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurra en la herencia, pero observa el Tribunal que el causante Onesimo Ramón Rodríguez, falleció el día 19/03/2009, a los 82 años, lógicamente que sus ascendientes ya habían fallecido como lo son el ciudadano Pedro Manuel Rodríguez y Saturnina Rodríguez, y en esa oportunidad tuvo como heredero a Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney Rodríguez Jiménez y su cónyuge María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, y por cuanto el artículo anteriormente mencionado expone que la línea del grado más próximo que concurren a la herencia, en estos casos son los demandados, quienes tienen la condición de hijos del causante y la otra tiene la condición de cónyuge, por lo tanto, ese reconocimiento tiene validez y eficacia jurídica en este proceso, y se tiene como valido el reconocimiento y convenimiento que realizaron el día 30/07/2014, los demandados Naudy Yormide Rodríguez Barrios, María Jacinta viuda de Rodríguez, Oneida Efigenia Linares, Edidt Antonio Barcos, Fulbio Rafael Barco, Diuris Ericelia Sereno, Saturnina Marisela Barco, Sulmary Solange Barco Barco, Wilson Rodolfo Barcos y Nixon Javier Barco, por cuanto en el debate probatorio ninguna de las partes que habían convenido en la pretensión de los actores promovieron ni evacuaron pruebas, pues están contestes en afirmar que los demandantes son hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez.
Al haber ese consentimiento y convenimiento en la pretensión de los actores debe este Órgano Jurisdiccional, apreciar y valorar ese reconocimiento judicial, pues reconoce que son sus hermanos nacido de diferentes madres y que se materializa por mandato expreso del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y al de la madre y el Estado le garantiza ese derecho para establecer la paternidad y la maternidad y en consecuencia, los demandantes quedan reconocidos como hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien en lo sucesivo llevarán el primer apellido de este causante, es decir, que el demandante Carlos Martín llevará el primer apellido de Rodríguez y se llamará Carlos Martín Rodríguez Sereno, la ciudadana Luisa Margarita llevará el primer apellido Rodríguez y se llamará Luisa Margarita Rodríguez Sereno, Manuel David llevará el primer apellido Rodríguez y se llamará Manuel David Rodríguez Linares, Eva Rosa llevará su reconocimiento como Eva Rosa Rodríguez Barco y Samuel David llevará el primer apellido Rodríguez y se llamará Samuel David Rodríguez Barcos. Así se decide.
Los demandantes acompañaron las partidas de nacimiento donde aparece reconocida sólo y únicamente la filiación materna, a éstas se le va a estampar la nota marginal correspondiente al apellido referido a la paternidad por ser hijos del causante Onesimo Ramón Rodríguez Rodríguez, todo de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que la pretensión de los actores debe ser declarada procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos en contra de los ciudadanos Wilson Rodolfo Barcos, Edidt Antonio Barcos, Nixon Javier Barco, Saturnina Marisela Barco, Fulbio Rafael Barco, Sulmary Solange Barco Barco, Oneida Efigenia Linares, Diuris Ericelia Sereno, María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez, y en consecuencia, son hijos de causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quien falleció el 19/03/2009. 2) SE ORDENA oficiar al Registro Civil de Nacimiento de los demandantes, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, en referencia a la paternidad del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, con respecto a sus hijos Carlos Martín Sereno, Luisa Margarita Sereno, Manuel David Linares, Eva Rosa Barco y Samuel David Barcos Barcos, que en lo adelante llevaran el apellido paterno Rodríguez, todo de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintidós días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22/07/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,