REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.881
DEMANDANTE ARMANDO JOSÉ PRATO ROA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.15.175.

APODERADOS JUDICIALES JESUS ARMANDO PRATO FORTOUL y PEDRO LUIS ALVAREZ ARMAS, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.870 y 133.451 respectivamente.

DEMANDADA YELINETH DEL MAR MENDOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.525.

APODERADO JUDICIAL ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

CAUSA ADJUDICACIÓN DE PLENO PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia del profesional del derecho Abog. Zaldivar José Zuñiga, en su condición de apoderado judicial de la demandada Yelineth del Mar Mendoza Chacón, de fecha 14/07/2016, donde solicita pronunciamiento, en cuanto al escrito que aparece a los folios 143 al 145 de la segunda pieza del expediente, donde alega el derecho de preferencia por ocupar el inmueble objeto de Partición. En este sentido, el Tribunal observa que la Partición se declaró concluida conforme a los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano, en fecha 02/05/2016, sin embargo, el apoderado de la parte actora abogado Pedro Luis Álvarez, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Armando José Prato Roa apeló de este auto de sustanciación el 17/05/2016, la cual fue declarada inadmisible según sentencia interlocutoria dictada el 14/06/2016, y el profesional del derecho Pedro Luis Álvarez en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias simples de los folios 143 al 151 de la tercera pieza del expediente, lo que significa que esta a conocimiento de la negativa de la apelación y de todos los autos de sustanciación que se han causado en este expediente, y la Partición ha quedado concluido en forma definitiva, lo que procede es la división de los bienes conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”…

Por cuanto, se trata de un bien inmueble el cual no puede dividirse, porque de hacerlo dejaría de prestar el uso al que esta destinado, según lo prevé el artículo 769 del Código de Civil, que dispone:
…“No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.”…

Esta norma sustantiva nos establece clara y diafanamente que aquellas cosas o bienes que se partieran o dividieran dejaran de prestar la utilidad o el uso a que están destinadas, lo aplicable es que se venda por subasta pública, conforme al artículo 1.071 eiusdem, pero sin embargo, la parte demandada según escrito que presentó el 17/05/2016, aduce que ocupa el inmueble en calidad de copropietaria y le asiste el derecho de preferencia para adquirir la cuota parte que le corresponde al copropietario Armando José Prato Roa, y aún frente a éste tiene ese derecho, por estar ocupando el inmueble desde la fecha de su adquisición hasta en la actualidad, y el Partidor al momento de presentar el proyecto de Partición el 21/01/2016, se puede apreciar que este inmueble esta ocupado, porque en la parte exterior del inmueble, es decir, el patio observamos bombona de gas, mangueras, tobos de agua, en el interior, hay bibliotecas, libros, mesas, cuadros, aires acondicionados, cocina, y todo lo necesario en cuanto al uso de esos bienes de uso familiar, por lo cual hace procedente la aplicación del derecho de preferencia a favor de la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, quien además presentó Constancia de Residencia emanada de la Asociación Civil de propietarios Conjunto Residencial Privado “El Trebol”, Rif-J-31082814-8 y Nit: 0308383852 Guanare Estado Portuguesa, donde consta que reside en ese Conjunto Residencial en la casa distinguida con el Nº 2, ubicado en la Avenida Hilandera, cruce con calle Paris, calle principal, sector Fundaguanare Estado Portuguesa.
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a toda persona al derecho a una vivienda adecuada, cómoda, segura, higiénica, con todos los servicios básicos esenciales para su habitación de uso familiar, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/08/2001, Nº 1465, estableció que el derecho a la vivienda es concebido como un derecho humano y un deber social de los particulares, y en el presente caso, quien ocupa el inmueble es la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, y este inmueble tiene las siguientes características: casa de habitación con terreno ubicado en la zona residencial del este de la ciudad de Guanare, distinguido coN el Nº 02, del Conjunto Residencial “El Trébol” del sector Andrés Eloy Blanco conocido como Fundaguanare de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de la parcela de terreno de doscientos setenta metros cuadrados con catorce centímetros (270,14 Mts2), cuyo lindero particulares son los siguiente: Norte: en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12mts) con la parcela uno; Sur: en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12mts) con la parcela tres; Este: En once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con la Urb. Andrés Eloy Blanco; y Oeste: En once metros con veinte centímetros (11,20 mts) calle Paris. El cual es señalado en el documento aclaratorio público protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19/09/2003, protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, folios 237 al 242, por lo que se establece que el bien inmueble debe pasar a plena propiedad a favor de la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, por estar ocupándolo y por tener la condición de copropietaria, debiendo consignar por ante este Órgano jurisdiccional la cantidad de dinero que le corresponde al ciudadano Armando José Prato Roa, que estableció el Partidor el día 21/01/2016, cuando presentó el proyecto de Partición, la cual estimó en la cantidad de siete millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.564.528,65), en un lapso de diez (10) días de despacho, el cual comenzará a correr al día siguiente de la notificación del ciudadano Armando José Prato Roa y /o su apoderado judicial abogado Pedro Luis Álvarez Armas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (27/07/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,