REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.233.
DEMANDANTE VILMA MARIBEL CASTILLO MARQUEZ, JUSTIMIO ANTONIO CASTILLO MARQIUEZ y LESBIA ZOVEIDA CASTILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.066.772, V-4.241.657 y V-9.251.151, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.

DEMANDADOS OSCAR ALEXIS MARQUEZ, FELIX RAMON CASTILLO MARQUEZ, MILDRE DEL CARMEN CASTILLO MARQUEZ y ALFONSO JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.773, V-8.050.279, V-8.064.216 y V-12.709.376, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FÉLIX JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.220.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Vista la Pretensión de Partición de Bienes Hereditarios recibida el 20 de Abril del 2016, interpuesta por la ciudadana VILMA MARIBEL CASTILLO MARQUEZ, en su propio nombre y en representación de sus hermanos JUSTIMIO ANTONIO CASTILLO MARQUEZ y LESBIA ZOVEIDA CASTILLO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.066.772, 4.241.657 y 9.251.151, respectivamente, formalmente asistida del profesional del derecho YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, en la cual demanda a los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARQUEZ, FELIX RAMON CASTILLO MARQUEZ, MILDRE DEL CARMEN CASTILLO MARQUEZ y ALFONSO JOSÉ MARQUEZ, en la cual que son hijos legítimos de la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ, quien falleció Ab-intestato el día 26/10/2013, según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción N° 1044, de fecha 07/11/2013, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, y que el acervo hereditario de la causante está constituido por los siguientes bienes:
1. Inmuebles: a) Una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio La Importancia, Calle 03, esquina Calle 01, signado con el N° catastral: 18-04-01, Sector 29, Manzana 05, Lote 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Una casa de habitación familiar construida sobre esta parcela de terreno.
2. Muebles: Acciones sobre la Firma Personal denominada Cantina La Florecita, de la siguiente manera: bienhechurías protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 04/06/2007, bajo el N° 42, Folios 163 al 169, protocolo 1°, Tomo 17°, 2° Trimestre del año 2007, y la parcela de terreno protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 07/05/2007, bajo el N° 13, Folios 39 al 40, protocolo 1°, Tomo 8, 2° Trimestre del año 2007; y el Fondo de Comercio inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/12/1982, bajo el N° 2381, folios 193 vto. al 194, Tomo XIV.
Que ha agotado todos los medios posibles a su alcance para efectuar una partición amistosa con sus hermanos OSCAR ALEXIS MARQUEZ, FELIX RAMON CASTILLO MARQUEZ, MILDRE DEL CARMEN CASTILLO MARQUEZ y ALFONSO JOSÉ MARQUEZ, y ante tal situación se vio en la necesidad de demandar a los prenombrados ciudadanos en su carácter de coherederos para que convengan en la Partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo. Asimismo, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ALEXIS MARQUEZ, FELIX RAMON CASTILLO MARQUEZ, MILDRE DEL CARMEN CASTILLO MARQUEZ y ALFONSO JOSÉ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.244.773, 8.050.279, 8.064.216 y 12.709.376, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Félix José Castillo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.220, por medio del cual hicieron formal oposición a la pretensión incoada en su contra.
Aducen que la ciudadana VILMA MARIBEL CASTILLO MARQUEZ, actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos JUSTIMIO ANTONIO CASTILLO MARQUEZ y LESBIA ZOVEIDA CASTILLO MARQUEZ, siendo que la misma no es profesional del derecho y que se requiere que sea abogado para el ejercicio de un poder judicial, y solicita sea declarada inadmisible la demanda.
Asimismo, hace oposición a la partición por cuanto la parte actora no señala la proporción en que deben dividirse los bienes, sino por el contrario solo se limita a señalar la cuantía en la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). En segundo lugar, se solicita la partición solamente en cuanto a los siguientes bienes: 1. Inmuebles: a) Una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio La Importancia, Calle 03, esquina Calle 01, signado con el N° catastral: 18-04-01, Sector 29, Manzana 05, Lote 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Una casa de habitación familiar construida sobre esta parcela de terreno. 2. Muebles: Acciones sobre la Firma Personal denominada Cantina La Florecita, de la siguiente manera: bienhechurías protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 04/06/2007, bajo el N° 42, Folios 163 al 169, protocolo 1°, Tomo 17°, 2° Trimestre del año 2007, y la parcela de terreno protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 07/05/2007, bajo el N° 13, Folios 39 al 40, protocolo 1°, Tomo 8, 2° Trimestre del año 2007; y el Fondo de Comercio inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/12/1982, bajo el N° 2381, folios 193 vto. al 194, Tomo XIV; y que los demandantes olvidan y no hacen mención a los bienes muebles de la causante Flor María Márquez que se encuentran dentro de los bienes inmuebles señalados, y que solo la coheredera y co-demandante Vilma Maribel Castillo Márquez, es la única quien tiene acceso al bien (casa) lugar este que se encontraban los siguientes bienes, que deben ser considerados al momento de la interposición de la partición, mobiliario que a continuación se detallan:
1) Un enfriador de 3 puertas
2) Dos mamparas en madera y una en hierro
3) Una mesa de madera para mesa registradora
4) Un extintor grande de incendios
5) Una rokola de 80 discos
6) Una lámpara polar
7) Cuatro (4) camas una individual y tres (3) matrimonial
8) Noventa y ocho (98) vacios de cerveza
9) Una lámpara de emergencia
10) 3 ventiladores de pared FM
11) Diez mesas de madera de samán
12) cuarenta sillas de madera de samán
13) Cinco sillas de barra
14) Dos aires acondicionados de ventana 12 mil BTU con sus protectores eléctricos
15) Dos (2) televisores de 20" con su respectiva mesa de TV
16) Dos bombonas medianas y una bombona grande
17) Un juego de comedor (una mesa pantri con 4 sillas en madera, una mesa pantri y otra en madera.
18) 02 cocinas una usada en perfectas condiciones y una nueva de paquete
19) una nevera semi escarcha con protector
20) Un ceibo en madera
21) Una rinconera
22) Tres (3) botellones de agua potable con un balancín (portabotellón)
23) Un teléfono inalámbrico y uno alámbrico
24) Una olla de presión
25) Una cava (hielera)
26) Un peso (balanza)
27) Un caldero grande
28) Una plancha eléctrica
29) Dos ventiladores
30) Una licuadora
31) Un ayudante de cocina (picatodo marca Molinex)
32) Una bomba de agua con hidroneumático
33) Un tanque de agua de 1000 litros
34) Dos (2) juegos de muebles de mimbre
35) Un porte de 8 metros
36) Un minicomponente de CD
37) Una planta, dos cornetas grandes y 2 DVC
38) Dos (2) muebles gaveteros
39) Dos (2) peinadoras
40) Una zapatera tejida en cinta
41) Un congelador
42) Un calentador de agua
43) Un juego de recibo
44) Cinco sillas plásticas operativas
45) Una lavadora doble tina
46) Un multimueble

Por lo tanto hace formal oposición a la Partición y Liquidación de bienes hereditarios que han interpuesto los ciudadanos Vilma Maribel Castillo Márquez, Justimio Antonio Castillo Márquez y Lesbia Zoveida Castillo Márquez.
Asimismo, solicita el secuestro de los bienes muebles descritos anteriormente de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado, en atención a lo anterior considera necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que en la contestación de la demanda puede haber oposición a la Partición, ya sea que se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, ya sea la contradicción al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o discusión sobre la cuota, esta oposición se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Señala el procesalista Abdón Sánchez Noguera que la oposición a la Partición, la parte demandada debe alegarla en la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 778 eiusdem, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, es decir, el carácter de comunero, condómino o copropietario, en segundo lugar, cuando se discute la cuota, monto o derecho que tiene cada comunero en la comunidad indivisa, o que la demanda no esté apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, estas causales no son taxativas, según lo expresa el mencionado autor.
En el caso de marras, los demandantes demandan la partición de los bienes: 1. Inmuebles: a) Una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio La Importancia, Calle 03, esquina Calle 01, signado con el N° catastral: 18-04-01, Sector 29, Manzana 05, Lote 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Una casa de habitación familiar construida sobre esta parcela de terreno. 2. Muebles: Acciones sobre la Firma Personal denominada Cantina La Florecita, de la siguiente manera: bienhechurías protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 04/06/2007, bajo el N° 42, Folios 163 al 169, protocolo 1°, Tomo 17°, 2° Trimestre del año 2007, y la parcela de terreno protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 07/05/2007, bajo el N° 13, Folios 39 al 40, protocolo 1°, Tomo 8, 2° Trimestre del año 2007; y el Fondo de Comercio inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/12/1982, bajo el N° 2381, folios 193 vto. al 194, Tomo XIV; sobre estos bienes, no se discute ni se contradice el dominio común entre los ciudadanos Vilma Maribel Castillo Márquez, Justimio Antonio Castillo Márquez y Lesbia Zoveida Castillo Márquez y los ciudadanos Oscar Alexis Márquez, Félix Ramón Castillo Márquez, Mildre Del Carmen Castillo Márquez y Alfonso José Márquez, así se evidencia en el escrito de oposición que fue presentado por los ciudadanos Oscar Alexis Márquez, Félix Ramón Castillo Márquez, Mildre del Carmen Castillo Márquez y Alfonso José Márquez, solo se discute la proporción en que deben dividirse los bienes y que hay otros bienes que repartir entre los comuneros.
Visto esto, este Órgano Jurisdiccional ordena tramitar está oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de Despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días mes de Julio del año dos mil dieciséis (29/07/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

Conste,