REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-001868
ASUNTO : PP11-P-2013-001868

JUEZA DE JUICIO: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ANDRES RAMOS

ACUSADO: JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el contenido de la decisión de fecha 13/06/2016, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a razón de la Declaratoria con lugar del Recurso de apelación Interpuesto por el Abg. Gerardo Guevara, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, identificado en autos, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL ITER PROCESAL

• 23/05/2013 Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, donde coloca a la orden de este Tribunal al imputado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se acuerda fijar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN para el día 24-05-2013, a las 11:30 de la mañana.

• 24/05/2013 Celebrada la Audiencia Oral, se dictó auto fundado mediante el cual se decreta al imputado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

• 08/07/2013 Se recibe de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con Competencia en Drogas, Acusación en contra del Ciudadano JOHATHAN JOSE PALMA ALVARADO

• 15/07/2013 Vista la acusación en la causa seguida al imputado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control en atención al articulo 309 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06/08/2013 a las 11:40 a.m.

• 06/08/2013 Se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO

• 13/09/2013 Recibidas en Juicio N° 01 las Actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02, Este Tribunal acuerda fijar Juicio Oral Público para el día 11/10/2013 a la hora 10:00 de la mañana.

• 11/10/2013 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 1 de Noviembre de 2013 a las 10:20 a.m

• 01/11/2013 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 20 de Noviembre de 2013 a las 10:50 a.m

• 20/11/2013 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el día 10 de Diciembre de 2013 a las 11:00 a.m

• 10/12/2013 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 03 de Enero de 2014 a las 10:45 a.m,
• 03/01/2014 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 24 de Enero de 2014 a las 10:10 a.m

• 30/01/2014 Visto que para el día 24-01-2014 se encontraba fijado el juicio oral y Público y siendo que el referido día no hubo Despacho en el Tribunal por encontrarse esta Juzgadora en la ciudad de Caracas asistiendo a la Apertura del Año Judicial en el TSJ, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad legal para el dia 11-02-2014 a las 10:45 de la mañana.

• 11/02/2014 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el día 5 de Marzo de 2014 a las 10:20 a.m

• 05/03/2014 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 26 de Marzo de 2014 a las 10:00 a.m

• 26/03/2014 Se difiere el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 11 de Abril de 2014 a las 11:20 a.m

• 11/04/2014 Se difiere la presente audiencia de juicio en virtud de la inasistencia de la defensa privada Abg. GERARDO GUEVARA, el acusado JHONATHAN JOSE PALMA ALVARADO por falta de traslado del cepello. Se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el día 06 de Mayo de 2014 a las 11:10 de la mañana.

• 06/05/2014 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 23 de Mayo 2014, a las 11:10 de la mañana.

• 26/05/2014 Estando fijado el juicio Oral y Publico, en fecha 23 de Mayo de 2014, en virtud de encontrarse el Juez en reunión de Profesores de Postgrado en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 13/06/2014 a las 11:00 a.m.

• 13/06/2014 Se plantea de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

• 29/07/2014 Por recibida la presente causa del Tribunal de Juicio N° 01, seguida al acusado JHONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio N° 03, acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día 13/08/2014 a las 10:15 de la mañana

• 13/08/2014 se acuerda suspender y fijar la continuación para el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA.

• 03/09/2014 Se acuerda suspender y fijar la continuación para el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

• Se deja constancia que desde el 13 de Octubre de 2014, al 12 de Diciembre de 2014, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal de Juicio N° 03, por cuanto la Juez ABG. Ángela Sosa Ruiz se encontraba de reposo médico

• 16/01/2015 se declaró interrumpido el debate del Juicio quedando nulas todas las actuaciones realizadas, conforme art. 320 del COPP, fijándose para nueva fecha el día 23-01-2015, 09:50 AM.

• 23/01/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 13 de Febrero 2015, a las 10:50 de la mañana.

• 03/03/2015 Encontrándose fijado para el día 13/02/2015, la Continuación del Juicio, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en virtud del operativo de Fumigación, aprobado según circular CJP-2014-009, de fecha 09/02/2015, se acuerda reprogramar el referido acto y se fija nueva oportunidad para el día 13/03/2015 a las 11:40 de la mañana

• 13/03/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 08-04-2015, a las 9:50 am.

• 08/04/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 29-04-2015, a las 11:10 am.

• 29/04/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 22-05-2015, a las 10:00 am.

• 22/05/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 12-06-2015, a las 10:30 am.

• 12/06/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 03-07-2015, a las 10:30 am.

• 22/07/2015 Encontrándose fijado para el día 03-07-2015 el Juicio Oral y Público, el cual no se celebró por cuanto no HUBO DESPACHO, por encontrarse la Juez en Consulta Médica, en consecuencia se acuerda reprogramar para el día 28-07-2015 a las 11:50 de la mañana.

• 28/07/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 18-08-2015, a las 10:20 am.

• 18/08/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 08-09-2015, a las 10:30 am.

• Se deja constancia que desde el 02 de Septiembre de 2015, al 28 de Octubre de 2015, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal de Juicio N° 03, por cuanto la Juez ABG. Ángela Sosa Ruiz se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y luego de reposo médico.

• 02/11/2015 Encontrándose fijado para el día 20-10-2015, el Juicio Oral y Público, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal por encontrase la Juez de reposo medico, se acuerda reprogramar el Juicio y se fija nueva oportunidad para el día 24-11-2015 a las 10:20 de la mañana

• 24/11/2015 Se Difirió el Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado, por falta de traslado del CEPELLO y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para celebrar el acto para el 15-12-2015, a las 11:30 am.

• 15/12/2015 Se INICIA el Juicio Oral y Público, y se suspende, fijándose nueva oportunidad para el dia 19-01-2016, a las 10:10 am.

• 19/01/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y Publico En virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 12 de Febrero de 2016 a las 9:50 de la mañana.

• 12/02/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y Publico En virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 04 de Marzo de 2016 a las 10:20 de la mañana.

• 04/03/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y Publico En virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 30 de Marzo de 2016 a las 10:00 de la mañana.

• 30/03/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y Publico En virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 22 de Abril de 2016 a las 9:40 de la mañana.

• 10/05/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y Publico En virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 31 de Mayo de 2016 a las 11:10 de la mañana.

• 31/05/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y En virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 21 de Junio de 2016 a las 10:00 de la mañana.

• 21/06/2016 Se SUSPENDE el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 11 de Julio de 2016 a las 11:10 de la mañana.




DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, identificado en autos, en fecha 24/05/2013, se decreto medida privativa de libertad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230, eiusdem específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Como se observa se trata de un delito grave, a señalado jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”

En atención a ello los jueces debemos tomar en cuenta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular. Si bien es cierto el acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años no es menos cierto que está siendo juzgado por delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; al respecto, el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”

Como se puede apreciar, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos de lesa humanidad.

No obstante, en sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”(Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En este orden de ideas se considera como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas

Conforme a lo anterior, la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 07/07/20.16, “…ha estimado que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Siguiendo el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado (…).

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”

Tal como lo prevé al inicio del articulo 230 del Código adjetivo penal, que dispone: “…en ningún se podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder de dos años”; que en el caso en comento el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO su pena mínima es de doce (12) años de prisión al no haber trascurrido detenido ese lapso de tiempo el acusado, En consecuencia y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad: Y así se decide

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, identificado en autos, en fecha 24/05/2013, se decreto medida privativa de libertad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, está siendo procesado por un delito grave siendo que prevé una pena mínima de doce (12) años de prisión lapso de tiempo que no ha trascurrido en consecuencia no es aplicable el decaimiento como lo esta establecido en la parte in fine del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 20 días del mes de Julio del 2016.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.