REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-003116
ASUNTO : PP11-P-2014-003116
JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
FISCAL: ABG. PATRICIA ZARZALEJO
ACUSADO PEDRO JOSE PINEDA ROJAS
DEFENSA: ABG. GIOVANNY COLMENARES Y
ABG. CARLOS JOSE TOVAR
DECISIÓN: ACORDADA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-003116
ASUNTO : PP11-P-2014-003116
Visto el escrito presentado por los Abogados Giovanny Colmenares y Carlos José Tovar, en el carácter de Defensores Privados del acusado PEDRO JOSE PINEDA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.352.735, a quién se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem; y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JAIME ENRIQUE TORRES, YOSLEN FRANCISCO MENDEZ VERA, AGUSTIHO BERNARDO LUJANO, CARLOS ENRIQUE QUINTERO CUEVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 20/12/2014, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 1, eisdem, consistente en arresto domiciliario a el acusado PEDRO JOSE PINEDA ROJAS, antes identificado; el cual ha venido cumpliendo es decir que no hay peligro de fuga pues el mismo ha asistido a las citaciones efectuadas por el tribunal manifestando con su comportamiento su voluntad de someterse al proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación, lo ajustado a derecho es modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo por una menos gravosa como lo es el régimen de presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta oferta de trabajo al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA y en consecuencia modifica el arresto domiciliario; solicitado por los Abogados Giovanny Colmenares y Carlos José Tovar, en el carácter de Defensores Privados del acusado PEDRO JOSE PINEDA ROJAS, a quién se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem; y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JAIME ENRIQUE TORRES, YOSLEN FRANCISCO MENDEZ VERA, AGUSTIHO BERNARDO LUJANO, CARLOS ENRIQUE QUINTERO CUEVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO consistente en el Régimen de Presentación, ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días en atención a los artículos 246 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, ordénese el traslado del acusado para la firma del acta compromiso. Líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA M SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
AMSR/amsr.-