REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000095
ASUNTO : PP11-D-2014-000095
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconocen mas datos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 25 de Marzo del año 2014, siendo las 08:30hrs de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Parque “Musiu Carmelo”, con dos amigas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto llega una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien le reclama porque estaba hablando de ella y dicha adolescente sin mediar palabras se le viene encima a la adolescente víctima y la agrede físicamente, la víctima al ser valorado por el Médico Forense dejó constancia que presentaba “Herida contuso-cortante de bordes bien definidos, superficiales, localizados en región pre auricular izquierdo. Identación traumática en mucosa labio superior externo izquierdo la cual calificó de Carácter Mediana Gravedad.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11-02-2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “Eso fue a las 10:O0hrs de la mañana, yo me encontraba en el parque Musiu Carmelo con dos amigas de nombre a una le dicen IDENTIDAD OMITIDA y la otra se llama IDENTIDAD OMITIDA, las cuales estudian ler año en el Liceo Libertador, yo estaba sentada y mis amigas ven que viene un poco de gente y ellas me dicen ahí viene IDENTIDAD OMITIDA entonces yo busco a salir corriendo porque ella me quería golpear, luego IDENTIDAD OMITIDA me para y me dice que porque yo estaba hablando mal de ella y yo le dije que yo no estaba hablando mal de ella, IDENTIDAD OMITIDA me dijo que se dice el pecado mas no el pecador, y entonces me da un golpe en la cara yo me quedo quieta y le digo que yo no quiero peliar, entonces ella me dio una cachetada y nos empezamos a agarrar por los pelos y entonces la rajuñe, y ella me dio un golpe en la nariz, entonces un muchacho que me dijeron que es novio de ella cargaba una pistola y me dijo que si no seguíamos peliando me iba a entrar a tiros, luego yo seguí caminando y ella me seguía pegando, después agarro un pico de una botella y entonces me corto la cara y de ahí unos muchachos que se encontraban allí me ayudaron y me llevaron a la enfermería de la Técnica, entre todo ese problema a mi se me calló el teléfono y una amiga lo iba a recoger entonces llegaron JOSE GREGORIO MARTINEZ y DANIEL le taparon los ojos y se llevaron el teléfono...”.
SEGUNDO: Con el Examen Médico Forense N°. 9700-161-0295 de fecha 12/02/2014, suscrita por el experto profesional Dr SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA lo rindo bajo juramento e informo; Herida contuso-cortante de bordes bien definidos, superficiales, localizados en región pre auricular izquierdo. Lesiones recientes (De hoy) producidas por objeto contuso-cortante (Pico de botella). Identación traumática en mucosa labio superior externo izquierdo. CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días, salvo complicaciones... Carácter Mediana Gravedad”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar de la denuncia realizada por la víctima que sin causa justificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente por varias partes del cuerpo y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: Herida contuso- cortante de bordes bien definidos, superficiales, localizados en región pre auricular izquierdo. Lesiones recientes (De hoy) producidas por objeto contuso-cortante (Pico de botella). ldentación traumática en mucosa labio superior externo izquierdo’ las cuales calificó como de Carácter Mediana Gravedad. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como testigo del hecho a unas amigas mencionadas como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le ha librado citación a la victima a los fines de que comparezcan las testigos antes mencionadas ante este Despacho Fiscal para rendir declaraciones y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se desprende de la denuncia que la víctima refirió como testigos de los hechos a unas amigas mencionadas como IDENTIDAD OMITIDA por lo que les libró boletas de citación a dichas testigos, con la victima, a los fines de que comparecieran ante el Despacho Fiscal para rendir declaración y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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