REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000502
ASUNTO : PP11-D-2014-000502
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 11 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente ¡as 12:00 horas de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su vivienda ubicada en barrio Los Galpones, calle altamira, casa sin numero, cerca de un caño, Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando observa que llega su hermana IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta que le había pasado, ésta le informa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la había escupido, por lo que decide ir en compañía de su hermana hasta donde se encontraba la adolescente, al llegar allí la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comienza a agredir a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que interviene la víctima y también es agredida por la investigada, ocasionándole lesiones con sus manos en el rostro, que al ser valorada por el médico forense dejó constancia que presentaba: ‘2 Contusiones excoriadas en forma de rasguño loca/izadas en parpado inferior derecho y en región malar del mismo fado y lesiones recientes (de hoy) producidas por uñazos”, as cuales calificó de carácter Leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 12-11-2014, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone lo siguiente: “ El día de ayer 11 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día yo me encontraba cerca de la casa de mi mama ubicado en el barrio los galpones de la aparición de ospino estado portuguesa, mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad venia caminando por la calle del mencionado barrio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acerca a ella y la escupió en la cara, mi hermana llego a mi casa y me comenta lo que paso, yo me voy hasta donde se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de mi hermana y estando allí, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA comienza a golpear a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, yo me meto para separarlas y entonces la adolescente IDENTIDAD OMITIDA me agrede físicamente a mi..:”.
SEGUNDO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-2007, de fecha 12-11-2014, suscrita por el experto profesional LUIS SARMIENTO, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a: la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja lo siguiente: “2 Contusiones excoriadas en forma de rasguño localizadas en párpado inferior derecho y en región malar del mismo lado. Lesiones recientes (de hoy) producidas por uñazos”. CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 8 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima que sin causa justificada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede fisicamente con sus manos en la cara y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “2 Contusiones excoriadas en forma de rasguño localizadas en párpado inferior derecho y en región malar del mismo lado’, la cual calificó como de Carácter Leve. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como testigo del hecho a su hermana IDENTIDAD OMITIDA, a quien se ha citado con la finalidad de que compareciera ante esta Dependencia Fiscal a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos presenciados y hasta la presente fecha no han comparecido; en virtud de no contar con declaración de la mencionada testigo que aporte información en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se desprende de la denuncia que la víctima refirió como testigos de los hechos a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que les libró boletas de citación a dicha testigo, con la victima, a los fines de que compareciera ante el Despacho Fiscal para rendir declaración y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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