REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000214
ASUNTO : PP11-D-2015-000214
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GIL, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 10-12-1976, de 38 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.907.472, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 13, bloque “E”, apartamento 0-3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2462886.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 07 de Mayo del 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana victima ANA KARINA GIL, se encontraba en su residencia ubicada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 13, bloque “E”, apartamento 0-3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, cuando escucha que una persona se encontraba gritando y al asomarse observa cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba golpeando a su pareja, en ese momento la víctima toma su teléfono celular con la intención de llamar a la policía y el adolescente le pregunta si lo denunciaría para luego sacar de su bermudas que vestía un arma de fuego tipo revólver y la apunta, diciéndole que le dispararía por lo que en ese momento una vecina de nombre YELITZA le grita que no, por lo que el adolescente guarda el arma de fuego y se va del lugar, situación que fue presenciada por la ciudadana LEILA MARIN.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia de fecha 08-05-2015, suscrita por la ciudadana ANA KARINA GIL, quien o siguiente: “Eso fue el día de ayer 07-05-2015, aproximadamente a las 01:3Opm, yo me encontraba en mi lugar de residencia y ya alrededor de aproximadamente hacia 2 horas ya se escuchaba una persona gritando, entonces yo salgo al 1er piso a ver que pasaba y es cuando veo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que le estaba propinando una golpiza a su cónyuge, quien es menor de edad también, la cual desconozco su nombre, ella venia bajando las escalera y este muchacho seguía dándoles golpes, entonces yo me dispuse a llamar a la policial y en lo que agarro mi teléfono el adolescente intenta arremeter en mi contra, y me dice “que me vas a denunciar maldita”, entonces yo me dispuse a responderle en caso de que me golpeara, y es cuando este muchacho saca de su bermudas un revolver y hace gesto de apuntarme y me dice ‘Maldita te voy a matar” y es cuando una vecina de nombre YELITZA quien es amiga de él le grita “No, no”, y es cuando IDENTIDAD OMITIDA reacciona y guarda el arma y yo retrocedo unos pasos y aprovecho de ir a la estación policial a colocar la denuncia, donde los funcionarios no hicieron nada, entonces me voy a mi casa y llamo a un amigo que es militar y me dice que llame a la fiscal y este me da el número, entonces llamo a ese numero y es donde me orientan a que me dirija hasta el ministerio público, luego el día de hoy volví a ir al modulo policial y es cuando los funcionarios se dirigen hasta la residencia del adolescente y yo me vine para la Fiscalía a formular la denuncia’. Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de los hechos donde figura como víctima la ciudadana ANA KARINA GIL. Ahora bien, señala el Ministerio Público que se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, en la señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es vecino de su comunidad como la persona que la amenaza con matarla si lo denunciaba, de la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como testigo de los hechos a las ciudadanas LEILA MARIN y a YELITZA, sin embargo, a la mencionada como testigo LEILA MARIN se le libró citación a través de la misma víctima con la finalidad de que compareciera ante esta Dependencia Fiscal a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos presenciados y hasta la presente fecha no han comparecido a tal fin y como no aporta dirección exacta para poder citarla; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01)de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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