REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000316
ASUNTO : PP11-D-2016-000316

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO. Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy 08 de Julio del presente año, siendo las 5 00 hora de la mañana, salí de comisión en vehiculo militar en compañía de los efectivos: SIRO. AMARO LEON RONNY, S/2D0. LEON ESPINOZA GUILLERMO, S12D0. SÁNCHEZ PEROZO ANGEL, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana en a jurisdicción de los Municipios Páez - Araure, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el barrio Santa Elena avenida 03 entrecalles es 03 y 4 frente a la bodega Mis Hijos Acarigua Zona Sur, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde avistamos a un ciudadano con una actitud sospechosa luego una comisión se acerco y se le dio la voz de seguidamente el SIRO. AMARO LEON RONNY, le manifiesta al ciudadano que mostrara su identificación personal, el dirjo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA el mismo posee su partida de nacimiento por no poseer cedula de identidad a quien se le preguntó si dentro de su vestimenta poseía algún objeto de interés criminalístico tale, como armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objetos proveniente del delito, manifestando no poseer ninguno así mismo amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se e hizo de si conocimiento que s le realizaría un cacheo corporal. por lo que mencionado efectivo militar procedí a realizarle la inspección encontrándosele a la atura de a cintura del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera de negro con una empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, seguido se le hizo del conocimiento al adolescente del instructivo de cargo conforme en los artículos 531 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la causa del delito establecido en la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, posteriormente se le indico que seria trasladado a la sede del Comando de la Primera Compañía del destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela incautada, hasta la ubicada en la avenida los Pioneros sector el sector el tumulo, seguidamente se le notificó del del procedimiento realizada a la ciudadana ABG. LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Publico…”
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento técnico practicada a un artefacto tipo arma de fuego.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““esta defensa luego de revisar las actuaciones difiere de lo Narrado por el ministerio publico, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho, rechaza la calificación jurídica dada a los hechos, invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza que se le haya incautado el objeto en poder de mi defendido y solicito la libertad plena, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, de la Primera Compañía del destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 08-07-2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Santa Elena, avenida 03, entre calles 03 y 04 frente a la Bodega Mis Hijos de Acarigua, Estado Portuguesa y observan a un ciudadano y este al ver la presencia policial les mostró una actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, le realizan una revisión corporal y le encuentran a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro con una empuñadura de madera de color marrón sin cartuchos, en ‘vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H. La obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.