REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000317
ASUNTO : PP11-D-2016-000317
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En fecha 08-07-2016 y siendo las 11:30 horas de a Noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las diferentes barradas de este municipio, en la unidad moto Kawasaki signada con el N°749 conducida por el OFICIAL GOMEZ JOSE titular de la cedula de identidad N.- 19.171.495, en la unidad Moto, nos encontrábamos por a carrera 9 entre calle 5 específicamente sector centro del municipio Esteller, al legar al lugar realizarnos un recorrido donde visualizamos a dos ciudadano, quienes los mismo al visualizar la comisión policial salen en carrera a la huida, es donde yo el OFI (CPEP) GOMEZ JOSE , le di la voz de alto y él se detienen, le indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o sustancia ilícita, que nos la mostrara, los mismo respondieron no poseen nada, es donde nos manifestaron ser adolescentes, y mi compañera OFICIAL/JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBI revisa el sitio donde ellos se encontraban en el suelo observa que se encuentra un arma de fuego de fabricación no industrializada ADAPTADA PRESUNTAMENTE A CALIBRE 44mm, de cañón corto, con Cacha iie madera de color marrón sin capsula En vista de lo incautado, a eso de las 11:40 de noche le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de la Imposición de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido que manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) y para el momento de a inspección de los ciudadanos adolescente y de lo incautado se le pidió la colaboración para ser testigo de la siguiente diligencia policial y ninguno quiso colaborar. Consecutivamente fueron identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico como: IDENTIDAD OMITIDA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““esta defensa luego de revisar las actuaciones difiere de lo Narrado por el ministerio publico, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mis defendidos en el hecho, rechaza la calificación jurídica dada a los hechos, invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza que se le haya incautado el objeto en poder de mi defendido y solicito la libertad plena, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa el día 08-07-2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 09 y calle 05 del sector Centro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y observan a dos personas que se encontraban en la via publica y estos al ver la presencia policial salen corriendo del lugar por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto, les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento observan en el lugar donde estos se encontraban un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada al calibre 44 mm cañón corto con cacha de madera de color marrón sin capsula, en ‘vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, siendo estos los adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal y H. La obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada cincuenta y cinco (55) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.