REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000247
ASUNTO : PP11-D-2016-000247



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, de oficio: moto taxi, residenciado en el caserío San Pablo, calle Páez, casa sin número, Municipio. Santa Rosalia, estado Portuguesa, teléfono 0256-3953212; una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día 25 de mayo de 2016, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES, de 19 años de edad, en momentos en que se encontraba laborando como oto taxista en su vehículo, clase moto, tipo paseo, marca MD-HAOJIN, placa AC7135M, color negro, por la carretera M-01 de la parroquia el Playón, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, cuando es interceptado por ciudadanos de los cuales uno de ellos portando un arma de fuego lo apunta y le indica que le hiciera entrega vehículo porque de lo contrario le daría un disparo, por lo que la víctima le hace entrega del vehículo, el sujeto aborda el mismo, en ese momento se escucha a unas personas que gritaban palabras de auxilio, por lo que el ciudadano que portaba el arma de fuego huye del lugar abordo del vehículo de la víctima mientras que los otros sujetos de los cuales uno de ellos vestía un suéter de color azul y short de color azul marino con unas iniciales la FANB, mientras que el otro vestía un suéter de color gris claro con franjas negras marca Adidas y short de color azul huyen a través de una parcela, en ese instante los ciudadanos testigos ALEXANDER JOSE RANGEL MENEZ ‘ CARLOS ANTONIO ALVAREZ ALVARADO, auxilian a la víctima y comienzan entre los tres a perseguir a 05 sujetos que habían huido por la parcela, luego de varios metros de persecución le dan alcance para luego neutralizarlos y proceder a llamar a la Estación Policial El Playón, Municipio Santa Rosalía, a los fines de informar de lo ocurrido y de hacerles del conocimiento que habían sido retenidos dos de los autores del hecho, minutos después se hace presente una comisión policial adscrita a la mencionada estación policial quienes son recibidos por la victima y los testigos haciéndole entrega de los sujetos para ser identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien para el momento vestía un suéter de color azul y short de color azul marino co unas iniciales de FANB portaba una gorra azul con gris y negro como abstractos y la otra persona fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía suéter de color gris claro con franjas negras marca Adidas y short de color azul milenio, para seguidamente practicar su aprehensión y son trasladados hasta la estación policial en compañía de la víctima y de los ciudadanos testigos, logrando huir el tercer sujeto en poder del vehículo moto propiedad de la víctima.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa publica rechaza la acusación formulada por el ministerio publico en virtud de que cada uno de los adolescentes se excepciona de haber realizado el delito del cual se les acusa, es por ello que se pretende realizar el juicio, la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba siempre y cuando estos favorezcan a mis defendidos, así mismo la defensa invoca el principio de inocencia hasta que una decisión definitivamente firme contenga lo contrario y siendo la oportunidad en esta audiencia preliminar solicita el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 25 de Mayo de 2016, realizada por el ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES, quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 25/05/2016 aproximadamente las 03:20 pm horas de la tarde, cuando me dirigía para el playón, a bordo de una moto específicamente en la carretera M01 cuando fui sorprendido por tres sujetos y uno de ellos portaba un revolver aniquilado, fue cuando me estaciono, amenazándome que le estregara a moto sino me iba a explotar dándome un tiro allí procedí a entregarle la moto montándose de una vez para prenderla, escucho unos gritos de auxilio de uno de mis compañeros quienes se encontraba cerca de ese sector que me estaban robando aclamando ayuda reuniéndose un grupo de ellos apoyándome para poder darle alcance a estos sujetos, quienes emprendiendo la huida, uno de ellos quien portaba el revolver en Ja moto y los otros dos a pie en veloz carrera por dentro de la parcela cuando uno cae, dándole alcance a dos de ellos sometiéndolos y neutralizándolos, por un grupo de mis compañeros de trabajo, posteriormente se efectúa una llamada telefónica a la sede de la policía informándole lo sucedido y que teníamos los ciudadanos sometidos fue a eso de media hora se presenta la patrulla de la policía del municipio entregándoles estos dos sujetos ladrones de moto...Elemento de convicción, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo de 2016, realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RANGEL JIMENEZ, quien manifiesta lo siguiente: “el día de hoy 25/05/2016 aproximadamente las 03:30 pm horas de la tarde, cuando me dirigía por la carretera Mi, en sentido al caserío San Pablo a bordo de una moto, buscando una carrera por ese mismo sector, visualizo que tres sujetos mantenían sometido con un arma de fuego a otro compañero de trabajo moto taxista de la misma línea, como aproximadamente diez metros del puente que conduce al botadero de basura de la misma carretera, procedí a llamar en auxilio a otros moto taxistas que se encontraban por la misma vía para auxiliar al compañero que estaban robando para repeler la acción de estos sujetos que al vernos huyen en veloz carrera despojándolo uno de ellos de su moto y otros dos a pie huyendo por una parcela ubicada en la orilla de la carretera, que al reunirnos un grupo, apoyándonos pudimos darle alcance a estos sujetos por dentro de la parcela porque uno se cae, sometiéndolos y neutralizándolos, por parte de los otros moto taxistas quienes nos apoyaron, posteriormente se efectúo una llamada telefónica a la sede de la policía informándole lo sucedido y que teníamos a estos dos ciudadanos sometidos fue a eso de media hora se presenta la patrulla de la policía del municipio entregándoles de estos dos sujetos ladrones de moto...”.Elemento de convicción, por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo de 2016, realizada por el ciudadano CARLOS ANTONIO ALVAREZ ALVARADO, quien manifiesta lo siguiente: “el día de hoy 25/05/2016 aproximadamente las 03:30 pm horas de la tarde, cuando me dirigía por la carretera Mi, en sentido al playón a bordo de mi moto. buscando una carrera por ese mismo sector, cuando visualizo a otro moto taxista pidiendo apoyo y auxilio ya que se encontraba robando a otro moto taxista y que al acercarme huían tres sujetos , uno de ellos en la moto que le fue despojada al moto taxista como aproximadamente veinte metros del puente que conduce al botadero de basura de la misma carretera, procedí a auxiliar a estos moto taxistas que se encontraban por la misma vía auxiliando al compañero que había sido víctima de robo por unos sujetos desconocidos, logrando darle alcance a dos que huyeron a pie por dentro de una parcela ubicada en la orilla de la carretera, reuniéndose un grupo de ellos apoyándonos también para someterlos y neutralizarlos, por parte del grupo quienes nos apoyaron, posteriormente se efectúo una llamada telefónica a la sede de la policía informándole lo sucedido y que teníamos a estos dos ciudadanos sometidos fue a eso de media hora se presenta la patrulla de la policía del municipio entregándoles de estos dos sujetos ladrones de moto...”. Elemento de convicción, por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por los funcionarios OFICIALES JEFE. (CPEP) RUMBO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro.15.866.959, OFICIAL AGREGADO. (CPEP) QUERALES WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.867.441, OFICIAL AGREGADO. (CPEP) DIAZ YHONNY, Titular de la cédula de Identidad Nro. 15.692.064 y OFICIAL (CPEP) CASTANEDA JHOAN, Titular de la cédula de Identidad Nro. 19.827.423, adscritos a la Estación Policial Santa Rosalia, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de Hoy miércoles25 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:35horas de la Tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por lo . , que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la unidad radio Patrullera P-039 por el sector del estadium de futbol cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del jefe de las instalaciones oficial agregado (CPEPE) GUEDEZ LUIS, que un grupo de moto taxista, tenían a dos ciudadanos sometidos y neutralizados, señalados como autores del robo de un vehiculo moto a otro moto taxista víctima de tres sujetos cuando se se desplazaba por la carretera M 1, sentido a la parroquia el Playón dirigiéndonos al sitio por la información aportada por el oficial de guardia, nos aproximamos al lugar, logrando visualizar dentro de una parcela ubicada a las orillas de la carretera un gran grupo de personas y vehículos motos estacionados en la afuera de la misma, qui’nes mantenían rodeados a dos ciudadanos sometidos y neutralizados con correas palos y piedras manifestando que eran dos de los tres sujetos que habían sometido con un arma de fuego a un moto taxista adscrito a la misma línea, y que un tercero había logrado huir a bordo de la moto robada y levaba el arma de fuego con que fue sometido, produciendo un clamar público, nos acercamos prestándole la colaboración necesaria, descendiendo de la unidad de patrullaje, identificándonos como oficiales del cuerpo de policía del estado Portuguesa, fueron entregados estos ciudadanos a la comisión policial, por lo que le informamos que se les practicaría inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre su indumentarias, o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada oculto, donde el Oficial. (CPEP) CASTANEDA JOHAN, procede a realizarle la inspección de personas siendo negativo el hallazgo de cualquier elemento de interés criminalístico para la investigación, alegando los mismo ser menores de edad, de igual manera se realiza una inspección del lugar no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se les informa a los ciudadanos que serían trasladados al Comando policial, por encontrarse presuntamente incurso y señalados en un robo de un vehículo moto, se les imponen de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente de las instructivas de cargos amparados en el Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, con la finalidad de darle inicio a la investigaciones correspondiente, se realiza sus identificaciones plena según el artículo 128 de dicho código quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento vestía Un suéter de color gris claro con franjas negras marca Adidas, y short de color azul milenio, se procede al traslado de los mismos a bordo de la unidad Radio Patrullera P-039 hasta la Estación Policial Santa Rosalia, se notifica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas..”.Elemento de convicción, cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 423, de fecha 26-05-2016, suscrito por la DETECTIVE YENDERSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01 .- Una prenda de vestir denominada short, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñida de color azul y blanco, talla M... 02.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada camisa mangas cortas, elaboradas en fibras naturales teñidas de color gris y negro, provista de etiqueta identificativa donde se lee ADIDAS... 03.- Una prenda de vestir denominada short, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñida de color azul, exhibe en su superficie izquierda un bordado de color rojo donde se lee FANB... 04.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, elaborada en fibras naturales teñida de color azul, exhibe en su parte frontal un estampado impreso de colores rosado y verde donde se lee COLD GETTN UMB... 05.- Un accesorio de las comúnmente denominadas GORRA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñida en color azul sin talla aparente... CONCLUSION: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo... 02.- La evidencia mencionada en el numeral 5, de la evidencia antes descrita es utilizada para cubrir la región cefálica. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1019, de fecha 26-05-2016, realizada por el DETECTIVE YENDERSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un vehículo, clase moto, tipo paseo, marca MD-HAOJIN, serial de motor HJ1 62FMJ 110497020, serial de carrocería 81 3RM9CA4BV00862 1, placa AC7 1 35M, color negro... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomaron en cuenta los datos aportados por la víctima...”.
Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del vehículo despojado a la víctima el cual no fue recuperado.
SEPTlMO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1563, de fecha 01-06-2016, suscrita por los DETECTIVES LUIS ALVAREZ Y YISBELY CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA. CARRETERA M-01. PARROQUIA EL PLAYON MUNICIPIO SANTA ROSALIA. ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental caluroso y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, se realiza un minucioso rastreo por los alrededores de la referida zona con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES, por cuanto conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA someten a la víctima junto a un tercer sujeto que portaba un arma de fuego y bajo la amenazas de muerte lo despojan de su vehículo tipo moto y posteriormente la victima junto a los ciudadanos testigos logran realizar la aprehensión de los adolescentes haciéndole entrega de éstos a la autoridad policial.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YENDERSON PEREZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: • Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 423, de fecha 26-05-2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1 019, de fecha 26-05-20 16. Prueba pertinente, por cuanto se practica al vehículo despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características y valor comercial en virtud de que el mismo no fue recuperado por los funcionarios policiales. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 423, de fecha 26-05-2016 y Experticia de regulación prudencial Nro. 9700-058-1019, de fecha 26-05-2016, suscrito por la DETECTIVE YENDERSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, de oficio: moto taxi, residenciado en el caserío San Pablo, calle Páez, casa sin número, Municipio. Santa Rosalia, estado Portuguesa, teléfono 0256-3953212. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal B y 662 literal A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ALEXANDER JOSE RANGEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de oficio: Moto Taxi, residenciado en el Caserío San Pablo, calle Bolívar, casa número 14968, Municipio. Santa Rosalía, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 15.866.402. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: CARLOS ANTONIO ALVAREZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de oficio: Moto Taxi, residenciado en Parroquia el Playón, final de la calle Urdaneta, casa número 3333, Municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 12.527.894. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
TERCERO: OFICIAL JEFE. (CPEP) RUMBO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro.15.866.959, adscrito a la Estación Policial Santa Rosalia, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 25 de mayo de 2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO. (CPEP) QUERALES WILMER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.867.441 y OFICIAL AGREGADO. (CPEP) DIAZ YHONNY, Titular de la cédula de Identidad Nro. 15.692.064, adscritos a la Estación Policial Santa Rosalia, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 25 de mayo de 2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos.
QUINTO: OFICIAL (CPEP) CASTAÑEDA JHOAN, Titular de la cédula de Identidad Nro. 19.827.423, adscrito a la Estación Policial Santa Rosalia, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 25 de mayo de 2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 1563, de fecha 01-06-2016, suscrita por los DETECTIVES LUIS ALVAREZ Y YISBELY CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA, CARRETERA M-Q1, PARROQUIA EL PLAYON MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados de manera individual que comprende lo explicado y que NO están dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES, que se le atribuye a los adolescentes acusados es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOFRAN YOVANNY LOPEZ REYES. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, once (11) de Julio de Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA












Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.